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Amparo

Amparo 03943-2006-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ IgualdadCita 1 fallos
Expediente
03943-2006-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2025-11-13
Edición
4168
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

conceder el recurso de apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida contra la Resolución Nº 16; como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de la mencionada Resolución Nº 25, de fecha 14 de octubre de 2020 y se restituya la situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva resolución. Como fundamento principal expone que: i) el artículo 556º del Código Procesal Civil, prevé que las resoluciones emitidas durante la audiencia, son apelables sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, lo que no es aplicable en el proceso subyacente por cuanto las resoluciones apeladas se dictaron fuera de la audiencia; ii) es aplicable el artículo 372º del Código Procesal Civil, que prevé la concesión del recurso de apelación sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 789-2024 ICA Lima, diez de julio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número setecientos ochenta y nueve – dos mil veinticuatro – Ica, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación formulado por Guisella Susana Vilela Atuncar de fecha 30 de junio de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 15, de fecha 16 de junio de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2023, Guisella Susana Vilela Atuncar pretende, como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución Nº 02, de fecha 10 de noviembre de 2020, que declaró infundado el recurso de queja de derecho contra la Resolución Nº 25, de fecha 14 de octubre de 2020, que resuelve conceder el recurso de apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida contra la Resolución Nº 16; como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de la mencionada Resolución Nº 25, de fecha 14 de octubre de 2020 y se restituya la situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva resolución. Como fundamento principal expone que: i) el artículo 556º del Código Procesal Civil, prevé que las resoluciones emitidas

durante la audiencia, son apelables sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, lo que no es aplicable en el proceso subyacente por cuanto las resoluciones apeladas se dictaron fuera de la audiencia; ii) es aplicable el artículo 372º del Código Procesal Civil, que prevé la concesión del recurso de apelación sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida cuando el Código no haga referencia a dicho aspecto; iii) el proceso subyacente vulnera el derecho a la pluralidad de instancias. 2. Sentencia de primera instancia Por sentencia contenida en la resolución N° 15, de fecha 16 de junio de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) a través de la acción de amparo en realidad se pretende la revisión y reevaluación de la s decisiones judiciales materia de nulidad en el presente proceso, sin que se evidencie afectación al contenido esencial de los derechos que invoca 3. Recurso de Apelación. El 30 de junio de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia, sosteniendo fundamentalmente que: i) no se ha considerado lo dispuesto en el artículo 372º del Código Procesal Civil, siendo que con su aplicación correspondía conceder el recurso sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida; ii) no se cuestiona el criterio, sino lo expresado en la ley, pues al denegarse la concesión de la apelación correctamente, se deniega el acceso a la justicia. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: La nulidad de la Resolución Nº 02, de fecha 10 de noviembre de 2020, que declara infundado el recurso de queja de derecho contra la Resolución Nº 25, de fecha 14 de octubre de 2020, que resuelve conceder el recurso de apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida contra la Resolución Nº 16; como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de la mencionada Resolución Nº 25, de fecha 14 de octubre de 2020 y se restituya la situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva resolución. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si con las resoluciones cuya nulidad se pretende, se confi gura la vulneración del contenido esencial de la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de debido proceso y pluralidad de instancia. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.

a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.

b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente a la interposición de la acción, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia3. No resulta aplicable, al presente caso, las modifi catorias introducidas mediante la Ley N° 32153, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 05 de noviembre de 2024, sobre la competencia de esta Sala Suprema para conocer los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, puesto que los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la referida ley, se regirán con las reglas vigentes al momento de su inicio. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Se debe tener en cuenta que la Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho4. 3.2. Conforme se aprecia de la demanda de amparo y del recurso de apelación, lo que en puridad pretende la amparista es que este Tribunal Supremo resuelva un aspecto eminentemente legal sobre la concesión de apelación contra la resolución N° 16, de 05 de noviembre de 2019 emitida en el proceso subyacente, a efecto de que se determine si correspondía la concesión sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida o, sin efecto suspensivo y con calidad de diferida, lo que no se condice con el núcleo esencial del contenido constitucionalmente protegido en el proceso de amparo. 3.3. Cabe precisar que todo cuestionamiento legal debe ser realizado en el proceso ordinario, no correspondiendo plantear tal aspecto en la vía constitucional por no ser el fi n de estos procesos determinar si existen infracciones normativas de orden material o procesal que no guarden relación directa con la vulneración de los derechos constitucionalmente protegidos. 3.4. En tal sentido, no se yerra al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […]5”.

3.5. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 15, de fecha 16 de junio de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Guisella Susana Vilela Atuncar contra el Procurador Público del Poder Judicial; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2454432-5

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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