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Amparo

Amparo 03943-2014

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personal
Expediente
03943-2014
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-11-03
Edición
2322
Materia
PROCESO DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 309 Expediente N° : 03943-2014-0-1706-JR-CI-01 Demandante : Edwing Edmundo Huamán López Demandada : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Amparo Ponente : Sr. Zamora Pedemonte Resolución número diez Chiclayo, trece de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS; y CONSIDERANDO: RESOLUCIÓN IMPUGNADA Es materia de absolución el recurso de apelación interpuesto por Edwing Edmundo Huamán López en contra de la Sentencia (resolución número cuatro) de fecha veintisiete de agosto del dos mil quince, que declara improcedente la demanda y remite el expediente al Juzgado Laboral de turno de Chiclayo. AGRAVIOS: El demandante, mediante escrito de apelación [folios trescientos seis a trescientos dieciocho], sustenta su impugnación con los siguientes fundamentos: i) no se ha observado los puntos importantes que acreditan y prueban la relación jurídica laboral indeterminada. ii) no se ha valorado las copias de las planillas con las que acredita que laboró como obrero de limpieza pública. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÒN DE VISTA PRIMERO: Mediante escrito de folios ciento catorce a ciento treinta, subsanado de folios doscientos setenta y tres a doscientos setenta y cinco, don Edwing Edmundo Huamán López solicita la reincorporación a su puesto laboral de obrero de limpieza pública. Sostiene que ha laborado para la Municipalidad de Chiclayo desde el uno de abril al dieciséis de octubre de dos mil catorce, en forma permanente y continua de lunes a domingo por más de ocho horas diarias; agrega que ha laborado con un contrato de trabajo indeterminado en forma verbal, sin embargo, la demandada para disfrazar la relación jurídica laboral nunca le entregó boletas de pago, a pesar que la actividad que desempeñó es permanente y estaba bajo subordinación continua de sus funcionarios y personal. SEGUNDO: El artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional prevé que no proceden en los procesos constitucionales cuando: “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Al respecto es oportuno reseñar que en el precedente vinculante N° 02383-20l3-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, se establecieron cuatro elementos que conforman el análisis de la pertinencia de la vía constitucional, el cual debe aplicarse para identifi car si estamos ante una vía igualmente satisfactoria al amparo entre ellos: i) Estructura Idónea1 ii) Tutela idónea2, iii) urgencia como amenaza de irreparabilidad. iv) Urgencia por la magnitud del bien involucrado o la gravedad del daño3. TERCERO: Teniendo en cuenta lo expuesto, y a fi n de resolver la presente controversia, corresponde verifi car si el actor acredita la existencia de una relación laboral permanente y con las características de un contrato de trabajo, y por ende, si ha existido la afectación a los derechos constitucionales alegados, para superar el análisis de pertinencia de la vía constitucional. CUARTO: De autos, aparece que el actor sostiene haber prestado servicios para la demandada como obrero municipal - área de limpieza pública- desde el uno de abril al dieciséis de octubre del dos mil catorce (seis meses) en forma continua e ininterrumpida. Adjunta acta de verifi cación de despido arbitrario de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, copia de planillas, que obran de folios ciento treinta y dos a doscientos treinta y cuatro que datan desde

58573 once de julio del año dos mil catorce de octubre del mismo año, informes y fotografías. Al respecto, de la valoración de las indicadas pruebas se aprecia que las planillas han sido presentadas en copias simples, no se acredita el pago de algún honorario o remuneración, ni la jornada de trabajo que habría realizado el actor, que permita hacer consistente la existencia de un contrato de trabajo y la protección contra el despido arbitrario que alega, máxime que la demandada ha sostenido que el recurrente nunca mantuvo relación de dependencia con la Municipalidad Provincial de Chiclayo. QUINTO: Como puede apreciarse de las pruebas aportados al proceso no resulta viable un análisis óptimo sobre la afectación del derecho al trabajo, se requiere de estación probatoria para verifi car en forma adecuada la existencia de la relación laboral invocada. Por ello, el caso de autos debe ser resuelto en el proceso laboral, por ser la vía idónea, igualmente satisfactoria para su dilucidación, toda vez que conforme al artículo 2, numeral 2, de la Ley N° 29497, los Juzgados Especializados de Trabajos conocen en proceso abreviado laboral los casos en los que la pretensión de reposición se plantea como pretensión principal única, pudiendo inclusive dictarse medidas cautelares de reposición para el trabajador. SEXTO: Por otro lado, si bien es cierto la A quo para desestimar la demanda sostiene que resulta aplicable al caso del actor el Precedente vinculante emitido en el Expediente N° 05057-2013-PA/ TC, debe indicarse que esto deberá ser determinado, de ser el caso, en la vía ordinaria en concordancia con lo resuelto por la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, en la Casación Laboral Nº 12475-2014-Moquegua del diecisiete de diciembre del año dos mil quince. DECISIÓN Por los fundamentos expuestos, y normas invocadas: CONFIRMARON la sentencia de fecha veintisiete de agosto del año dos mil quince, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Edwing Edmundo Huamán López contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Sres. Zamora Pedemonte Silva Muñoz Salazar Fernández Este criterio hace referencia a la estructura del proceso que se está propo- niendo como vía igualmente satisfactoria, la cual debe ser adecuada para tutelar el derecho fundamental. Se debe analizar, si en la vía que se identifi ca como adecuada, brinda al solicitante la tutela que se reclama. Fundamento 15 del precedente vinculante 2383-2013-PA/TC W-1442494-52

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