CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 31060-2024 LIMA Lima, siete de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número treinta y un mil sesenta - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Luci Miriam Quintanilla Deledesma el 17 de julio de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 25 de junio de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda, Luci Miriam Quintanilla Deledesma pretende la nulidad de la resolución N° 65 de fecha 05 de enero de 2024, dictada en el proceso de extinción de dominio contenido en el Expediente N° 00048-2019-0-5401-JR-ED-01. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) se vulneró su derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales con la emisión de la resolución N° 65, por omitirse el análisis de su solicitud de suspensión de la ejecución y devolución del inmueble, pues a partir de un hecho nuevo -absolución de la recurrente en el proceso penal por delito de tráfi co ilícito de drogas - quedó desvirtuada su participación en actividades ilícitas y no corresponde considerar que el bien inmueble objeto de extinción tenga origen ilícito; ii) si bien se interpuso recurso de apelación contra la resolución N° 65, concedido mediante resolución N° 67, se debe tener en cuenta que dicho concesorio no impide la ejecución del mandato de desocupar el inmueble, lo que devendría en irreparable. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 25 de junio de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque la demanda no cumple con lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional al señalar que no le resulta exigible el agotamiento del trámite de apelación. 3. Recurso de apelación Por escrito de 17 de julio de 2024, la parte demandante interpone recurso de apelación, refi riendo principalmente que: i) lo indicado por la Sala Constitucional no resulta sufi ciente, habiéndose limitado a precisar de manera genérica que la demanda no cumple con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; ii) no se sustenta por qué su pretensión encuadra en la afi rmación consistente en que el proceso de amparo no puede servir como una instancia adicional o una instancia de revisión. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de la resolución N° 65 de fecha 05 de enero de 2024, dictada en el proceso de extinción de dominio contenido en el Expediente N° 00048-2019-0-5401-JR-ED-01. 1.2. Asunto controvertido: Determinar si con la resolución impugnada mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y los derechos comprendidos en éste. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1 y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
[…] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 3. Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4. Análisis del caso concreto 4.1. De la demanda de amparo se aprecia que la amparista pretende la nulidad de la resolución N° 65 de fecha 05 de enero de 2024, que declara infundada la suspensión de la ejecución y devolución del bien inmueble sub litis, ordenando proceder con el lanzamiento forzado, en razón a que: i) los argumentos de suspensión y devolución del inmueble han sido discutidos en la sentencia que tiene calidad de cosa juzgada y se encuentra en etapa de ejecución; ii) la autonomía del
condenas o acusaciones en los procesos penales, pues en los mismos no se analiza la legalidad del patrimonio. 4.2. Contra la resolución N° 65 de fecha 05 de enero de 2024, (materia de amparo) se interpuso recurso de apelación, concedido mediante resolución N° 67 de fecha 15 de enero de 2024, que a su vez ordena la elevación a la Sala Superior y la notifi cación a las requeridas para que efectúen la entrega física e inmediata del bien sub litis. 4.3. Ahora bien, de acuerdo al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede contra resoluciones judiciales fi rmes, por lo que se debe tener en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 2494-2005-AA/TC, al respecto: “una resolución adquiere el carácter de fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada”. 4.4. Resulta evidente que la resolución N° 65 de fecha 05 de enero de 2024, no tiene carácter de fi rme, pues contra la misma cabía la interposición del recurso de apelación -el cual se ha interpuesto- existiendo la posibilidad de que mediante resolución superior se reviertan los efectos de la resolución impugnada una vez revisados los agravios planteados, debiendo tenerse en consideración la naturaleza residual del
mecanismos ordinarios capaces de proteger los derechos constitucionales cuya vulneración se alega. 4.5. En ese sentido, el cuestionamiento vertido en la demanda de amparo, consistente en que mediante la resolución N° 65 se omitió el análisis de un hecho nuevo -absolución de la recurrente en el proceso penal por delito de tráfi co ilícito de drogas- es pasible de ser analizado mediante la resolución que resuelve el recurso de apelación interpuesto en el proceso subyacente, no siendo razonable que mediante el presente proceso de amparo se subrogue al órgano jurisdiccional competente para tal efecto, pues ello implicaría la vulneración de la autonomía judicial y la no observancia del objeto del proceso de amparo, limitado a la verifi cación extraordinaria y subsidiaria, de la vulneración manifi esta de la tutela jurisdiccional efectiva y derechos constitucionales. 4.6. En ese sentido, siendo que la amparista no interpuso la demanda de amparo contra resolución judicial fi rme conforme lo exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional que regula la procedencia de la demanda de amparo, corresponde desestimar los agravios expuestos en el recurso de apelación y confi rmar la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo. 4.7. No está demás señalar que, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad N° 0008-2024-PI/TC contra el Decreto Legislativo N° 1373, el amparista puede acudir al juez de la causa subyacente para plantear su pretensión en defensa de sus intereses. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 25 de junio de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Luci Miriam Quintanilla Deledesma contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2519370-412