Sala Primera. Sentencia 812/2024
SANTA MARIO CAMANDULENCES CASTILLO CALDAS
En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Camandulences Castillo Caldas contra la resolución1, de fecha 12 de abril de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 20 de noviembre de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)2, a fi n de que se ordene la devolución de las aportaciones en exceso, de conformidad con la Ley 31083; más los devengados y los intereses legales correspondientes. Manifi esta que ha efectuado 40 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que considera que se deben devolver las aportaciones efectuadas con posterioridad a cuando cumplió 30 años de aportes. La emplazada contestó la demanda3 y señaló que la devolución de las aportaciones es incompatible con el Sistema Nacional de Pensiones, pues el sistema previsional público peruano es un régimen de reparto en el que no existe un fondo en el cual se acumulen los aportes, sino que se destinan en su totalidad al pago de pensiones. Además, sostiene que no procede la devolución por cuanto los 46 años de aportes se tomaron en cuenta para determinar el monto de la pensión inicial que percibe el demandante. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 5 de agosto de 20224, declaró improcedente la demanda por considerar que el actor no ha justifi cado la necesidad de recurrir al proceso de amparo como vía de tutela urgente, pues al ya tener una pensión de jubilación no se advierte cuál sería el derecho constitucional vulnerado. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por estimar que no procede la devolución de aportes por cuanto fueron destinados al fondo común del Sistema Nacional de Pensiones, debiendo tenerse en cuenta que la Ley 31083, sobre la cual el recurrente basa su pretensión, ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional.
1. El recurrente solicita que se ordene la devolución de las aportaciones en exceso, de conformidad con la Ley 31083; más los devengados y los intereses legales correspondientes.
2. La Ley 31083, publicada el 4 de diciembre de 2020, establecía lo siguiente: Artículo 2. Régimen Especial Facultativo de Devolución en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) 2.1 Establézcase de manera excepcional y por única vez la devolución de los aportes, hasta una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), a los aportantes activos e inactivos al Sistema Nacional de Pensiones. 2.2 Los aportantes activos e inactivos del Decreto Ley 19990 podrán acogerse a la devolución de aportes establecida en la presente ley, durante los noventa (90) días hábiles posteriores a su publicación en el diario ofi cial El Peruano. 3. En el presente caso, consta en la Resolución 6089- 2018-ONP/DPR-GD/DL 19990, de fecha 6 de febrero de 20185, que la ONP otorgó pensión de jubilación defi nitiva al recurrente por la suma de S/ 857.36, a partir del 1 de enero de 2018, reconociéndole un total de 46 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 4. Tal como se precisó, el demandante considera que por haber realizado más de 46 años de aportaciones, se le deben devolver los aportes efectuados en exceso después de haber aportado durante 30 años, conforme a lo establecido en la Ley 31083. 5. Debe indicarse que este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00016-2020-PI/TC, declaró inconstitucional la citada Ley 31083, por considerar que agrava la defi citaria sostenibilidad fi nanciera que caracteriza al régimen previsional del Decreto Ley 19990 y porque el régimen de devolución de aportes a la ONP implica un gasto público no previsto en el pliego presupuestal de los órganos de la administración pública, por lo que transgrede el principio de equilibrio y estabilidad presupuestaria consagrado en el artículo 78 de la Constitución. 6. En consecuencia, de lo expuesto en el fundamento precedente se observa que en la actualidad no existe una norma legal que autorice la devolución de los aportes en los términos que pretende el demandante, por lo que, al no haberse acreditado la vulneración de su derecho a la pensión, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS.
PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Foja 129 Foja 22 Foja 55 Foja 108 Foja 2 W-2333656-1