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Amparo

Amparo 00579-2014-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Propiedad⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
00579-2014-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-03-10
Edición
2405
Demandante
Don Felipe Yarleque Ramos contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. En consecuencia, se declara NULA la Resolución 77074-2010-ONP/ DPR.SC/DL 19990. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración, se ordena que la ONP otorgue al actor una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 00579-2014-PA/TC

LIMA FELIPE YARLEQUE RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Yarleque Ramos contra la resolución de fojas 186, de fecha 22 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Solicita se declare inaplicable la Resolución 77074-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 8 de setiembre de 2010. Como consecuencia de ello, pide se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud del reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda. Expresa que el demandante no ha acreditado con documentos idóneos el reconocimiento de 20 años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de diciembre de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no presenta documentos idóneos que permitan acreditar fehacientemente el período de aportes no reconocido por la ONP. La Sala superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la apelada, por estimar que no obra en autos documento adicional que corrobore el período de aportaciones que se requiere para el otorgamiento de la pensión de jubilación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad, y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 4. La copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 6 consigna que el demandante nació el 15 de julio de 1943. Por lo tanto cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 15 de julio de 2008. 5. Por otro lado, de la resolución cuestionada (f. 3), y del cuadro resumen de aportaciones (f. 5), se aprecia que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación, argumentando que no acredita aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. 6. Este Tribunal, en la Sentencia recaída en el Expediente 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP. 7. A efectos de verifi car las aportaciones no reconocidas, este Tribunal ha evaluado la documentación que obra en autos, advirtiendo lo siguiente: a) Copia fedateada del Certifi cado de Trabajo de la CAT Luis M. Sánchez Cerro Ltda. 004-B-1- Chulucanas- Alto Piura. Allí se consigna que el demandante laboró como obrero de campo del 1 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1992 (f. 119). Tal información se corrobora con la copia fedateada de la Liquidación de Benefi cios Sociales de la indicada exempleadora (f. 118). Con estos documentos el recurrente acredita 17 años de aportaciones. b) Copia fedateada del Cuadro de Benefi cios Sociales presentado al Primer Juzgado de Tierras del Fuero Privativo Agrario de Piura, en el que fi gura que el demandante ingresó a laborar en la propiedad de la Sucesión de Jaime Benites Temoche del 2 de febrero de 1960 hasta el 30 de setiembre de 1975 (f. 9). Ello se corrobora con la Resolución Directoral N 274-77- DGT.610000, de fecha de setiembre de 1977, la cual aprueba las liquidaciones de los trabajadores del Predio Córdova (f. 11) de propiedad de la indicada sucesión. Por lo tanto, el recurrente acredita 15 años, 7 meses y 28 días de aoprtaciones. 8. Por consiguiente, el actor acredita 32 años, 7 meses y 28 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, por lo que le corresponde acceder a la pensión de jubilación del régimen general de la citada norma. 9. En cuanto al pago de los devengados, estos se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 10. Respecto al pago de los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente a través de la STC 05430-2006-PA/TC disponiendo que dicho concepto debe abonarse de conformidad con lo establecido por el artículo 1246 del Código Civil. Asimismo, en la medida en que se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. En consecuencia, se declara NULA la Resolución 77074-2010-ONP/ DPR.SC/DL 19990. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración, se ordena que la ONP otorgue al actor una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1493612-17

59930

Fallos citados

05430-2006-PA/TC · 4762-2007-PA/TC

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