⚖️ Índice› 2017-05-19› Habeas Data 00142-2014
Habeas Data

Habeas Data 00142-2014

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
00142-2014
Tipo
Habeas Data
Publicación
2017-05-19
Edición
2448
Demandante
la parte demandante contra la Sentencia contenida
Demandado
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
Materia
PROCESO DE HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Sentencia No. 795.

Exp. N°

: 00142-2014-0-1706-JR-CI-06 Demandante : IGNACIO NAVARRO

MARTÍNEZ. Demandado : OFICINA DE NORMALIZACIÓN

PREVISIONAL Materia : PROCESO DE HÁBEAS DATA Juez Superior Ponente : Sr. Carrillo Mendoza. Chiclayo, a trece de octubre del año dos mil dieciséis. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOCE. VISTOS; en discordia; por los fundamentos de la recurrida; y, Considerando; además; I.- ASUNTO. Es objeto de grado la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciséis, expedida en autos, en el extremo que declarando Fundada en parte la demanda de Hábeas Data interpuesta por Ignacio Navarro Martínez contra ONP, declara Improcedente, Ordenar a la ONP, que el expediente administrativo sea remitido en copias certifi cadas en físico, y no en formato CD; por apelación concedida al Abogado patrocinador de dicho justiciable. II.-FUNDAMENTOS. PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 inciso 3 de la Constitución del Estado, “el proceso de Hábeas Data, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución”, para lo cual resulta requisito especial de la demanda que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los acotados derechos, y que el demandado se haya ratifi cado o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho a la información (artículo 62 del Código Procesal Constitucional). SEGUNDO.- En el presente caso, don Ignacio Navarro Martínez, busca que a través del proceso de habeas data Impuro, el órgano jurisdiccional ordene que la entidad demandada Ofi cina de Normalización Previsional, le entregue Copias Certifi cadas en físico del Expediente Administrativo Nº 00200033709. TERCERO.- Con la copia de la solicitud de folios dos a tres, el actor acredita haber dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional sin que la entidad requerida haya dado respuesta no obstante haber transcurrido el plazo señalado por ley. CUARTO.- El argumento que esgrime el demandante en su escrito de apelacion, estriba en que lo ordenado por el A quo no es acorde con el petitorio de la demanda, el mismo que consisten en que se le otorgue copias certifi cadas en físico del expediente administrativo del demandante, y no en formato CD, en consecuencia solicita se ordene otorgar copias certifi cadas en físico tal y conforme se ha indicado en el petitorio. QUINTO.- En este sentido debe tenerse en cuenta que la entidad demandada por escrito del diecisiete de julio de dos mil catorce (folios 31 a 35) se ha allanado parcialmente a la demanda señalando que la solicitud no precisa la modalidad en que se ha requerido la información ni incluye la petición referida a que se adjunte un informe minucioso y documentado con información sobre los aportes efectuados. SEXTO.- El Colegiado adopta el criterio de amparar estas pretensiones en la línea de orientación expuesta por el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia que viene emitiendo, como en el caso de los Expedientes 1331-2007-PHD/ TC y 315-2007-PHD/TC, en los que señala: “… la información requerida contenga una motivación que detalle las razones por las cuales no fue incluido en el antes referido listado no se corresponde strictu sensu con el proceso de hábeas data …; en todo caso, la demandada debe limitarse a entregar la información requerida, en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.” SÉPTIMO.- En consecuencia, atendiendo que la demandada como cualquier otra entidad pública está obligada a proporcionar la información pública; sin embargo, la misma deberá ser brindada en los propios términos en los que aparece en el expediente, y, en el caso de autos, según se puede apreciar de la solicitud administrativa que copiada corre de folios dos a tres, el demandante requirió copias certifi cadas de todo el expediente administrativo acotado, el mismo que ha sido presentados en la modalidad de soporte informático ante el Juzgado mediante escrito del siete de enero del dos mil quince, del mismo que se entregará al demandante igualmente en soporte informático; por lo que la recurrida deberá ser confi rmada en todos sus extremos. Por las consideraciones expuestas y normas acotadas; RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia inserta en la resolución número seis, del diecinueve de junio del dos mil quince, de folios sesenta y tres a sesenta y cinco, que declara FUNDADA en parte la demanda de HÁBEAS DATA interpuesta por IGNACIO NAVARRO MARTÍNEZ contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL; y con lo demás que contiene; consentida y/o ejecutoriada que sea la presente mandaron su publicación en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Intervinieron los señores: Carrillo Mendoza, Pisfi l Capuñay y Terán Arrunátegui por haber participado en la fecha de vista de la causa, y, el señor Lara Contreras por haber intervenido en la audiencia de vista de la causa en discordia; notifíquese conforme a ley.- Srs. LARA CONTRERAS. CARRILLO MENDOZA. TERÁN ARRUNÁTEGUI. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR PISFIL CAPUÑAY, es como sigue: VISTOS; y, Considerando; I.- ASUNTO. Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia contenida en la resolución número SEIS, su fecha diecinueve de junio del año dos mil quince, folios sesentitrés a sesetincinco, expedida por el Señor Juez del Sexto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, en el extremo que declara Improcedente la pretensión de ordenar la Ofi cina de Normalización que el expediente sea remitido en copias certifi cadas en físico y no en formato en CD, y se remita un informe minucioso y documentado, proporcionando la información respecto a sus aportes efectuados; en los seguidos por don Ignacio Navarro Martínez contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre proceso constitucional de Hábeas Data. II.- ANTECEDENTES. Por escrito presentado con fecha catorce de enero del año dos mil catorce, folios dieciséis a veintitrés, don Ignacio Navarro Martínez, interpone demanda de hábeas data con el propósito que el órgano jurisdiccional ordene a la Ofi cina de Normalización Previsional le entregue copias certifi cadas de todo el expediente administrativo de su causante, signado con el Nº 00200033709. Mediante escrito de fecha diecisiete de julio del año dos mil catorce, folios treintiuno a treinticinco, la demandada se allana parcialmente a la pretensión del demandante, indicando que como quiera que no se indicado en la solicitud prejudicial la modalidad de su entrega, el expediente administrativo solicitado será remitido en formato CD y como se ha formulado mediante escrito de folios cincuentiséis a cincuentinueve. Con resolución número DOS, se implementa el trámite de la solicitud de allanamiento en un plazo de tres días bajo apercibimiento de tenerse por no allanado. La jueza de la causa emite sentencia (folios sesentitrés a sesenticinco) declarando fundada en parte la demanda y ordena la entrega del expediente administrativo en DC y declara improcedente la pretensión de entrega física de las copias certifi cadas respecto a sus aportes efectuados. Por escrito de apelación de folios sesentinueve a seenticuatro, el demandante apela el extremo de la improcedencia de entrega en copias certifi cadas y en físico y las demás que contiene, argumentando que se ha pretendido la entrega física de las mismas y que el Aquo ha cometido un error al denegarla.

60523 III.- FUNDAMENTOS. &. Análisis de los agravios expuestos. 1.- En relación a los agravios invocados, debe tenerse en cuenta que el expediente administrativo se trata de un instrumento que recopila los documentos imprescindibles que sustentan un acto administrativo y tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos. 2.- Por otro lado, el artículo 333 del Código Procesal Civil establece que se considera documento a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho; es decir, aquel objeto material originado por un acto humano, susceptible de representar por sí mismo y para el futuro, un hecho o una serie de hechos percibidos en el momento para su elaboración, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza; en otras palabras, comprueban la existencia de un acto sin que la forma venga impuesta por la ley. 3.- Asimismo, el artículo 234 del mismo Código Adjetivo Acotado, inicialmente reguló las clases de documentos, señalando que “Son documentos los escritos, públicos o privados, los impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográfi cas y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado”. 4.- Posteriormente, con la dación de la Ley Nº 26612 se incorporó, vía sustitución un nuevo artículo, quedando redactado el artículo 234 del Código Procesal Civil, de la siguiente forma: “Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográfi cas, micro formas tanto en la modalidad de microfi lm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado”; de lo expuesto se puede advertir que la norma vigente incorpora una serie de elementos técnicos con la fi nalidad de fomentar el uso de los documentos electrónicos en el Perú. 5.- En este sentido, el concepto de documento engloba no sólo el papel como la resolución apelada habría entendido, sino también otras formas de representar lo actuado en un expediente administrativo, como lo es el formato CD. 6.- En el caso de autos, si bien es cierto el Aquo ha ordenado en la sentencia la entrega del expediente administrativo en CD, nada obsta para que se entregue en forma física y por el cual la parte demandante debe cumplir con el pago de la tasa correspondiente por la expedición de las copias; pues, el escrito presentado en la vía administrativa, folios dos a tres, se rotula como una solicitud de copias certifi cadas del expediente administrativo y si bien es cierto que no se específi ca la modalidad, también es verdad, que con el petitorio de folios diecisiete a dieciocho, se ha precisado por su entrega física; pues, en caso de una duda razonable (objetiva y que fl uye de lo actuado), debe optarse por su continuación en cuanto a dicho extremo de la pretensión, a tenor de lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en aplicación del principio “pro actione”, que fl exibiliza excepcionalmente el principio de formalidad que con registros mínimos de constitucionalidad, busca privilegiar el derecho de acceso a la justicia. 7.- De otro lado, en cuanto al extremo de la entrega de un informe minucioso y documentado proporcionando la información respecto a los aportes efectuados por el demandante, esta circunstancia no ha sido materia de reclamación prejudicial y estando a que no es posible implementar un juicio de valor por una actuación administrativa no exigidas, la demanda en este aspecto debe declararse improcedente, a tenor de lo establecido por el primer párrafo del artículo 47 del Código Procesal Constitucional. 8.- Finalmente, debe acotarse que el suscrito adopta este nuevo criterio en atención a lo dispuesto por el artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyos fundamentos se desarrollan en la presente y son sustento de la motivación que se exige excepcionalmente para justifi car el sentido de lo resuelto. Por los fundamentos y normas legales expuestas; MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la resolución número SEIS, su fecha diecinueve de junio del año dos mil quince, folios sesentitrés a sesetincinco, expedida por el Señor Juez del Sexto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, en el extremo que declara IMPROCEDENTE la pretensión de ordenar a la Ofi cina de Normalización que el expediente sea remitido en copias certifi cadas en físico y no en formato en CD y REFORMÁNDOLO en dicho extremo, declararon FUNDADA la pretensión de entrega física del expediente, debiendo ORDENARSE a la demandada cumpla con dicha entrega previo pago del derecho correspondiente por parte del actor y con dicho objeto; de otro lado se CONFIRME la recurrida en el extremo que declara Improcedente el extremo porque se remita un informe minucioso y documentado, proporcionando la información respecto a sus aportes efectuados; en los seguidos por don IGNACIO NAVARRO MARTÍNEZ contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL sobre

PROCESO DE HÁBEAS DATA.; y los devolvieron.

Sr. PISFIL CAPUÑAY W-1515118-2

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos