CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 781-2024 LIMA Lima, diez de julio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número setecientos ochenta y uno – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha;
y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por Ramiro Venero Chacón de fecha 23 de mayo de 2023 contra la Resolución N° 06, de fecha 17 de octubre de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 20 de setiembre de 2021, la demandante Lina Braulia Chacón Olivera solicita la nulidad de la Casación N° 2100-2020-Cusco; la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 95, que confi rma la apelada; la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 80, que declara fundada en parte la demanda, emitidas en el Expediente N° 483-2015-0-1001-JM-CI-01; así como se emita un nuevo pronunciamiento respecto a las observaciones formuladas a la pericia con escrito de fecha 11 de junio de 2018, y se admita a trámite con Resolución N° 68. Como fundamentos de su demanda sostiene: i) la resolución cuestionada no resuelve respecto al escrito presentado el 11 de junio de 2018, en el que se realizan observaciones al peritaje, en el plazo concedido; siendo califi cada, admitida y tramitada con Resolución N° 68; procedimiento que debe ser respetado conforme al artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero no fue atendido por las instancias, pese a ser cuestionada continuamente; adicionalmente, a la observación realizada, se efectuaron aclaraciones al peritaje, en el que advierten los propios peritos que el peritaje no cumplía su objetivo, por cuanto no se consideró los créditos bancarios; en ese sentido, el peritaje determinó una inversión que no se adeudaba, promoviendo el indebido abuso del derecho y afectación del derecho de defensa y a la tutela procesal efectiva; ii) el peritaje fue elaborado bajo los términos de una resolución que fue dejada sin efecto, pues la Resolución N° 66 establecía las reglas para realizarse; sin embargo, los peritos efectúan la labor en cumplimiento de la Resolución N° 65, la que fue dejada sin efecto; por lo que, en base a la Resolución N° 66, se debió determinar la inversión efectuada en la construcción en base a los gastos acreditados con valor legal y que obran en el expediente, los que consisten en facturas, boletas, recibos, y algunos pagos de créditos hipotecarios, pero contrario a ello, los peritos realizan el peritaje sobre la valorización de la propiedad (tasación a precio de mercado), determinando el monto con normas de construcción del Ministerio de Vivienda y los desarrollados por la Cámara Peruana de la Construcción; iii) con el recurso de casación no se buscó la revalorización de los medios probatorios actuados, sino que se actúen todos los medios probatorios y estos que sean valorados por el juez en forma conjunta, por cuanto se omitió su actuación y su valorización en el proceso, lo que generó una indebida determinación de la deuda demandada; iv) es falso que no se haya observado el peritaje, pues mediante escrito de fecha 11 de junio de 2018 se admitió a trámite con Resolución N° 68, lo que no fue resuelto; por lo que, fue impugnado mediante recurso de apelación y casación; v) la sentencia de vista pretende el pago de S/ 126,825.60 soles, por el segundo nivel; y S/ 98,028.39 soles por el tercer nivel; alegando que el informe pericial ha “ordenado” el pago en moneda extranjera, por efectuarse el cálculo de la construcción en dólares; argumento que debió enmendarse en la resolución cuestionada, pero al no pronunciarse sobre la naturaleza monetaria de la obligación, vulneró su derecho al debido proceso; vi) en el proceso subyacente se está obligando al pago de una suma no adeuda, siendo las mismas demandantes quienes con carta notarial de fecha 13 de marzo de 2012, se afi rma que el gasto realizado fue de S/ 140,000.00 soles; documento que obra en el expediente, pero del que no se ha realizado la valoración conjunta de los medios de prueba; además, la obliga a pagar en dólares y un monto exagerado, hecho que no concuerda con el correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2011, en el que la propia demandante (María Antonieta Candía Chacón) reconoce que realizó un gasto de S/ 1,800.00 soles; vii) la inversión realizada en su propiedad se ve afectada, pues se estaría cancelando una deuda indeterminada sin considerar su inversión que demostró con los créditos presentados, por no haber sido valorizada por los peritos, considerando que su inversión es como si fuera de las demandadas; y viii) sobre la propiedad del bien inmueble pesa un embargo en forma de inscripción derivado del proceso de obligación de dar suma de dinero, y que de mantenerse la medida cautelar, se puede disponer su ejecución forzada y el remate de inmueble en contra del propietario actual. 2. Sentencia de primera instancia Por sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 17 de octubre de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) no se aprecia que los jueces supremos hayan aparentemente vulnerado algún derecho constitucional, habiendo, por el contrario, cumplido con dar las razones para haber declarado improcedente el recurso de casación; por tanto, no amerita el debate constitucional; además, no se puede suplir el criterio asumido por los magistrados supremos en la decisión cuestionada, porque allí es donde se encuentra la motivación con la que se puede estar o no de acuerdo; ii) la decisión cuestionada se encuentra garantizada por el principio de independencia del criterio jurisdiccional, pretendiendo en el fondo que se vuelva analizar y reabrir el debate probatorio, lo que resulta posible en sede constitucional, pues se estaría injiriendo en el criterio de los jueces de la vía ordinaria; y iii) el amparo no puede revisar ni corregir los criterios interpretativos de la jurisdicción ordinaria, es decir, el criterio jurisdiccional adoptado al valorar los hechos y/o interpretar normas, ni replantear la controversia resuelta por órganos jurisdiccionales ordinarios. 3. Recurso de apelación Mediante escritos de fecha 23 de mayo de 2023, Ramiro Venero Chacón apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) la apelada no señala los criterios interpretativos fundamentados que no pueden ser revisados en la vía constitucional; más aún, porque la demanda fue sustenta en otras situaciones que no fueron mencionadas en la sentencia; ii) no se busca revisar un criterio, sino la búsqueda de la tutela jurisdiccional, en tanto que los recursos presentados no fueron resueltos, se denuncia la ejecución de resoluciones dejadas sin efecto, se solicita la ejecución de resoluciones vigentes y se denuncia la aplicación de irregular de normas; iii) en el proceso subyacente el punto controvertido es determinar si corresponde la devolución de los montos invertidos en la construcción del inmueble, lo que se acreditó con facturas, boletas, contratos de construcción y otros; pruebas que fueron admitidas y confi rmadas en audiencia de pruebas, pero no fueron sumados en el proceso de obligación de dar suma de dinero; iv) en el proceso ordinario era prioridad probar que el dinero invertido, y que se pretende su devolución, era proveniente de ahorros personales y créditos de Banco de Materiales, Banco de la Nación y Banco de Crédito, informado por alguna entidad fi nanciera; empero no se consideraron en la determinación de la deuda; v) el peritaje se basa en la tasación del precio del mercado, determinando el costo de metro cuadrado, con precios establecidos por normas de construcción de CAPECO, sin descontar los créditos invertidos en la construcción, los que fueron pagados por la ahora demandante; vi) la casación cuestionada no resuelve la observación del peritaje, que presentado con escrito de fecha 11 de junio de 2018, la que fue califi cada, admitida y tramitada con Resolución N° 68; vi) el informe pericial determina que el costo de la construcción es moneda extranjera, obligando a pagar en dólares, con un tipo de cambio que varió ante el alza de precio, lo que conlleva a un grave perjuicio económico; vii) la inversión realizada en el predio sub litis fue mediante inversiones de ahorros personales y créditos bancarios, los que fueron cancelados y desconocidos en el proceso; por lo que, de mantenerse se obligaría a pagar por una construcción que realizó. La medida cautelar que pesa sobre dicho bien se mantiene irregularmente, lo que podría generar un ejecución forzada y remate del inmueble; viii) no se consideran y desconocen los créditos bancarios que sirvieron para la construcción, pruebas que fueron admitidas; y ix) el fallo no refl eja el petitorio de la demanda ni los puntos controvertidos,
pues la sentencia no obliga a pagar el monto invertido, sino el valor de la propiedad. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido.- 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de la Casación N° 2100-2020-Cusco; la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 95, que confi rma la apelada; la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 80, que declara fundada en parte la demanda, emitidas en el Expediente N° 483-2015-0-1001-JM-CI-01; así como se emita un nuevo pronunciamiento respecto a las observaciones formuladas a la pericia con escrito de fecha 11 de junio de 2018, y se admita a trámite con Resolución N° 68. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, derecho de defensa, debida motivación, proscripción a la arbitrariedad y derecho de propiedad. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.
a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.
b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. 3. Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho3. 3.2. Previo al análisis de los argumentos expresado por la impugnante, corresponde precisar que la demanda de amparo contra resolución judicial se interpone contra la resolución que tiene la condición de fi rme, conforme al artículo 9º y 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo que, si bien en la presente demanda de amparo se cuestiona la Casación N° 2100-2020-Cusco, la sentencia de vista y la sentencia de primera instancia; sin embargo, corresponde solamente analizar el auto califi catorio expedido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, en tanto que, contra ella no cabe recurso impugnatorio alguno. 3.3. En atención a ello, un primer punto a analizar es la naturaleza jurídica de la casación, que se entiende como un recurso excepcional, basado en la aplicación e interpretación de normas o principios procesales en un proceso ordinario, por lo tanto queda claro que no es un recurso de valoración probatoria ni de declaración de hechos; y es la razón por la que la exigencia del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y procedencia son de un estándar elevado, mas, siendo que la revisión de las causales en el caso concreto están vinculados a la necesidad de realizar un control de la corrección normativa. 3.4. Ahora bien, en el caso sub litis, centralmente el amparista cuestiona aspectos de fondo que no se habrían considerado en el auto califi catorio, como son: i) la falta de pronunciamiento sobre la observación efectuada el 11 de junio de 2018 al informe pericial; ii) el informe pericial se basó en la tasación del precio del mercado, determinando el costo de la construcción por metro cuadrado, con precios establecidos por normas de CAPECO, sin que descuente los créditos que invirtió en la construcción; iii) la devolución de los montos invertidos en la construcción del inmueble, debió efectuarse en base a las pruebas como facturas, boletas, contratos de construcción y otros; lo que no fueron sumados en el proceso; iv) el informe pericial determinó que el costo de la construcción es en moneda extranjera; error que no fue enmendado, pues se estaría obligando a pagar en moneda extranjera, con un tipo de cambio que varío de acuerdo al alza de precio del dólar; y v) no se consideran y desconocen los créditos bancarios que sirvieron para la construcción. 3.5. Al respecto, la resolución cuestionada en el sexto considerando precisa cuáles son las causales invocadas por la ahora demandante, para cuestionar la sentencia de vista, y señala expresamente que estas son: “Infracciones normativas de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; inciso 6) del artículo 50; incisos 3) y 4) del artículo 122º, 197º y, 266º del Código Procesal Civil; y, artículo 1234º del Código Civil”. 3.6. Siendo en base a los argumentos expuestos en dichas causales que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema analiza y emite su decisión, declarando improcedente el recurso; enfatizando que no cumple con las exigencias de los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, pues para el citado Colegiado Supremo: i) la recurrente pretende una revaloración de los medios probatorios, lo que no constituye ser materia de debate en sede casatoria, máxime si no se cuestiona la prueba pericial en la audiencia de pruebas, en la que solo se limita a realizar preguntas que fueron absueltas por el perito; ii) las supuestas observaciones formuladas en la audiencia de pruebas, en realidad fueron aclaraciones; siendo absueltas por la perito judicial, no existiendo discrepancia o impugnación alguna; y iii) en la etapa de ejecución, los mismos peritos pueden determinar que, el monto a pagar sea en moneda nacional; advirtiéndose además, que del íntegro de la sentencia
recurrida los montos peticionados se consignaron en moneda extranjera. De ello, se advierte que la Sala Suprema examina los argumentos expuestos por la ahora demandante, arribando a una conclusión; lo que, en modo alguno, signifi ca la existencia de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la accionante; además, el razonamiento del Colegiado Supremo constituye el criterio por el cual la decisión fue declarar improcedente el recurso. 3.7. Ahora bien, la resolución cuestionada al ser un auto que califi ca el recurso de casación, no requiere que la Sala Suprema se pronuncie por el fondo de la controversia, pues ello, está destinado a la ejecutoria suprema, siempre y cuando, se haya declarado procedente el recurso, lo que no ha ocurrido en la Casación N° 2100-2020-Cusco; por tanto, no se evidencia una afectación al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, derecho de defensa, debida motivación, proscripción a la arbitrariedad y derecho de propiedad, pues la resolución cuestionada se ha expedido conforme al marco legal correspondiente; por lo que, al no haber podido acreditar la existencia de vulneración manifi esta, al contenido constitucionalmente protegido de los citados derechos, la demanda de amparo deviene en improcedente; máxime si, lo que se logra evidencia es un claro desacuerdo con lo resuelto por la judicatura extraordinaria, la que se rige por determinados parámetros para el acceso a ella. 3.8. En tal sentido, no se yerra al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […]4” . 3.9. Por lo expuesto, la supuesta vulneración al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, debida motivación, y otros, deviene en improcedente, en razón a que las resoluciones cuestionadas en el amparo se derivan de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda de amparo de conformidad con el numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.10. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 17 de octubre de 2022, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Lina Braulia Chacón Olivera contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2442531-2