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Cumplimiento

Cumplimiento 0168-2005-AC/TC

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Educación
Expediente
0168-2005-AC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2018-01-06
Edición
2604
Demandante
Don Eloy Poccorpachi Ramos contra el Director de

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 04, del 10 de abril del 2017 y que obra a folios 38 - 42, mediante la cual se resolvió declarar FUNDADA la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por don Eloy Poccorpachi Ramos contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Sucre. Con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.-

PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 09 Ayacucho, 18 de setiembre de dos mil diecisiete VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Eloy Poccorpachi Ramos, mediante escrito de folios 04 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Sucre, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 01308, de fecha 07 de noviembre del 2016, el cual reconoce a favor del demandante mediante Crédito Interno (Devengado) la suma de sesenta y ocho mil setecientos treinta y cinco con 97/100 soles (S/. 68,735.97), pago por concepto de Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, en su condición de docente cesante de la Institución Educativa N° 24143 - Sihue – Paico, jurisdicción de la demandada. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 04, del 10 de abril del 2017 y que obra a folios 38 - 42, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declarar FUNDADA la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto por don Eloy Poccorpachi Ramos contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Sucre; SEGUNDO: Ordenar al citado demandado, para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 01308, de fecha 07 de noviembre del 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella mas los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérsele las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con lo demás que contiene. III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO El Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, Lic. Carlos Enrique Paredes Orellana, mediante escrito que obra a folios 44 – 46, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: • Que, el a quo aplicó erradamente lo dispuesto en el fundamento 14 del Exp. N° 0168-2005-AC/TC, con carácter vinculante, ya que la resolución Directoral N° 01308, fue expedido sin respetar el marco legal, siendo un acto administrativo totalmente incompleto y poco claro. • Así mismo, los funcionarios de la DREA y la UGELs, están expidiendo numerosas resoluciones administrativas reconociendo el pago de la bonifi cación por preparación

64310 de clases, a docentes, por periodos que no han laborado, favoreciendo a un grupo de ellos y perjudicando a los demás. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Ahora bien de la revisión y estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 y vuelta, obra la Resolución Directoral N° 01308, de fecha 07 de noviembre del 2016, el cual reconoce a favor del demandante mediante Crédito Interno (Devengado) la suma de sesenta y ocho mil setecientos treinta y cinco con 97/100 soles (S/. 68,735.97), pago por concepto de Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, en su condición de docente cesante de la Institución Educativa N° 24143 - Sihue – Paico, jurisdicción de la demandada. 4.4 Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido como precedente vinculante –fundamento décimo tercero– que “para determinar la base de cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM” (la cursiva es nuestra); precisando en el literal a) del fundamento décimo cuarto, que dicha bonifi cación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho (como el caso de autos); y, en el literal c), que “en el supuesto que la demanda se sustente en la ejecución de una resolución administrativa con la calidad de cosa decidida, en la que se reconozca el cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda –luego de verifi car los requisitos de procedencia de la demanda– requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de ofi cio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de fi rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifi esto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla…” (la cursiva y la negrita son nuestras). 4.5 En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a que se le ejecute inmediatamente la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada la entidad demandada – Unidad de Gestión Educativa Local de Sucre – mediante Carta realizada ante el Juez de Paz, diligenciado con fecha 27 de diciembre del 2016 (a folio 03), esta se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor del demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 01308. 4.6 En efecto, el acto administrativo emitido por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por el demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modifi cada por la Ley N° 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral mencionada, además de tener el cuenta la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Eloy Poccorpachi Ramos, resulta amparable. 4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral N° 01308; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado3. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 04, del 10 de abril del 2017 y que obra a folios 38 - 42, mediante la cual se resolvió declarar FUNDADA la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por don Eloy Poccorpachi Ramos contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Sucre. Con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- SS.- PRADO PRADO.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública

64311 renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. W-1600980-24

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