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Habeas Data

Habeas Data s/n

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
s/n
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-02-05
Edición
2377
Demandado
GOBIERNO
Materia
PROCESO DE HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 495 Resolución número : seis Expediente N° : 02611-2015-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Juan Carlos Contreras Guerrero Demandado : Gobierno Regional de Lambayeque Materia : Proceso de Hábeas Data Juez Superior Ponente : señor Carrillo Mendoza Chiclayo, trece de junio del año dos mil dieciséis VISTOS; por los

fundamentos

de la recurrida; y, CONSIDERANDO; además: - ASUNTO: Es objeto de grado la sentencia de fecha dieciocho de marzo del dos mil dieciséis, expedida en autos que declara Fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Juan Carlos Contreras Guerrero contra el Gobierno Regional de Lambayeque, por apelación concedida a la parte demandada. - FUNDAMENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 inciso 3 de la Constitución del Estado, “el proceso de Hábeas Data, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución”, para lo cual resulta requisito especial de la demanda que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los acotados derechos, y que el demandado se haya ratifi cado o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho a la información (artículo 62 del Código Procesal Constitucional). SEGUNDO: En el presente caso, don Juan Carlos Contreras Guerrero, busca que a través del proceso de habeas data Impropio, el órgano jurisdiccional ordene que la entidad demandada Gerencia Regional de Salud del Gobierno Regional

59482 de Lambayeque, le entregue Copias del Informe N° 010-2015-GR. LAMB/GERESA-STPAD, que dio origen a la Resolución Jefatural Ejecutiva N° 654-2015-GR.LAAMB/GERESA/OEAD del veinte de mayo del dos mil quince, información pública denegada por la entidad emplazada. TERCERO: Con la copia de la solicitud de folios cuatro a cinco, el actor acredita haber dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional sin que la entidad requerida haya dado respuesta no obstante haber transcurrido el plazo señalado por ley. CUARTO: El argumento que esgrime la demandada, estriba en que el demandante no ha dirigido su solicitud al funcionario responsable encargado de dar informaciones, sino al Gerente Regional de Salud por lo que al no haber cometido un error en el procedimiento previo establecido solicitada se declare improcedente. QUINTO: El Juez de la causa al considerar que es deber de la entidad demandada encausar de ofi cio el procedimiento cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, dado que debe facilitarse al administrado el acceso a los servicios, conforme al artículo 75 inciso 3) de la ley 27444, así como que no ha dado respuesta alguna a su solicitud, declara fundada la demanda, precisando que debe el actor abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. SEXTO.- Que, el argumento de defensa de la demandada no enerva el hecho de que la entidad demandada está obligada a proporcionar la información pública solicitada, en los propios términos en los que aparece en el expediente, y al no ser la información solicitada clasificada como secreta, corresponde su entrega inmediata, según los términos de la sentencia apelada. SÉTIMO: El Colegiado adopta este criterio de amparar estas pretensiones en la línea de orientación expuesta por el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia que viene emitiendo, como en el caso de los Expedientes N° 1331-2007- PHD/TC y N° 315-2007-PHD/TC, en los que señala que “…; en todo caso, la demandada debe limitarse a entregar la información requerida, en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.” Por las razones acotadas la pretensión demandada deviene atendible; por lo que la recurrida deberá ser confi rmada en todos sus extremos. Por las consideraciones expuestas y normas acotadas: CONFIRMARON la sentencia inserta en la resolución número tres, del dieciocho de marzo del dos mil dieciséis, de folios veinticinco a veintisiete, que declara FUNDADA la demanda de Hábeas Data interpuesta por Juan Carlos Contreras Guerrero contra la Gerencia Regional de Salud del Gobierno Regional de Lambayeque; en consecuencia, Ordena que el Gerente de la entidad demandada en el plazo de dos días cumpla con otorgar al demandante copia del Informe N° 010-2015-GR.LAMB/ GERESE.STPAD; con lo demás que contiene; consentida y/o ejecutoriada que sea la presente mandaron su publicación en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Srs. CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1477514-29

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