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Amparo

Amparo 0792-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
0792-2016
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-06-29
Edición
2475
Demandante
la demandante
Materia
PROCESO DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 40 Expediente N° : 0792-2016-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Ana María Hernández Villanueva de Rivas Demandada : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso de Amparo Ponente : Sr. Figueroa Gutarra Resolución número once Chiclayo, veinte de enero de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO:

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de fecha quince de setiembre de dos mil dieciseis, que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo (p. 07-10) y solicita se deje sin efecto la resolución N° 000000385- 2995-ONP/DC/DL 19990, que le reconoce solo quince años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; pide, entonces, se ordene a la demandada emita nueva resolución reconociéndole todas sus aportaciones y otorgándole pensión de jubilación. Solicita, además, el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. La emplazada contesta la demanda y señala que la demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones, y sin embargo, de la valoración conjunta de los medios probatorios se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación. Además, se debe tener presente que no se pueden equiparar los años laborados con los años aportados (hecho que pretendería la demandante). Por todo ello, la demanda debe ser declarada infundada e improcedente. La sentencia apelada declara improcedente la demanda (p. 44-46). Estima que no es factible que, con vista y análisis del contenido de los documentos presentados por la parte actora, se pueda establecer que en cada periodo que reclama en su demanda (de 1970 a 1971 y de 1972 a 1975), haya efectuado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, es de notar que de la solicitud de pensiones (p. 03 del cuaderno administrativo), la asegurada afi rma que ha realizado aportaciones en los siguientes periodos: i) Vera Souza Contadores, de 07/01/1970 a 15/10/1971; ii) Facultativo, de 01/01/1972 a 31/03/1975; iii) Entel Perú, de 04/05/1975 a 20/03/1991; iv) Facultativo, de 01/04/1991 a 30/04/1997. Al respecto, en la actuación de verifi cación realizada por la administradora de pensiones, se ha establecido que la documentación que sustenta las aportaciones de enero de 1970 a mayo de 1975 presenta indicios de irregularidad. Corresponde así que tales hechos controvertidos sean dilucidados en la vía contencioso administrativa, en la que con sufi ciente actividad probatoria se determine la veracidad de los datos contenidos en la documentación proporcionada por la asegurada en su solicitud de pensiones. Bajo esta pauta, no es el proceso constitucional de amparo la vía idónea para actuar pruebas que permitan determinar si lo establecido en vía administrativa es acertado. La apelación formulada por la accionante (p. 48-49) indica que la sentencia le causa los siguientes agravios: i) Al haberse incurrido en causal de nulidad insubsanable, pues ha debido tener en cuenta la Ley N° 39293, que señala que el Juez en cualquier estado y grado del proceso, puede declarar su incompetencia en decisión debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al Juzgado que considera competente, en este caso, al Juzgado Laboral (contencioso administrativo); ii)Se ha incurrido en errores de hecho, pues, omite aplicar al caso de autos, lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional que faculta a Juez a realizar las actuaciones probatorias que considere indispensables, sin afectar la duración del proceso, esto es, pruebas de ofi cio para el mejor esclarecimiento de los hechos; y, iii) Errores de derecho al haber efectuado una defi ciente motivación acerca de la controversia; no obstante que las consideraciones de la Ofi cina de Normalización Previsional vulneran lo dispuesto en la Ley 29711 sobre protección de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones que señala que es sufi ciente que el trabajador pruebe adecuadamente su periodo de labores para considerar dicho lapso como periodos de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones, aunque no hayan sido abonadas por el empleador, vulnerándose de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad ante la Ley.

FUNDAMENTOS

§ El reconocimiento de aportes pensionarios en la jurisprudencia constitucional 1. Una cuestión controvertida respecto a aportes pensionarios, proveniente de certifi cados de trabajo y otros medios de prueba respecto de la relación laboral, se mantuvo con marcado énfasis en sede constitucional durante considerable tiempo. La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) no solía reconocer certifi cados de trabajo ni otros documentos por no haberse corroborado escrupulosamente los registros laborales en los estamentos administrativos de distintos órganos de la Administración Pública. De otro lado, los justiciables solían presentar documentos que aunque en originales, no merecían, mayoritariamente, la estimación de los jueces constitucionales en tanto los mismos no habían sido debidamente reconocidos por la entidad pensionaria. 2. El confl icto que parecía perpetuarse en el tiempo fue aclarado con la STC 04762-2007-PA/TC1, la cual en propiedad autorizó a los jueces constitucionales a validar diversos documentos siempre que éstos fueran presentados en original, copia legalizada o fedateada. La posición fue objetivamente clara en el sentido de asumir el principio de buena fe como valor directriz de los instrumentos probatorios de las aportaciones y solo aquellos documentos ostensiblemente falsos o adulterados, fueran objeto de exclusión para validaciones pensionarias. 3. Otra razón de entidad sufi ciente, a juicio nuestro, fue también la circunstancia fáctica de que muchos aportes no fi guraban reconocidos por la Ofi cina de Normalización Previsional, no obstante que los empleadores habían cumplido con las declaraciones respectivas ante el ente pensionario. La disyuntiva era igualmente tajante: ¿debía trasladarse a los peticionantes, muchos de ellos personas de avanzada edad, la carga de probar sus aportaciones, aun habiendo cumplido los requisitos de ley? A no dudarlo, la respuesta jurisprudencial fue negativa. § Análisis del caso concreto 4. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, ni el petitorio de la demanda ni la descripción de los derechos afectados en el escrito de apelación de la parte impugnante, resultan premisas objetivas dirigidas a satisfacer las exigencias de medios probatorios

61273 sufi cientes para el reconocimiento de un mayor número de años de aportación. La revisión minuciosa de las pruebas aportadas nos indican, objetivamente, que la documentación adjunta como prueba en este proceso de amparo, es insufi ciente para la estimación de la demanda. 5. Es menester precisar que, en esta excepcional vía de amparo, se realiza el análisis para emitir un pronunciamiento de fondo tan sólo con el material probatorio anexado con la presentación de la demanda y su correspondiente contestación, pues carece de estación probatoria este proceso constitucional. 6. En tal sentido, no encontramos razones sufi cientes para estimar el pedido de la accionante, en razón de que el amparo no es la vía adecuada para una determinación sufi ciente,

considerando

la extensión de estos requerimientos; y sin embargo, la vía ordinaria resulta adecuada para el conocimiento del caso sub judice, por cuanto dentro de la misma la accionante puede probar su derecho de manera plena. 7. Por tanto, no es el sumario proceso de amparo, el idóneo para desvirtuar la presunción de veracidad que ostentan los actos administrativos, conforme regula el artículo 9 de la Ley 27444, ni solo basta para ello revisar los documentos que adjunta la actora. Se requiere pues mayor actuación de pruebas, lo cual no es factible de realizar en proceso de amparo por carecer de estación probatoria. 8. Por lo demás, el Tribunal Constitucional, en reciente sentencia publicada en su portal web, el día 08 de enero del 2016, STC N° 02400 2014-PA/TC, caso Ángel Montes Tapia, en el fundamento 3 señala en un caso similar al presente “Sin embargo, de autos se advierte que la documentación presentada por el demandante no es idónea para acreditar los aportes requeridos para acceder a la pensión solicitada, por lo que se contraviene lo dispuesto en la sentencia recaída en el Expediente N° 04762-2007-PA/TC, la cual, con carácter de precedente, establece las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n” 9. No es factible, entonces, desvirtuar la actuación administrativa sin que acredite la actora, de modo fehaciente y con otros medios de prueba que deben ser cotejados por la Ofi cina de Normalización Previsional. En tal sentido, la demanda es improcedente, debiendo acudir la actora al proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional DECISIÓN: Por estos fundamentos, la Segunda Sala Civil de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: CONFIRMA la sentencia de fecha quince de setiembre del dos mil dieciséis, que declara improcedente la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese con arreglo a ley. Interviene el señor Figueroa Gutarra por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa. Sres. SILVA MUÑOZ FIGUEROA GUTARRA SALAZAR FERNÁNDEZ STC 04762-2007-PA/TC Caso Alejandro Tarazona

(…) El demandante con la fi nalidad de generar sufi ciente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certifi cados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planilla de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, de IPSS o de ESSALUD, entre otros instrumentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple (…) W-1531629-10

Fallos citados

04762-2007-PA/TC

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