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Habeas Data

Habeas Data 00905-2015

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
00905-2015
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-09-16
Edición
2288
Demandado
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
Materia
PROCESO DE HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia Nº 393

Exp. N°

: 00905-2015-0-1706-JR-CI-03 Demandante : ANASTACIA ÁNGELA GALLO

ROJAS Demandado : OFICINA DE NORMALIZACIÓN

PREVISIONAL Materia : PROCESO DE HÁBEAS DATA Juez Superior Ponente: Sr. Carrillo Mendoza Chiclayo, dieciséis de mayo del año dos mil dieciséis. RESOLUCION NUMERO: NUEVE. VISTOS; por los

fundamentos

de la recurrida; y, Considerando; además; I.- ASUNTO. Es objeto de grado la sentencia de fecha trece de agosto del dos mil quince, expedida en autos que declara Fundada la demanda interpuesta por Anastacia Ángela Gallo Rojas, por apelación concedida a la parte demandada. II.- FUNDAMENTOS. PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 inciso 3 de la Constitución del Estado, “el proceso de Hábeas Data, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución”, para lo cual resulta requisito especial de la demanda que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los acotados derechos, y que el demandado se haya ratifi cado o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho a la información (artículo 62 del Código Procesal Constitucional). SEGUNDO.- En el presente caso, doña Anastacia Ángela Gallo Rojas, busca que a través del proceso de habeas data Impuro, el órgano jurisdiccional ordene que la entidad demandada Ofi cina de Normalización Previsional, le entregue Copias Certifi cadas del Expediente Administrativo Nº 88818309898 perteneciente a su causante Manuel Rojas Flores. TERCERO.- Con la copia de la solicitud de folios dos a tres, la actora acredita haber dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional sin que la entidad requerida haya dado respuesta no obstante haber transcurrido el plazo señalado por ley. CUARTO.- El argumento que esgrime la demandada, estriba en que la demanda no cumple con el requisito especial de procedencia, puesto que no ha mostrado renuencia en facilitar la información solicitada, y por otro lado que las tasas por reproducción, para que luego se proceda a la entrega de la información, nunca fueron canceladas, por lo que no ha afectado su derecho al acceso a la información. QUINTO.- En este sentido debe tenerse en cuenta que aún cuando fuese verdad que la demandante no haya pagado el costo de las copias como sostiene la demandante; es obligación de la demandada proporcionar la información pública solicitada, tanto más si la documentación solicitada está relacionada con el derecho a la pensión. SEXTO.- El Colegiado ampara este tipo de pretensiones en la línea de orientación expuesta por el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia que viene emitiendo, como en el caso de los Expedientes 1331-2007-PHD/TC y 315-2007-PHD/ TC, en los que señala que “…la información requerida contenga una motivación que detalle las razones por las cuales no fue incluido en el antes referido listado no se corresponde strictu sensu con el proceso de hábeas data …; en todo caso, la demandada debe limitarse a entregar la información requerida, en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.” Por las razones acotadas la pretensión demandada deviene atendible; por lo que la recurrida deberá ser confi rmada en todos sus extremos. Por las consideraciones expuestas y normas acotadas; RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia inserta en la resolución número tres, del trece de agosto del dos mil quince, de folios cincuenta y uno a cincuenta y cuatro, que declara FUNDADA la DEMANDA DE HÁBEAS DATA interpuesta por ANASTACIA ÁNGELA GALLO ROJAS contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL; y con lo demás que contiene. Y, los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Carrillo Mendoza, Pisfi l Capuñay y Teran Arrunategui por haber participado en la fecha de vista de la causa, y, el último de los nombrados por licencia del señor Lara Contreras; notifíquese conforme a ley.- Srs. Carrillo Mendoza. Pisfi l Capuñay Terán Arrunátegui . W-1424847-28

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