HUAURA MÁXIMO ELOY CALDAS ANDRADE
En Lima, al primer día de julio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de pleno de fecha 24 de junio de 2016.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Eloy Caldas Andrade contra la resolución de fojas 299,
60780 de fecha 23 de agosto de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 64705-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de julio de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de los 27 años de aportaciones, con el pago de costas. La emplazada, en el escrito de contestación de la demanda, expresa que el demandante no ha acreditado con documentos idóneos el reconocimiento de las aportaciones que solicita para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. El Segundo Juzgado Civil de Huacho, con fecha 17 de mayo de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que los documentos probatorios adjuntados no generan convicción en el juzgador respecto al cumplimiento de los aportes mínimos para obtener la pensión solicitada. La Sala superior revisora confi rmó la apelada por fundamento similar.
1. Conforme a la exposición de los hechos de la demanda, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 20, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho a la pensión, los jueces constitucionales son competentes para examinar el asunto litigioso.
2 De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 3. Consta de la copia del documento nacional de identidad, que obra a fojas 2, que el demandante nació el 13 de agosto de 1935; por lo tanto, cumplió la edad establecida para gozar de la pensión que reclama el 13 de agosto de 2000. 4. De la resolución cuestionada (folio 4) y del cuadro resumen de aportaciones (folio 5), se aprecia que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación bajo el argumento de que solo acreditaba 4 años y 11 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, los cuales no han sido considerados por la ONP en este caso. 6. A efectos de verifi car las aportaciones no reconocidas, este Tribunal evaluará la documentación del Expediente Administrativo 12100051906 presentado en copia fedateada, así como la documentación que corre en autos. En ella se aprecia lo siguiente: a) Copia fedateada del certifi cado de trabajo de Molino Santa María SCRL (folio 250), en el que se consigna que laboró como obrero maquinista del 1 de agosto de 1978 al 5 de agosto de 1987; sin embargo, como no obra en autos documento adicional idóneo que corrobore dicho periodo laboral, no es posible acreditar aportaciones en la vía del amparo. b) Copia fedateada de la declaración jurada del señor Raúl Edmundo Sun Han Romero (folio 127 del expediente administrativo), quien en su calidad de propietario y conductor de la empresa Molino El Chururo SCRL, expresa que el actor laboró del 1 de setiembre de 1974 al 31 de julio de 1978 como obrero en condición de asegurado obligatorio. Asimismo, manifi esta que el libro de Planillas se extravió de manera fortuita y presenta copia fedateada de la denuncia policial (folio 130); sin embargo, al no encontrarse debidamente corroborada tal información con documento adicional idóneo (boletas de pago, liquidación de benefi cios sociales, entre otros), no acredita aportaciones en la vía del amparo. c) Copias certifi cadas de la sentencia de primera instancia expedida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, sobre créditos laborales en el proceso seguido por el demandante contra don Aureliano Navarro Verano y doña Margarita Verano Vda. de Navarro, de fecha 10 de setiembre de 2007 (Expediente 264-2006), mediante la cual se declara fundada en parte la demanda y se ordena el pago de veintidós mil trescientos ochenta y seis nuevos soles con ochenta y nueve céntimos por concepto de créditos laborales más el pago de los intereses legales, al considerarse acreditado el vínculo laboral desde el 1 de enero de 1990 hasta el 9 de marzo de 2002. La sentencia precisa que no resulta pertinente el pago de los costos y costas procesales porque el proceso es de naturaleza laboral. Dicha sentencia quedó consentida por Resolución 9, de fecha 20 de agosto de 2008 (folios 14 y 25 del cuaderno del Tribunal Constitucional). Siendo así, el actor acredita 12 años, 2 meses y 8 días de aportaciones adicionales al régimen del Decreto Ley 19990. d) Del informe de verifi cación de la ONP (folios 155 y 105), de fecha 12 de enero de 2010, suscrito por don Mario Baltazar Chang Salinas, gerente de Molino Santa María-Huaura (folio163 reverso), se advierte que el actor acreditó 5 años, 10 meses y 25 días de 1978 a 1984, los cuales no han sido consignados en el cuadro resumen de aportaciones (folio 5). Asimismo, en el Informe 2634-2010-DSO.SI.FIS/ONP, de fecha 10 de marzo de 2010 (folio136), la entidad demandada indica que solo se considerarán los informes de reverifi cación (folios 85, 105 y 119); sin embargo, se constata que el indicado período no ha sido reconocido, por lo que debe ser agregado como tal. 7. Por consiguiente, el demandante acredita 18 años, 1 mes y 3 días de aportaciones adicionales que, sumados a los 4 años y 11 meses reconocidos por la ONP, dan un total de 23 años y 3 días de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, por lo que se debe estimar la demanda y otorgar al recurrente la pensión de jubilación del régimen general de la citada norma. 8. En cuanto al pago de los devengados, estos deben abonarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 9. Respecto al pago de los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, por la que dispone que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. Asimismo, en la medida en que se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 64705-2006-ONP/DC/DL 19990. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena que la ONP otorgue al actor pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1525302-12