CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 271 Expediente N° : 00048-2013-0-1714-JM-CI-01 Demandante : Sabina Angélica Hoyos Vásquez Demandada : Director de Pensiones de la Policía
Nacional de Perú Materia : Proceso de Amparo Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución número trece Chiclayo, cinco de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS; y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por la demandada, en contra de la sentencia -resolución número ocho-, de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, que declara fundada la demanda. ANTECEDENTES: 1. La resolución impugnada. La sentencia declara fundada la demanda; allí se sostiene: i) mediante Resolución Directoral N° 5523-2012-DIRPEN-PNP, del
58538 catorce de agosto del dos mil doce, se dispuso cancelar la Pensión de Orfandad Renovable, otorgada mediante Resolución Directoral N° 7302-DIRPER-PNP del veinticinco de julio del dos mil uno, a favor de la demandante Sabina Angélica Hoyos Vásquez, en su condición de hija soltera mayor de edad del Sub Ofi cial de Tercera de la Policía Nacional del Perú fallecido Luis Hoyos Acuña; ii) la Resolución cuestionada concluyó que sí existía una actividad lucrativa de la cual se benefi ciaba la actora; iii) el análisis de la instrumental idónea [Ficha de Registro Único de Contribuyente N° 10165466301] ha sido compulsada sin valorar la lógica de las fechas, tanto así que el propio ente recaudador ante la petición expresa de la demandante ha corregido el error material cometido, ya que no resultaba lógico que la demandante tenga inicio de actividades el uno de enero de mil novecientos noventa y tres y como fecha de inscripción el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres; iv) lo que trae como conclusión que si bien la entidad demandada en aplicación de la ley validó ese error y canceló la percepción de la pensión, lo ha hecho de manera incorrecta, sin aplicar el Principio de la Razonabilidad y la lógica; v) ante un error material evidente correspondía a la administración solicitar un informe actualizado, en este caso a la SUNAT; vi) la omisión de no poner en conocimiento a la administrada, o aplicar la ley sin un mínimo de razonabilidad, se ha obtenido como resultado una resolución que contiene una restricción permanente; vii) la demandada no se ha opuesto a la medida cautelar concedida por el Juez a la demandante, lo que evidencia un consentimiento de la decisión 2. El recurso de apelación. La demandada presenta recurso de apelación en contra de la sentencia, pide que se revoque; sostiene: i) la sentencia contraviene los dispuesto en el artículo 25, 45 del Decreto Ley N° 19846 Ley de Pensión Militar Policial, por los cuales la ausencia de uno de los requisitos determina la pérdida de la pensión; ii) en el caso de la pensión de orfandad de la hija soltera se busca proteger el estado de desamparo que pudiera quedar la hija; iii) el artículo 45 del Decreto Ley N° 19846, señala que ésta se extingue por perder uno de los requisitos del 25. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: La pensión de las hijas solteras. 2.1. El artículo 25.b) del Decreto Ley Nº 19846 Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, ordena que “También se otorgará pensión de orfandad de acuerdo al artículo anterior: b. A las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carezcan de renta o no están amparadas por algún sistema de Seguridad Social. La pensión de viudez excluye este derecho”; por su parte, el artículo 45.h) dispone que “Se pierde el derecho a pensión según el caso: h. Por perder, las hijas solteras mayores de edad, uno de los requisitos establecidos en el artículo 25 del presente Decreto-Ley”. 2.2. El presente caso, por Resolución Directoral N° 7302-DIRPEN-PNP, del veinticinco de julio del dos mil uno, a la muerte de su madre Luz Angélica Vásquez Pérez Viuda de Hoyos, se cancela la pensión de viudez renovable y se otorga a la demandante pensión de orfandad renovable por ser hija soltera mayor de edad de su extinto padre, quien fuera Sub Ofi cial de Tercera PNP Luis Hoyos Acuña, según el artículo 25 literal b) del Decreto Ley N° 19846 Ley de Pensiones Militar Policial, y artículo 40 del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, Reglamento de la citada ley. Sin embargo, ante un
constata que la benefi ciaria tiene actividad lucrativa, y a la vez que ha existido pensión de viudez, y así, por Resolución Directoral N° 5523-2012-DIRPEN-PNP del catorce de agosto del dos mil doce, se cancela la pensión de orfandad renovable. 2.3. Cuando el Tribunal Constitucional analiza las razones para atender a las hijas solteras con la pensión del Decreto Ley 20530 es expresada por el Tribunal Constitucional en la STC N.° 01824-2008-PA/TC caso de Liz Giovanna Peñaloza Fernández, en la cual señaló en el fundamento 6 “En el caso de la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, se busca proteger el estado de desamparo en que pudiera quedar la hija del titular de una pensión de cesantía al no encontrarse en condiciones de atender su subsistencia por sus propios medios. En dicho supuesto el legislador consideró que el estado de necesidad no debería presumirse, como en el caso de los hijos menores de edad o de la viuda, sino que tenía que ser acreditado a través del cumplimiento de las exigencias legales previstas en el artículo 34º, inciso c) del Decreto Ley N.º 20530”1. 2.4. La ley regula los supuestos para el corte de la pensión; es decir, en sí mismos, no son ilegales, basta para ello que los supuestos se acrediten y ello es de cargo de la propia entidad demandada. Así, en la STC N° 07947-2006-PA/TC caso Elena María Álvarez Baglietto, refi riéndose al caso similar del Decreto Ley 20530, el Tribunal señaló en el fundamento 10, “En el caso de la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad la situación de necesidad se sitúa en la demostración notoria de dicho estado. Por ello, el legislador consideró que era posible verifi car dicho estado a partir de determinadas situaciones objetivas cuya ausencia constituirían evidencia de un estado de necesidad. Por el contrario, en caso de que las condiciones objetivas que determinan el reconocimiento de la pensión aparecieran, el estado de necesidad sería enervado. Esta es la forma como se articuló el otorgamiento de la pensión de orfandad y la extinción de la misma dentro del régimen pensionario del Decreto Ley 20530”. 2.5. De allí es que era necesario de parte de la entidad un estudio acucioso de las razones por las cuales ha de denegar la pensión. En el caso, las resoluciones impugnadas se sustentan en el hecho de que tenía actividad lucrativa y que hay también pensión de viudez. Al respecto debe indicarse que ha quedado demostrado el hecho de que la demandante, al momento que se le otorga la pensión por ser hija soltera, no tenía actividad lucrativa. La resolución impugnada parte de un error, que ha sido aclarado por la propia entidad Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT. Mientras que la Resolución Directoral N° 5523-2012-DIRPEN-PNP, señala que la demandante tiene un Registro Único de Contribuyente - RUC, No. 10165466301, con inicio de actividades el uno de enero de mil novecientos noventa y tres; sin embargo, posteriormente, la propia SUNAT corrige los datos que aparecen en línea en su portal virtual; así, mediante carta No. 082-2013-SUNAT-2L0500, del veintiocho de enero del dos mil trece, de folios dieciocho, se acredita que la fecha de baja de ese RUC es del uno de enero de mil novecientos noventa y tres; y así ahora aparece corregido en el portal, según documento de folios diecisiete; en el que se puede advertir que tiene fecha de inicio de actividades esa fecha y también en ese mismo día hay una baja de actividades. 2.6. Si, como se ha demostrado, la fecha de baja del RUC, es del uno de enero de mil novecientos noventa y tres, por lo tanto, cuando se le otorga la pensión con la Resolución Directoral N° 7302-DIRPER- PNP del veinticinco de julio del dos mil uno, la demandante no tenía actividades lucrativas. Siendo así, era perfectamente legal su concesión; mas no así, la cancelación, pues, no ha incurrido en el supuesto atribuido de que tenga actividades lucrativas; en el entendido de que la misma SUNAT está informando que no hay actividades desde mil novecientos noventaitres. 2.7. En el caso del argumento de que debe retirarse la pensión de hija soltera, porque hay pensión de viudez, debe indicarse que se trata de una decisión no amparada por el ordenamiento jurídico. Precisamente, a la demandante se le otorga pensión, porque la benefi ciaria inicial, cónyuge del Sub Ofi cial de Tercera de la Policía Nacional del Perú fallecido Luis Hoyos Acuña, señora Luz Angélica Vásquez Pérez viuda de Hoyos, a quien se le había otorgado pensión, había fallecido y ella pasa a obtener la pensión, porque es su hija; por lo tanto, no estamos ante un supuesto de concurrencia de viuda e hija, que es excluyente, sino, antes dos hechos, en tiempos distintos, que la misma ley permite. En tal sentido, cabe confi rmar la sentencia apelada. DECISIÓN: Por tales fundamentos: CONFIRMARON la sentencia – resolución número ocho-, de fecha veintiuno de Julio de dos mil quince, que declara fundada la demanda interpuesta por Sabina Angélica Hoyos Vásquez en contra del Director de Pensiones de la Policía Nacional de Perú; con lo demás que contiene. Publíquese y Notifíquese con arreglo a ley. Sres. Zamora Pedemonte Silva Muñoz Salazar Fernández Criterio mantenido en la STC N.° 01744-2009-PA/TC caso Yolanda Beatriz Aliaga Lazo y STC N.° 04073-2008-PA/TC Consuelo María Isabel García Walters. W-1442494-35