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Amparo

Amparo 21143-2012

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
21143-2012
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-05-25
Edición
2451
Materia
DE LOS RECURSOS:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL.

Exp. N° 21143-2012-0-1801-JR-CI-05

N° Ref. Sala: 01645-2016-0 Resolución N° 20 Lima, nueve de marzo del dos mil diecisiete.- VISTOS.- Interviniendo como Ponente, el Juez Superior Romero Roca. MATERIA DE LOS RECURSOS: 1. Es materia de grado, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, la resolución 03 de fecha 01 de julio de 2013 [fojas 43]. que impone multa compulsiva y progresiva a la demandada, equivalente a 2 URP. 2. Es materia de grado, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, la resolución 05 de fecha 22 de octubre de 2013 [fojas 76-77], mediante la cual el Juzgado tiene por no cumplido el mandato contenido en la Resolución 02 de autos y dispone su devolución, y nuevamente requiere para que cumpla con presentar el expediente administrativo en estado físico. 3. Es materia de grado, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, la resolución 09 de fecha 11 de julio de 2014 [fojas 140], mediante la cual el Juez requiere a la demandada cumpla con presentar el expediente administrativo del actor en estado físico y no en CD. 4. Es materia de grado, con efecto suspensivo, la sentencia contenida en la resolución 13 de fecha 29 de setiembre de 2015 [fojas 197-203], que declara fundada la demanda, en consecuencia, inaplicable la Resolución 1076-2008-ONP/DPR. SC/DL 19990 de fecha 07 de mayo de 2008 y ordena a la Ofi cina de Normalización Previsional que expida nueva resolución administrativa reconociendo los aportes efectuados por el demandante y le otorgue pensión de jubilación bajo el Régimen General; con el abono de las pensiones dejadas de percibir e intereses legales que correspondan, con costos. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS: 1. La ONP interpone recurso de apelación contra la resolución 03, siendo sus agravios, en su resumen, que no se considera que su ONP mantiene una carga administrativa que no le permite cumplir con el requerimiento formulado dentro del plazo concedido, por lo que deja constancia que no existe intención alguna de sustraerse del cumplimiento de lo debido; por lo que el auto materia de impugnación incurre en un error de hecho que deberá ser corregido por el superior en grado. 2. La ONP interpone recurso de apelación contra la resolución 05, siendo sus agravios los siguientes: a) El Juez antes de rechazar el expediente administrativo presentado en CD ROM debió verifi car su contenido para determinar si adolece de algún defecto; b) No existe norma alguna que les prohíba presentar el expediente administrativo en formato CD. 3. La ONP interpone recurso de apelación contra la resolución 09, siendo sus agravios los siguientes: a) El expediente administrativo remitido en CD ROM ésta debidamente certifi cado y fedateado por funcionario público autorizado; b) el artículo 234° del Código Procesal Civil modifi cado por el artículo 5° de la Ley 26612 el cual dispone, entre otros, son documentos las microformas tanto en la modalidad de microfi lms como en la modalidad de soporte informático; c) la formalidad de requerir obligatoriamente el expediente administrativo en físico no es por mandato de la ley, sino se le autoriza a presentarlo en formato digital. 4. La ONP interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) Del Cuadro de Aportaciones se verifi ca que en entre el 22 de abril de 1970 al 30 de noviembre de 1989, la ONP reconoció a favor del actor un total de 3 años y 05 meses correspondiente a 1981, 12 meses por el año 1982, 12 meses por el año 1983 y 12 meses por el año 1984, periodo que nuevamente ha sido reconocido en la sentencia; b) la acreditación de aportes facultativos se realiza mediante la verifi cación de su pago; en el caso, los medios probatorios del demandante son insufi cientes, pues en el expediente administrativo no obran la resolución administrativa que autoriza su inscripción como asegurado facultativo, ni los certifi cados de pago por el periodo que dice haber aportado; por ello, dicho periodo no fue reconocido al existir sufi ciencia probatoria; c) la Constancia 1737-ORCINEA-GO-GCR-IPSS-98 de fecha 23 de febrero de 1998, en donde se advierte que la parte demandante no acredita aportes entre el año 1970 al año 1976, deja en claro que no existen medios probatorios con los cuales tenga que acreditar esos supuestos pagos por aportes realizados. CONSIDERANDO: Con relación a la resolución 03 de fecha 01 de julio de 2013 PRIMERO: Fluye de lo actuado que mediante resolución 02 de fecha 08 de marzo de 2013, se requirió a la ONP que, en el

60613 plazo de 10 días, cumpla con remitir el expediente administrativo o copia fedateada del mismo, bajo apercibimiento de imponerse multa en caso de incumplimiento. Al respecto y apreciándose que la ONP incumplió con lo dispuesto en el precitado mandato judicial en el plazo otorgado, no obstante que se encontraba obligada a haberlo y en sus propios términos sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, habiéndolo realizado en el mes de setiembre del 2013, es decir luego de aproximadamente siete meses, lo que ha generado retraso en el trámite del presente proceso constitucional; razón por la cual, la imposición de la multa se encuentra dictada en mérito a lo actuado en el proceso y en el propio actuar negligente de la parte apelante, quien no puede justifi car la dilación en su propio actuar administrativo. Con relación a las resoluciones 05 y 09 SEGUNDO: Se advierte que la ONP ha adjuntado 02 discos compactos [CDs] conteniendo el expediente administrativo digitalizado del demandante, el cual mediante resolución N° 12 del 23 de abril de 2015, se ha tenido por cumplido el mandato ordenado y puesto los autos para sentenciar. En tal contexto procesal corresponde dejar sin efecto la resolución 05, mediante la cual el Juzgado tiene por no cumplido el mandato y requiere que se presentar el expediente en estado físico; asimismo, la resolución 09, que requiere la presentación del expediente estado físico y no en CD; es decir, al haber sido dejadas sin efectos la mismas mediante una posterior que admite el expediente en formato digital presentado por la ONP. Con relación a la sentencia TERCERO: Según el artículo 1º del Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. CUARTO: El artículo 10º de la Constitución reconoce y garantiza el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad y el Estado provean instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda tener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fi n supremo de la sociedad y del Estado. En tal sentido, el derecho a la seguridad social como derecho fundamental tiene una doble fi nalidad, por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida; y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de salud y de pensiones que pudieran establecerse. Así, el derecho a la seguridad social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado social y democrático de Derecho. De esta forma, la seguridad social está prevista en la Constitución como la garantía institucional del derecho a la pensión. QUINTO: El Tribunal Constitucional al evaluar los requisitos legales para el acceso a una pensión de jubilación, ha considerado (SSTC 02062-2005-PA/TC, 02659-2006-PA/TC y 00252-2007- PA/TC) que la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o como de continuación facultativa, sólo es posible a través de los documentos que permitan verifi car el pago de los aportes mensuales. Este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora. SEXTO: De conformidad con el artículo 38° del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9° de la Ley 26504, y al artículo 1° del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. Del Documento Nacional de Identidad del demandante (fojas 10), se advierte que nació el 03 de setiembre de 1940; por lo tanto, cumplió 65 años de edad el 03 de setiembre de 2005. SÉTIMO: En cuanto a los acreditación de los años de aportaciones, se advierte de la Resolución 000001076-2008-ONP/ DPR.SC/DL 19990 de fecha 07 de mayo de 2008 (fojas 2), que la ONP denegó la pensión de jubilación solicitada por el demandante, por considerar que solamente ha acreditado 9 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), según el siguiente detalle: a) Acreditó un total de 05 años y 04 meses adicionales por los periodos comprendidos desde 1955 hasta 1958, desde 1961 hasta 1964 y desde 1967 hasta 1970; b) Acreditó un total de 09 años de aportación al SNP; c) Los periodos comprendidos desde 1959 hasta 1960, desde 1965 hasta 1966, desde 1971 hasta 1980, desde 1985 hasta 1990 no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente, así como el periodo faltante de los años 1956 hasta 1958, 1961, 1962, 1964, 1967, 1969, 1970 y 1981, por lo que no contando con las aportaciones exigidas para el otorgamiento de la pensión de jubilación, no le corresponde la pensión solicitada. OCTAVO: Con la fi nalidad de acreditar aportaciones efectuadas al régimen facultativo, en su condición de chofer profesional independiente, el demandante ha presentado junto a su demanda, la siguiente documentación: a) Record de Aportaciones [fojas 5] del Instituto Peruano de Seguridad relativo al Fondo de Retiro del Chofer Profesional Independiente [Ley 16124] por 17 años y 3 meses, a partir del 22 de abril de 1970 al 3 de noviembre de 1989; b) Tarjeta Única de Acreditación de Derecho y Atención Ambulatoria [fojas 6-9]; c) Copia del Documento Nacional de Identidad del actor [fojas 10]; d) Cuadro Resumen de Aportaciones de la ONP [fojas 3] mediante la cual se le reconoce 09 años de aportación. La ONP, por escrito de fojas 190-191, comunica al Juzgado la remisión del expediente administrativo del actor en soporte magnético [CD]. Al respecto y luego de la visualización de sus archivos vemos la información siguiente: a) Ordenes de Pago del Fondo de Retiro del Chofer Profesional Independiente [Ley N° 16124] por los periodos siguientes1: 1983: Setiembre – Noviembre; 1985: Marzo, Mayo – Diciembre; 1986: Febrero- Abril; Octubre – Diciembre; 1987: Enero – Marzo; 1988: Enero – Setiembre; 1989: Enero – Abril; b) Reporte del Ingreso de Resultados de Verifi cación respecto de los siguientes empleadores: [1] Facultativo2: 1981: Agosto – Diciembre; 1982: Junio – Diciembre; 1983: Enero – Diciembre; 1984: Enero – Diciembre; [2] Servicios Afi nes de Repar y Com. Aut3: No conocen al empleador, no se ubico vínculo ni aportes; [3] Transportes L Rodríguez Banda S.A4: Desconocen al empleador, no se ubico aportes ni vinculo para el empleador; [4] Archivo Orcinea5: 1961: 17 semanas; 1962: 25 semanas; 1955: 37 semanas; 1956: 51 semanas; 1957: 43 semanas; 1958: 17 semanas; 1963: 05 semanas; 1964: 09 semanas; 1967: Semana 46 - 52; 1968: Semana 1 - 52; 1969: semana 01 - 14; 1970: Semana 8 - 23; 1961: 35 semanas; 1962: 27 semanas; [5] Irgar Peruana S.A6: condición obrero. Construcción Civil. 1967: Semana 46-52; 1968: Semana 1 – 52; 1969: Semana 1 – 14; [6] Declaración Jurada7 presentado por el actor señalando haber laborado durante el periodo 22 de agosto de 1965 hasta el 30 de abril de 1970 en calidad de obrero para su ex empleador: Concejo Provincial de Huaraz. Asimismo, la ONP como anexo de su escrito de apelación cumple con adjunta copia de la Constancia 1737-ORCINEA-GO- GCR-IPSS-98 de fecha 23 de febrero de 1998 [fojas 207] en la cual ORCINEA señala que la parte actora registra un total de 293 semanas de aportaciones por los años 1955-1958, 1961-1964, 1967-1970. NOVENO: En atención a lo expuesto y analizando los medios probatorios en forma conjunta, según las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, se determinan los siguientes hechos: a) La Constancia 1737-ORCINEA-GO-GCR-IPSS-98 de fecha 23 de febrero de 1998 [fojas 207], ha sido desvirtuada con el Record de Aportaciones [fojas 5] del Instituto Peruano de Seguridad relativo al Fondo de Retiro del Chofer Profesional Independiente [Ley 16124]8, en la cual se reconoce al demandante que realizó un total de 17 años y 3 meses de aportaciones al SNP, a partir del 22 de abril de 1970 al 3 de noviembre de 1989. b) Con la documentación consistente en el Cuadro Resumen de Aportaciones de la ONP [fojas 3], Record de Aportaciones [fojas 5], Ordenes de Pago del Fondo de Retiro del Chofer Profesional Independiente [Ley N° 16124], Reporte del Ingreso de Resultados de Verifi cación; se concluye que el demandante lograr acreditar que tiene registrado un total de 24 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones conforme al recuadro siguiente: AÑO [S] [M] 1955 1956 1957 1958 1961 1962 1963 1964 1967 1968 1969 1970 1971 1972 1973 1974 1975 1976 1978 1979 1980 1981

60614 AÑO [S] [M] 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 DÉCIMO: Por consiguiente, en el proceso está sufi cientemente acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión y a la seguridad social del demandante, quien a pesar de haber cumplido con acreditar aportaciones efectivas que le permiten acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, la demandada se niega a hacerlo, por lo que a fi n de restablecer el pleno ejercicio de tales derechos constitucionales corresponde estimar la presente demanda, de conformidad con el artículo 38° del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9° de la Ley 26504, y el artículo 1° del Decreto Ley 25967. En cuanto al pago de los devengados, estos se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81° del Decreto Ley 19990, contados desde la data de la solicitud que da origen al expediente N° 01300209501; más el pago de sus respectivos intereses legales de conformidad a los artículos 1242°, 1244°, 1246 y 1249° del Código Civil, precisándose que dicho interés no debe ser calculado como un interés efectivo [capitalizable], sino como un tipo de interés simple, que no se agrega al principal para producir nuevos intereses. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del recurrente, también corresponde ordenar que la demandada que asuma los costos procesales, que se liquidaran la etapa de ejecución de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: 1.- CONFIRMARON la resolución 03 de fecha 01 de julio de 2013 [fojas 43] que impone multa compulsiva y progresiva a la demandada en un equivalente a 2 Unidades de Referencia Procesal. 2.- DEJARON SIN EFECTO la resolución 05 de fecha 22 de octubre de 2013 [fojas 76-77], mediante la cual el Juzgado tiene por no cumplido el mandato contenido en la Resolución 02 de autos y dispone su devolución y nuevamente lo requiere para que cumpla con presentar el expediente administrativo en estado físico 3.- DEJARON SIN EFECTO la resolución 09 de fecha 11 de julio de 2014 [fojas 140] mediante la cual el Juez requiere a la demandada cumpla con presentar el expediente administrativo del actor en estado físico y no en CD. 4.- CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 13 de fecha 29 de setiembre de 2015 [fojas 197-203] que declara fundada la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución 0000001076-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 07 de mayo de 2008 y se ordena a la Ofi cina de Normalización Previsional que expida nueva resolución administrativa reconociendo los aportes efectuados por el demandante y como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de jubilación bajo el Régimen General con abono de las pensiones dejadas de percibir e intereses legales de conformidad a los artículos 1242°, 1244° y 1249° del Código Civil, precisándose que dicho interés no debe ser calculado como un interés efectivo [capitalizable], sino como un tipo de interés simple, que no se agrega al principal para producir nuevos intereses, con costos; Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por SIMON ERASMO TAHUA RODRIGUEZ con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO de AMPARO. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Archivo PDF: a01300209501-014. Páginas: 39, 41, 43, 45, 47, 49,51,53,55,57,59,61,63,65,67, 69,71,73,75,77,79,81. Archivo PDF: a01300209501-012. Pagina 19. Archivo PDF: a01300209501-011. Página 19 Archivo PDF: a01300209501-010. Página 21 Archivo PDF: a01300209501-009. Página 57,59 Archivo PDF: a01300209501-009. Página 27 Archivo PDF: a01300209501-027. Página 13 Documento de carácter público que no ha sido tachado, cuestionado ni enervado con otra prueba por parte de la ONP. W-1518137-9

Fallos citados

02062-2005-PA/TC

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