CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL
N° Ref. Sala: 02305-2015-0 Resolución N° 30 Lima, diez de marzo del dos mil dieciséis.- VISTOS. Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DE LOS RECURSOS: 1. Es materia de grado, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, la resolución 10 de fecha 10 de setiembre de 2013 [fojas 328-329], que declara improcedente la tacha interpuesta. 2. Es materia de grado, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, la resolución 14 de fecha 30 de julio de 2014 [fojas 370-373], que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado formulado por Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros y ordena al actor se someta a una evaluación médica en los Hospitales del Ministerio de Salud dentro de la ciudad de Lima. 3. Es materia de grado, con efecto suspensivo, la sentencia contenida en la resolución 23 de fecha 22 de abril de 2015 [fojas 511-517] que declara improcedente la demanda. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS: 1.- Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros interpone recurso de apelación en contra de la resolución 10, siendo sus agravios los siguientes: a) El Código Procesal Constitucional no prohíbe o niega la posibilidad que los medios probatorios presentados en el proceso puedan ser pasibles de ser tachados o cuestionados, ya sean por falsos o nulos; b) el Juez establece erróneamente la improcedencia de este instrumento procesal, bajo el argumento de la no existencia de estación probatoria en los procesos constitucionales; y, c) al declararse la improcedencia de la tacha se estaría admitiendo un documento que carece de efi cacia probatoria, negándoles con ello la posibilidad de cuestionarlo. 2.- Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros interpone recurso de apelación en contra de la resolución 14, siendo sus agravios los siguientes: a) El precedente vinculante señalado en el expediente 2513-2007-PA/TC [caso. Casimiro Hernández], refi ere que en los procesos de amparo de una renta vitalicia o pensión de invalidez, no se admite contradicción entre documentos, pues de ser así se requeriría una etapa probatoria para dilucidar la titularidad o no del derecho invocado; b) en un
derecho, pues para ello existen las vías correspondientes; c) la titularidad del derecho a percibir una prestación económica derivada del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo [SCTR] pretendida por el actor es incierta, los mismos que requieren la actuación de medios probatorios complejos; d) la apelada aplica de manera errónea lo establecido en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, pues la realización de la actividad probatoria a la que se refi ere dicho artículo está referida a probar la vulneración o amenaza de un derecho acreditado, más no está referido a probar la correspondencia o titularidad del derecho invocado por el demandante. 3.- El demandante, Didi Wilmer Panduro Villavicencio, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) El actor ha laborado desde el 16 de julio de 1988 hasta el 2 de setiembre de 1999 en la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A y, posteriormente, en la empresa Administradora Cerro S.A.C como minero de mina subterránea expuesto a gases tóxicos de minerales, alcaloides y otros hasta la actualidad por más de 23 años de servicios; b) con fecha 27 de agosto de 2007, la Comisión de Evaluación de Enfermedades Profesionales de Essalud, del Hospital II Pasco, mediante Informe de Evaluación Médica de Incapacidad le dictaminó neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral que arroja una incapacidad del 55%; c) en merito a dicho documento solicitó su pensión de renta vitalicia a la Ofi cina de Normalización Previsional la misma que le fue negada mediante Resolución 3808-2010-ONP/DC/ DL 18846 de fecha 27 de setiembre de 2010; d) según carta de fecha 21 de diciembre de 2009, su ex empleador ha informado que tenía contratada la cobertura del SCTR con la ONP desde el año 2002, por lo que dicha entidad deberá de otorgarle su pensión demandada; e) los medios probatorios adjuntados por Mapfre Perú denominados “fi chas médicas ocupacionales” no tienen relevancia frente a un dictamen médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora, por tanto, dichos documentos no pueden ser tomados en cuenta por el Juzgador; f) Essalud a través del Hospital II Pasco ha remitido información al Juez acompañando copia de su historia clínica con lo que se acredita la existencia de la enfermedad profesional que padece, sin embargo el Juez considera que dichos documentos no le generan certeza y no resultan ser sufi cientes para generar convicción en el juzgador. CONSIDERANDO: Con relación a la resolución 10 PRIMERO: Mapfre Perú Vida formula tacha contra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad [D.L. 18846] de fecha 27 de agosto de 2007, en atención a que ESSALUD ha precisado de manera ofi cial que no evalúa enfermedades profesionales dentro del marco del SCTR, contrariamente a la documentación presentada por el actor, pues conforme a la Carta Circular 015-GCPEyS-ESSALUD-2008 de fecha 14 de mayo de 2008, el Gerente Central de Prestaciones Económicas y Sociales de Essalud ha manifestado que de ser el caso la Comisión Médica Evaluadora de incapacidades emitió algún informe o certifi cado al respecto, deberá informar los motivos que conllevaron a su realización, para proceder a su anulación. También con la Carta 060-CMEyCI-GRAAN-ESSALUD-12 de fecha 12 de mayo de 2012, informa que la COMECI no evalúa enfermedades profesionales ni aquellas derivadas del SCTR. SEGUNDO: Conforme al artículo 242° del Código Procesal Civil: “si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá efi cacia probatoria” y, lo señalado por el artículo 243° del Código Procesal Civil: “cuando en un documento resulte manifi esta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carecerá de efi cacia probatoria”. TERCERO: Con respecto a la tacha de documentos, ésta tiene por fi nalidad restarle efi cacia probatoria al documento mismo y no así al acto jurídico contenido en él, esto quiere decir que con la tacha de documentos se busca que el documento no sea tenido en cuenta para probar la materia controvertida; sin embargo, no procederá la tacha cuando se sustente en causales de nulidad o anulabilidad del acto jurídico ó en hechos de idoneidad o impertinencia de la prueba. CUARTO: En tal sentido, un documento resultará falso cuando lo allí consignado no concuerde con la realidad. Ahora bien, la prueba para desvirtuar la efi cacia probatoria de un documento público no será la misma que se utilice para tachar un documento privado o una copia simple; por ello, si se tacha un documento público, la prueba idónea para demostrar su falsedad será una pericia grafotécnica o, en su defecto, un informe del funcionario público respectivo en el cual exprese que dicho documento tachado resulta ser falso. QUINTO: Se verifi ca de la documentación remitida por el Director de la Red Asistencial Pasco de Essalud mediante Ofi cio N° 248-RAPA-ESSALUD-2014 de fecha 09 de octubre de 2014, dirigido al Quinto Juzgado Constitucional de Lima [fojas 468-475], la existencia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 de fecha 27 de agosto de 2007 suscrito por la Comisión Médica N° 070-GDPA-2002-ESSALUD en su sesión N° 08, Informe 0760 e integrada por los médicos José Díaz Cachay, Luis Merma Rodríguez y Walter G. Posadas Calderón, quienes informan el diagnóstico que presenta el accionante [Didi Gelmer Panduro Villavicencio] la enfermedad profesional de neumoconiosis, debida a otros polvos que contienen e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo del 55% de incapacidad irreversible y grado parcial debido a su ocupación habitual de minero. SEXTO: El ofi cio remitido por ESSALUD no señale que dicho documento (informe de evaluación médica) sea falso, sino cuestiona la facultad o autorización administrativa para que dichos médicos puedan emitir la decisión médica contenida en el documento, hecho que no puede realizarse a través del incidente de tacha; máxime, si se trata de un documento público, emitida por médicos en el ejercicio de su funciones, y que no se ha demostrado que sea falso; sin perjuicio, que el cuestionamiento expresado sobre el valor probatorio de dicho documento pueda ser tenido en cuenta al analizarse en forma conjunta todos los medios probatorios actuado en el proceso. Por lo tanto, corresponde desestimar los agravios. Con relación a la resolución 14 SÉTIMO: Respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar de Mapfre Peru Vida Compañía de Seguros y Reaseguros [fojas 302-304], corresponde considerar las circunstancias siguientes: a) El Tribunal Constitucional mediante Resolución de fecha 14 de diciembre de 2012 [fojas 239-241],
57694 declaró nulo todo lo actuado hasta fojas 52 inclusive, a cuyo estado se repone la causa con la fi nalidad de que se notifi que con el texto de la demanda a Mapfre Perú Vida y a las demás aseguradoras de acuerdo a lo siguiente: [i] En los procesos de amparo, cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión manifi estamente arbitraria e injustifi cada; [ii] en aquellos procesos de amparo en los que el demandante sea un ex trabajador, los emplazados deberán presentar el examen médico de retiro, pues si no lo hacen se presumirá que el demandante a la fecha de su cese se encontraba enfermo y bajo la cobertura de invalidez de la emplazada; [iii] en los procesos de amparo las emplazadas deberán adjuntar los contratos de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo para determinar la vigencia de la póliza y la cobertura de invalidez durante la relación laboral del demandante; [iv] Que al haberse demandado únicamente a la ONP se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado para lo que ha de emplazarse con la demanda a Mapfre Perú Vida y de las demás aseguradoras con las que el empleador Empresa Administradora Cerro S.A.C. contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida, debiendo el Aquo incorporar al proceso a la referida aseguradora; b) En cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, mediante Resolución de fecha 14 de diciembre de 2012 [fojas 239-241], ordenó se notifi que con el texto de la demanda a Mapfre Perú Vida, por lo tanto no corresponde amparar la excepción que se deduce, haciéndose presente que será en la sentencia donde se determinará si dicha empresa aseguradora se encuentra obligada o no al pago del SCTR a favor del actor. OCTAVO: Con relación al segundo extremo impugnado, debemos de considerar que mediante resolución 14 de fecha 30 de julio de 2014, el Juez Constitucional ordenó al actor [como prueba de ofi cio] que se someta a una evaluación médica en los hospitales del Ministerio de Salud dentro de la ciudad de Lima que se encuentren autorizados a emitir certifi cados médicos de invalidez en el plazo de 30 días naturales, según los fundamentos ahí expresados. Al respecto, si bien conforme a lo señalado por el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria, también resulta ser que en esta clase de procesos sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectación del proceso. Por ello, si el Juez en decisión motivada consideró necesario actuar de ofi cio en ese momento que la parte demandante se someta a una nueva evaluación médica con el fi n de corroborar la existencia de su enfermedad y no obstante el accionante no se presentó a dicha evaluación, el Juez mediante resolución 21 de fecha 15 de diciembre de 2014 [fojas 496] hizo efectivo el apercibimiento decretado y ordenó poner los autos en despacho para sentenciar; por lo tanto, no se acredita vulneración efectiva al derecho al debido proceso del demandante; máxime, si la prueba de ofi cio era determinar la existencia de la enfermedad para con ello tener mayores elementos de juicio respecto a la vulneración del derecho constitucional y emitir la correspondiente sentencia. En tal contexto, corresponde desestimar los agravios. Con relación a la Sentencia NOVENO: Didi Gelmer Panduro Villavicencio interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional para que se declare inefi caz y/o la invalidez de la Resolución Administrativa 000003808-2010-ONP/DC/DL 18846 de fecha 27 de setiembre de 2010 y se restablezca el agravio lesivo, disponiendo la emisión de una nueva resolución para la restitución y goce de su derecho a la pensión por enfermedad profesional, en mérito al informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 de fecha 27 de agosto de 2007, que arroja una incapacidad del 55%, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. DÉCIMO: La ONP contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, en atención a que la contingencia se habría producido el 27 de agosto de 2007, durante la plena vigencia del Seguro Complementario del Trabajo de Riesgo regulado por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, motivo por el cual no le correspondería solicitar pensión bajo el amparo del Decreto Ley 18846; máxime si el demandante nunca solicitó a la ONP le reconozca dicho derecho bajo los parámetros del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo regulado por la Ley 26790 y Decreto Supremo 003-98-SA y la ONP no puede ir más allá de las pretensiones solicitadas; razón por la cual considera que la resolución denegatoria de la pensión del actor no vulnera en forma alguna el derecho del demandante. UNDÉCIMO: Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que la misma sea declarada infundada o improcedente, en atención a lo siguiente: a) En los procesos de amparo la única prueba idónea para acreditar que se padece de una enfermedad profesional y, que por ende, se tiene derecho a una pensión vitalicia o a una pensión de invalidez, es el dictamen y/o certifi cado medico según la Ley 26790 y no otro documento público o privado; b) El actor pretende acreditar la enfermedad profesional con un Informe de Essalud y no con un dictamen o certifi cado médico conforme lo manda el Tribunal Constitucional, por lo que al no haber presentado la prueba idónea que acredite el padecimiento de la enfermedad profesional que sostiene padecer la demanda es improcedente. DUODÉCIMO: En la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el expediente número 1417-2005-PA/TC publicada en el diario ofi cial El Peruano el 12 de julio de 2005, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. En el presente caso, el demandante solicita pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida en el proceso constitucional. DÉCIMO TERCERO: Se advierte de lo actuado que mediante Resolución N° 000003808-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846 de fecha 27 de setiembre de 2010 [fojas 112], la ONP resolvió denegar la solicitud de renta vitalicia y dejó a salvo el derecho del asegurado a iniciar su trámite ante la entidad competente, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 26790 que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, siempre que su empresa esté inscrita en el Registro de Entidades Empleadoras que desarrollan actividades de alto riesgo a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, en atención a lo siguiente: a) Del Reporte del Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria [SUNAT] se determina que el asegurado continúa laborando para su empleador Volcán Compañía Minera S.A.A, esto es durante la vigencia de la Ley 26790; b) el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 N° 0760 emitido por la Comisión Médica Evaluadora de enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo del Hospital Pasco II – ESSALUD, es de fecha 27 de agosto de 2007, data en la cual no se encontraba vigente el Decreto Ley 18846; c) El asegurado no se encuentra dentro de los alcances del Régimen del Decreto Ley 18846, por lo que debe hacer valer su derecho en base a la Ley 26790. Cabe resaltar que la ONP no cuestionó ni desconoció el Certifi cado Médico emitido por Essalud y que la denegatoria se sustenta a que el demandante no tiene derecho a solicitar la pensión de renta vitalicia del Decreto Ley 18846, por estar derogada, dejando a salvo el derecho del actor para que lo solicite en base a la Ley 26790. DÉCMO CUARTO: En el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 02513- 2007-PA/TC, dicho Tribunal ha ratifi cado que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la neumoconiosis, el Tribunal Constitucional ha considerado que su origen resulta ser ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados. DÉCIMO QUINTO: Respecto de la actividad profesional del demandante, se advierte que la ONP en la Resolución N° 19127-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 21 de agosto de 2013, ha otorgado al demandante pensión de jubilación minera, pues acredito, entre otros, lo siguiente: a) cesó en sus actividades laborales el 15 de mayo de 2013; y, b) acreditó 24 años y 09 meses completos de aportaciones al SNP, los mismos que se realizaron en minas subterráneas. Es decir, está sufi cientemente acreditado que el demandante en su labor minera estuvo expuesto a los riesgos que le generaron las enfermedades profesionales que padece. DÉCIMO SEXTO: Así, por las labores que desempeñó el demandante durante más de dos décadas bajo tierra y porque las enfermedades profesionales han sido detectadas durante la vigencia del vínculo laboral, está acreditado el nexo causal respecto de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia que ocasionan un menoscabo en su salud de 55%, para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional regulada por la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. DÉCIMO SÉTIMO: Respecto a la acreditación de la enfermedad profesional, se advierte que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 de fecha 27 de agosto de
57695 2007, ha sido expedida por una Comisión Médica Evaluadora de Essalud, compuesta con un neumólogo, otorrinólogo y traumatólogo, que se encuentra respaldada con las copias fedateadas de la historia clínica del demandante remitidas por el Director de la Red Asistencial de Pasco – EsSalud. En tal sentido, la contingencia está acreditada. Máxime, si las Fichas Médicas Ocupacional del demandante, donde constan los exámenes médico periódicos y de retiro presentadas por la Aseguradora demandada, solo están fi rmada por un médico y no por una Comisión Médica Evaluadora de Essalud, Ministerio de Salud o Entidad Prestadora Privada de Salud. En tal sentido, dichas fi chas son insufi cientes parar generar controversia respecto de lo dictaminado por la Comisión Médica de EsSalud. Asimismo, se verifi ca en las fi chas que dejan constancia, como observación, la existencia del padecimiento de “hipoacusia neurosensorial bilateral”. DÉCIMO OCTAVO: La fecha de la contingencia fue el 27 de agosto de 2007, data en que se detectó la existencia de la enfermedad y se encontraba vigente La Ley 26790, Asimismo, en atención a la Carta y Constancia de fojas 30 y 367 y siguientes, respectivamente, la ex empleadora del demandante manifi esta que contrató el SCTR con la ONP desde el 2002 hasta el 2009, lo que no ha sido desvirtuado por ella; por lo tanto, únicamente a la Ofi cina de Normalización Previsional es la obligada al pago de la pensión; correspondiendo desestimar la demanda en contra de la aseguradora privada (MAPFRE). Asimismo, corresponde aclarar que a las pensiones de invalidez por enfermedad profesional no les resulta aplicable el tope pensionario establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967, teniendo en cuenta que: “…en lo que se refi ere a la inaplicación del tope pensionario regulado por el Decreto Ley 25967, se tiene que en las SSTC 00659-2010-PA/TC, 03007- 2010-PA/TC y en la RTC 00258-2010-PA/TC se ha puntualizado, a partir de la revisión de la regla referida a la pensión mínima del Decreto Legislativo 817 y su relación con la pensión vitalicia por enfermedad profesional, establecida como precedente vinculante en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 31), que “[…] si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, […] tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció modifi caciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846”. DÉCIMO NOVENO: Con relación al pago de devengados e intereses legales, conforme a la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente número 5430-2006- PA/TC, quién se considere titular de una pensión de jubilación o invalidez de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensión, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246° del Código Civil. En el presente caso, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, corresponde ordenar a la Ofi cina de Normalización Previsional el pago de los devengados desde la fecha en que se le detectó la existencia de la enfermedad profesional conforme al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846 – [fojas 4], esto es, a partir del 27 de agosto de 2007, más el pago de los intereses legales (sin capitalización o simples). Y, por último de conformidad al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, al haberse determinado la existencia de la vulneración del derecho a la pensión por parte de la entidad demanda, corresponde a la ONP pagar los costos del proceso. DECISIÓN: CONFIRMARON la resolución 10 de fecha 10 de setiembre de 2013 [fojas 328-329] que declara improcedente la tacha interpuesta. CONFIRMARON la resolución 14 de fecha 30 de julio de 2014 [fojas 370-373] que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado formulado por Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros y en cuanto se ordena al actor se someta a una evaluación médica; y, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución 23 de fecha 22 de abril de 2015 [fojas 511-517], que declara improcedente la demanda en lo relativo a la pretensión del actor; y REFORMANDOLA declararon fundada en parte la demanda; en consecuencia se declara la invalidez de la Resolución Administrativa 000003808-2010-ONP/DC/DL 18846 de fecha 27 de setiembre de 2010 y se ordena a la Ofi cina de Normalización Previsional emita nueva resolución conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, otorgándole al actor la referida pensión de invalidez sin aplicar el tope máximo establecido por el Decreto Ley 25967, más el pago de los respectivos devengados, con abono de los intereses legales simples y el pago de los costos del proceso; por último, declararon IMPROCEDENTE la demanda con relación a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por DIDI GELMER PANDURO VILLAVICENCIO con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL y MAPFRE PERU VIDA S.A sobre PROCESO de AMPARO. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1410680-3
00659-2010-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 2513-2007-PA/TC