CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL COLEGIADO “B”
HÁBEAS CORPUS S.S. POMA VALDIVIESO SOTELO PALOMINO YÑOÑAN VILLANUEVA RESOLUCIÓN Nº Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: Con la constancia de Relatoría obrante a folios trescientos noventa y uno; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Sotelo Palomino, según lo dispuesto en el artículo 142° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, ATENDIENDO: PRIMERO: Objeto de Pronunciamiento.- Es materia de examen el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora de la accionante Rosa Isabel Fuentes Rojas, mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2015 –véase de folios 333 a 336-, contra la Sentencia del 16 de noviembre de 2015, obrante de folios 326 a 331, que declaró Infundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por la mencionada accionante a favor de su señor padre JESÚS HUMBERTO FUENTES LÓPEZ, contra: LUISA ROJAS ACOSTA DE FUENTES, LUIS HUMBERTO FUENTES ROJAS y TERESA ROJAS ACOSTA DE QUEVEDO, por supuesta vulneración a su derecho constitucional a la Libertad Individual. SEGUNDO: Argumentos de la recurrente.- 2.1. La abogada defensora de la recurrente, presentado con fecha 02 de diciembre de 2015 –véase de folios 333 a 336-, precisa y fundamenta sus agravios, señalando básicamente lo siguiente: 2.1.1. Que, su patrocinada al interponer la demanda materia del presente proceso, solicitó se le permita ver a su señor padre Jesús Humberto Fuentes López sin restricción alguna, toda vez que fue impedida de verlo y colaborar con el cuidado de su salud que hoy en día se encuentra deteriorada; sustentan su pedido –entre otros documentos- con: i).- La Ocurrencia Policial del 03 de setiembre de 2015, con lo que se acredita que la recurrente mediante el empleo de violencia física, fue impedida de ver a su padre, así como que Luisa Rojas Acosta de Fuentes y su hijo Luis Humberto Fuentes Rojas manifestaron al efectivo policial que Rosa Isabel (hija) no ingrese al domicilio y se retire del lugar; y ii).- El Informe Médico emitido por el Médico Psiquiatra Víctor Manuel Morocho Castañeda, quien diagnóstico al benefi ciado Alzheimer; no obstante, dichos documentos que son de suma relevancia, no fueron tomados en cuenta por el Juzgador en la sentencia impugnada. 2.1.2. Que, existe distorsión del dicho del benefi ciado por parte del Juzgador, para poder justifi car su decisión agraviante, ya que, ese último en el literal “e” de su sentencia, indicó que el benefi ciado sostuvo que: “desconoce si alguno de los demandados ha restringido o impedido a la demandante para que pueda verlo, sin embargo al desarrollar el fundamento “5.4.” cambia la versión del benefi ciado indicando que éste señaló que: “ninguno de los demandantes ha restringido o prohibido el ingreso a su hija (la demandante). 2.1.3. Que, la Ocurrencia Policial guarda relación con lo manifestado por Teresa Estela Rojas Acosta de Quevedo, cuya manifestación fue reproducida parcialmente por el Juzgador en el literal “D” de su sentencia, y en cuyo segundo párrafo se sostiene que la aludida, señaló: “que el día tres de setiembre cuando la demandante pretendió ver a su padre en la puerta de su domicilio, sito en Calle Punta Negra, se encontraba en casa de su hermana Luisa Rojas Acosta de Fuentes”, líneas más adelante del mismo párrafo, el Juez consigna que la mencionada declarante señaló que: “una vez al interior del inmueble su sobrino salió del inmueble porque la demandante estaba afuera del mismo vociferando, quien la empujó para que no siga haciendo escándalo, que desde esa fecha, la demandante no acude a ver a su padre”. Sin embargo, esos datos no han sido tomados en cuenta por el juzgador, quien tampoco ha explicado el por qué no los ha considerado. De igual forma la señora Teresa Rojas ha referido que acude al domicilio donde se encuentra el favorecido una o dos veces por semana y le presta algún auxilio de enfermería (aplicarle inyecciones o llevarlo al hospital), de lo que se desprende que el benefi ciado estaría siendo atendido por su problema de diabetes y no así por el deterioro mental que padece, sin embargo, el Juez no se ha pronunciado al respecto. 21.4. Que, tampoco se ha tomado en cuenta que de la declaración de la señora Luisa Acosta Rojas de Fuentes –transcrita en el punto 5.6. de la sentencia-, ésta condiciona la visita de la demandante a que no lleve consigo ningún aparato electrónico, sin que exista mandato judicial o decisión médica que justifi que dicha condición, lo que es contrario a lo que establece Constitución, cuando señala que, nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que aquella no prohíbe. TERCERO: Resolución de Primera Instancia.-
Que, el señor Juez del Cuarto Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia del 16 de noviembre de 2015, obrante de folios 326 a 331, declaró Infundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesto ROSA ISABEL FUENTES ROJAS a favor de su señor padre JESÚS HUMBERTO FUENTES LÓPEZ, contra: LUISA ROJAS ACOSTA DE FUENTES, LUIS HUMBERTO FUENTES ROJAS y TERESA ROJAS ACOSTA DE QUEVEDO, por supuesta vulneración a su derecho constitucional a la Libertad Individual. Por considerar que no se advierte algún tipo de prohibición por parte de los emplazados hacia la demandante de mantener un contacto con el favorecido, sea personal, en su domicilio o fuera del ámbito de éste, asimismo señala que, al no existir mandato judicial alguno que lo prohíba, la demandante puede propiciar la atención médica que como hija le asiste, a favor del benefi ciado, respetando para ello las reglas básicas de convivencia que debe existir dado el vínculo consanguíneo y/o familiar existente entre la demandante y demandados. CUARTO: Análisis.- 4.1. El presente análisis se efectuará a la luz de los principios que rigen nuestro sistema recursal, así, teniendo en cuenta el Principio de Trascendencia, se han enumerado en el punto Nº 2 de la presente resolución, los agravios a que hace alusión la defensa del recurrente en su escrito donde fundamenta su impugnación -véase de folios 333 a 336-, respecto a los cuales se circunscribe el pronunciamiento de este Superior Colegiado en correspondencia con el Principio de
57771 Congruencia Procesal, que suele expresarse a través del aforismo latino tantun devolutum quantum apellatum, en virtud del cual el Tribunal Ad quem únicamente puede conocer mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante. 4.2. En tal sentido, con respecto al primer agravio descrito en el punto “2.1.1”, se colige que, la defensa cuestiona la resolución materia de alzada, y en específi co una presunta omisión por parte del Aquo, quien no ha tomado en cuenta: i).- La Ocurrencia Policial del 03 de setiembre de 2015; y ii).- El Informe Médico emitido por el Médico Psiquiatra Víctor Manuel Morocho; documentos que acreditarían que en su condición de hija la demandante fue impedida por los demandados para visitar a su padre JESÚS HUMBERTO FUENTES LÓPEZ, el día 03 de setiembre de 2015. Al respecto este colegiado debe dejar sentado que, considerando el contenido y la naturaleza de la pretensión formulada en la demanda, nos encontramos ante modelo típico de “hábeas corpus correctivo” que incluye la retención en el ámbito doméstico, haciendo extensible el caso de retención por violencia doméstica o familiar hacia las mujeres, menores de edad, ancianos y otros dependientes (STC EXP. N° 04381 - 2–10 – PHC/ TC). 4.2.1.- Fijado lo anterior, corresponde indicar en primer término que, si bien es cierto en la Comisaría de Orrantia se encuentra registrada en el Sistema Informático de denuncias policiales, la “Ocurrencia de calle – común N° 618” del día 03 de setiembre de 2015 a horas 20:30 –véase a folios 7-, de cuyo contenido se puede apreciar que el Policía interviniente advierte que los demandados Luisa Rojas Acosta de Fuentes y su hijo Luis Alberto Humberto Fuentes Rojas manifestaron “que la persona de Rosa Isabel (hija) no ingrese al domicilio y se retire del lugar”; cierto es también, que en autos obra la “Ocurrencia de calle N° 1262” –véase a folios 126 y 127- , en donde se aprecia que, el día 03 de setiembre de 2015 a horas 18:30, la demandante Rosa Isabel Fuentes Rojas, había ocasionado problemas en las afueras de la Casa de Reposo residencial “El Olivar Sociego” porque su padre se encontraba internado en dicho centro; vale decir, lo manifestado por los demandados Luisa Rojas Acosta de Fuentes y Luis Alberto Humberto Fuentes Rojas, fue motivado por la actitud que dos horas antes había adoptado la demandante Rosa Isabel Fuentes Rojas, tornándose irrelevante la “Ocurrencia de calle – común N° 618” para acreditar la violación de la libertad del benefi ciado. 4.2.2. En lo referente al Informe Médico –véase a folios 8- emitido por el Médico Psiquiatra Víctor Manuel Morocho Castañeda, cabe indicar que, tampoco guarda relación con la pretensión de la demandante ROSA ISABEL FUENTES ROJAS, en tanto su condición de estado de salud, no constituye circunstancia determinante que permita acreditar la violación de la libertad del benefi ciado. Por tanto, al haberse establecido que, la documentación que la demandante solicita su consideración, no coadyuvan a acreditar la violación del derecho invocado, corresponde desestimar el presente agravio. 4.3. En lo concerniente al agravio descrito en el punto “2.1.2.”, la defensa de la accionante, indica que lo vertido por el favorecido JESÚS HUMBERTO FUENTES LÓPEZ en su declaración, no se condice con lo fundamentado por el Aquo en la sentencia recurrida, sin embargo de la transcripción de la toma de dicho –véase a folios 248 y 249-, se desprende que, ante la pregunta: ¿si tiene conocimiento si alguno de los demandados a restringido o prohibido el ingreso a su domicilio a su hija Luisa Isabel Fuentes Rojas?, éste respondió: “no”, lo cual ha sido tomado por el Aquo para fundamentar su resolución, en consecuencia, corresponde desestimar la presente pretensión. 4.4. En lo que respecta al agravio descrito en el punto “2.1.3.”, cabe señala que, la declaración de Teresa Estela Rojas Acosta de Quevedo –véase de folios 179 a 181-, lejos de corroborar alguna violación del derecho a la libertad individual del favorecido, termina desvirtuándola, así tenemos, que ante la pregunta: ¿las veces que usted ha acudido a visitar al favorecido a su domicilio lo ha visto que otra personas lo estaban visitando, respondió: “que familiares si, algunas veces lo han ido a visitarlo amigos de su promoción, los generales en retiro, familiares como sobrinos, él está libre para recibir cualquier visita” (sic); de igual manera, ante la pregunta: ¿si al favorecido se le ha restringido las visitas en el domicilio donde vive?, ésta indicó: “que no de ninguna manera que la visita le conviene, le hace bien” (sic). Siendo ello así, corresponde desestimar el presente agravio. 4.5. Finalmente, respecto al agravio descrito en el punto “2.1.4”, cabe mencionar que, si bien es cierto la demandada LUISA ROJAS ACOSTA DE FUENTES señala que la visita se debe de efectuar sin equipo electrónico, no es menos cierto que, el hecho de llevar o no un equipo electrónico para visitar a su padre, no constituye restricción de la libertad del favorecido, esto es, no guarda relación con la violación del derecho invocado, por lo que deviene en infundado el presente agravio. PRONUNCIAMIENTO Por los fundamentos expuestos, los señores Jueces Superiores que conforman el Colegiado “B” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, CONFIRMARON la Sentencia del 16 de noviembre de 2015, obrante de folios 326 a 331, que declaró Infundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por ROSA ISABEL FUENTES ROJAS a favor de su señor padre JESÚS HUMBERTO FUENTES LÓPEZ, contra: LUIS ROJAS ACOSTA DE FUENTES, LUIS HUMBERTO FUENTES ROJAS y TERESA ROJAS ACOSTA DE QUEVEDO, por supuesta vulneración a su derecho constitucional a la Libertad Individual. Notifi cándose, y los devolvieron.- S.S. POMA VALDIVIESO SOTELO PALOMINO YÑOÑAN VILLANUEVA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario W-1415190-11