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Habeas Data

Habeas Data 01666-2016

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Acceso a información
Expediente
01666-2016
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-01-18
Edición
2613
Demandado
AFP INTEGRA
Materia
PROCESO DE HÁBEAS

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia No. 599.

Exp. N°

: 01666-2016-0-1706-JR- CI-05 Demandante : UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO.. Demandado : AFP INTEGRA. Materia : PROCESO DE HÁBEAS DATA. Juez Superior Ponente: Sr. Carrillo Mendoza Chiclayo, veintidós de setiembre del año dos mil diecisiete.

64449 RESOLUCIÓN NÚMERO: QUINCE. VISTOS; por los fundamentos de la recurrida que el Colegiado con la facultad que le confi ere el artículo 12 del Texto Único Ordenado del Poder Judicial reproduce para motivar la presente; y, Considerando; además: I.- ASUNTO. Es objeto de grado tanto la resolución número nueve que declara infundada la excepción de Falta de Legitimidad para obrar del demandado, así como la sentencia que declara fundada la demanda de Habeas Data; por apelación concedida a la parte demandada. II.- FUNDAMENTOS. PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 inciso 3 de la Constitución del Estado, “el

proceso de Hábeas Data, procede contra el hecho u

omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución”, para lo cual resulta requisito especial de la demanda que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los acotados derechos, y que el demandado se haya ratifi cado o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho a la información (artículo 62 del Código Procesal Constitucional). SEGUNDO.- En el presente caso, la Universidad Particular de Chiclayo, busca que a través del proceso de habeas data Impuro, el órgano jurisdiccional ordene que la entidad demandada AFP INTEGRA, le remita el expediente administrativo de dos trabajadores de universidad, de nombres Roger Pingo Jara y José Carlos Vereau letellier, los cuales han obtenido pensión de invalidez, así como informar qué tipo de invalidez registran así como toda la información inherente a su tramitación. TERCERO.- Con la respuesta brindada por la aseguradora a la solicitud de la actora mediante Carta del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, de folios seis, se ha constatado la negativa de la emplazada de brindar la información requerida, por lo que la demandante está habilitada a interponer la presente demanda, conforme al artículo 62 del Código Procesal Constitucional. CUARTO.- Por escrito del cuatro de abril del dos mil trece, la entidad apelante deduce excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda bajo el argumento que la AFP no es una entidad comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 27444 que brinde servicios públicos. Defensa que al haber sido rechazada ha sido objeto de apelación, la misma que fuera concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida por resolución diez del veinticinco de abril de dos mil diecisiete, que es materia también de absolución de grado por este Colegiado. QUINTO.- Sobre el tema, la emplazada sustenta su contradicción basada en que su representada al no contar con competencia administrativa originaria ni delegada, no poseerían la prerrogativa de emitir actos y/o resoluciones de naturaleza administrativa, haciendo referencia como sustento de su posición el artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que según ella no regula los servicios que presta, por lo que, no existiría norma alguna que haya declarado la Administración de Fondos de Pensiones como servicio público. SEXTO.- Al respecto, mediante la resolución cuatro, del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, obrante de folios treinta y uno a treinta y dos, este Colegiado basado en que la demandada aún cuando se trata de una entidad de derecho privado, presta servicios público de carácter pensionario, revocando la resolución que califi cando la demanda que sobre la base de las mismas razones de la demandada la rechazó, reformándola ordenó admitir la incoada. En ese sentido se trata de un asunto resuelto y como tal no constituye sustento para ampara la defensa técnica propuesta. Razón que conlleva a confi rmar la resolución nueve, del diecisiete de abril de dos mil diecisiete, de folios ochenta y seis a ochenta y siete,. que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. SÉTIMO.- Al respecto, la información contenida en los actuados de los trabajadores Roger Pingo Jara y José Carlos Vereau Letellier con motivo del otorgamiento de la pensión de invalidez que perciben, así como el tipo de invalidez que presentan, y lo concerniente a la tramitación de dicha pensión, obra en poder de la demandada, por lo que no es objeto de controversia el hecho que dicha justiciable posea o no los referidos actuados o la información requerida, tanto más si el órgano jurisdiccional ha establecido la legitimidad de la emplazada; por lo que, los argumentos esgrimidos en su contestación de demanda así como del recurso de apelación, en el sentido, que la información requerida por la justiciable no sería una información de carácter público, o que se encuentra protegida por la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, por tratarse de datos sensibles relacionados a la salud y a los ingresos económicos para negarse a brindarlas, no resulta atendible. OCTAVO.- En relación a la protección de los datos sensibles de sus afi liados. El Hábeas Data es una acción de garantía que protege específi camente sólo a dos derechos: a) el acceso a la información pública; y b) suprimir y/o impedir el suministro de informaciones o datos sensibles almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática que afecten derechos constitucionales. En ese sentido, la ley de protección de datos personales N° 29733, tiene como objeto garantizar el derecho fundamental a la protección de datos personales previstos en el artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política, a través de su adecuado tratamiento, en un marco de respecto de los demás derechos fundamentales. NOVENO.- Sobre el tema el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1797-2002-HD/TC, señala: “El derecho reconocido en el inciso 6) del artículo 2° de la Constitución es denominado por la doctrina derecho a la autodeterminación informativa, y tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos. (…) En ese sentido, por su propia naturaleza, el derecho a la autodeterminación informativa, siendo un derecho subjetivo tiene la característica de ser, prima facie y de modo general, un derecho de naturaleza relacional, pues, las exigencias que demandan su respeto, se encuentran muchas veces vinculadas a la protección de otros derechos constitucionales” DÉCIMO.- En el presente caso, el requerimiento de entrega que hace la demandante de los actuados o expediente relacionados al trámite de pensión realizado por los referidos trabajadores para la obtención de su pensión de invalidez, tiene como propósito comprobar si los citados trabajadores, pese a venir prestando servicios a tiempo completo en su representada, percibirían pensión de invalidez, pedido que resulta legitimo dentro del marco de respecto de los demás derechos fundamentales. En ese contexto el suministro de la información requerida de ninguna forma representa un peligro y eventual manipulación de los mismos, ni mucho menos se pretende afectar la intimidad personal o familiar, la imagen o la identidad como sugiere la recurrente. UNDÉCIMO.- En este sentido, no existe razón valedera para limitar a la demandante el acceso a tales actuados e información requerida para satisfacer sus derechos o intereses, actuar de manera contraria constituye una afectación a la tutela jurisdiccional; por lo que este Colegiado considera pertinente confi rmar la recurrida que ampara la demanda interpuesta por Universidad Particular de Chiclayo. Por las consideraciones expuestas y normas acotadas: RESOLVIERON: 1] CONFIRMAR la resolución número nueve, del diecisiete de abril de dos mil diecisiete, de folios ochenta y seis a ochenta y siete, que declara INFUNDADA la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar; asimismo; 2] CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número once, del diecisiete de mayo del dos mil diecisiete, de folios noventa y nueve a ciento tres, que declara FUNDADA la demanda de HÁBEAS DATA interpuesta por la UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO contra AFP INTEGRA; y los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Lara Contreras, Carrillo Mendoza y Teran Arrunategui quienes intervinieron en la fecha de vista de la causa, y, el último de los nombrados en reemplazo del señor Pisfi l Capuñay

64450 que se encuentra conformando la Sala Mixta de la ciudad de Jaén; notifíquese conforme a ley.- Sres. LARA CONTRERAS. CARRILLO MENDOZA. TERÁN ARRUNATEGUI. W-1600987-8

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