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Amparo

Amparo 9365-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
9365-2024
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2026-02-13
Edición
4243
Demandante
María
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

declarando improcedente la nulidad deducida contra la Resolución Nº 45; iii) la Resolución Nº 47, de fecha 03 de marzo de 2021, que declara improcedente el recurso de apelación planteado contra la Resolución Nº 46; emitidas por el Juzgado de Trabajo de Pisco en el Expediente Nº 00048- 2013 sobre proceso contencioso administrativo. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) se ha vulnerado su derecho de defensa al denegársele la posibilidad de observar y cuestionar la Resolución Nº 45, de fecha 23 de octubre de 2020, que aprueba la liquidación de los devengados de la pensión en los términos señalados en la Resolución Directoral 0209-2019-OGAF emitida por la Municipalidad Provincial de Pisco, pues por Resolución Nº 46 se declara improcedente la nulidad formulada y por Resolución Nº 47 s

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 9365-2024 ICA Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número nueve mil trescientos sesenta y cinco – dos mil veinticuatro- Ica, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por María Salomé Escalante Vda. de López, el 04 de diciembre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 10, de fecha 09 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2021, María Salomé Escalante Vda. de López, pretende que se declare la nulidad de: i) la Resolución Nº 45, de 23 de octubre de 2020; ii) la Resolución Nº 46, de fecha 01 de febrero de 2021, que resuelve declarando improcedente la nulidad deducida contra la Resolución Nº 45; iii) la Resolución Nº 47, de fecha 03 de marzo de 2021, que declara improcedente el recurso de apelación planteado contra la Resolución Nº 46; emitidas por el Juzgado de Trabajo de Pisco en el Expediente Nº 00048- 2013 sobre proceso contencioso administrativo. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) se ha vulnerado su derecho de defensa al denegársele la posibilidad de observar y cuestionar la Resolución Nº 45, de fecha 23 de octubre de 2020, que aprueba la liquidación de los devengados de la pensión en los términos señalados en la Resolución Directoral 0209-2019-OGAF emitida por la Municipalidad Provincial de Pisco, pues por Resolución Nº 46 se declara improcedente la nulidad formulada y por Resolución Nº 47 se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 46; ii) se ha afectado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al no advertirse que la parte demandada en el proceso subyacente, incumple lo ordenado en sentencia y al denegarle la posibilidad de observar la liquidación de los devengados del reintegro de su pensión. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución Nº 10, de fecha 09 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, se declaró improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) por Resolución Nº 45, emitida en el proceso subyacente, se toma en cuenta que la entidad demandada emitió la Resolución Directoral Nº 209-2019- OGAF que reconoce a favor de la demandante el reintegro de S/. 13,932.08 por concepto de reintegro de pensiones y de S/. 4,184.41 por concepto de intereses; por lo que se requiere a la municipalidad demandada cumplir con el pago de dichos montos; ii) ante dicha resolución, la ahora amparista formuló nulidad, la misma que es declarada improcedente por Resolución Nº 46, al tratarse la Resolución Nº 45 de un mero decreto contra el cual cabía el recurso de reposición; iii) siendo que contra la Resolución Nº 46 se interpone recurso de apelación, el mismo es declarado improcedente, en razón a que contra una resolución que resuelve una nulidad, no cabe el recurso de apelación; asimismo, contra la denegatoria del recurso de apelación cabía la interposición del recurso de queja, el mismo que no se ha interpuesto; iv) las resoluciones impugnadas en el proceso de amparo, han sido emitidas conforme a ley y como consecuencia de un procedimiento regular. 3. Recurso de apelación El 04 de diciembre de 2023, la parte demandante interpone recurso de apelación, refi riendo que: i) el Juez demandado, debió concederle el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 46, siendo que su denegatoria atenta contra el derecho a la pluralidad de instancias; ii) si bien el Colegiado Superior considera que contra la denegatoria del recurso de apelación cabía la interposición del recurso de queja, la sola denegatoria del recurso de apelación vulnera el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de: i) la Resolución Nº 45, de 23 de octubre de 2020; ii) la Resolución Nº 46, de fecha 01 de febrero de 2021, que resuelve declarando improcedente la nulidad deducida contra la Resolución Nº 45; iii) la Resolución Nº 47, de fecha 03 de marzo de 2021, que declara improcedente el recurso de apelación planteado contra la Resolución Nº 46; emitidas por el Juzgado de Trabajo de Pisco en el Expediente Nº 00048-2013 sobre proceso contencioso administrativo. 1.2. Determinar si con las resoluciones impugnadas mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200º inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1º y 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, establecen: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el

debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4.- Análisis del caso concreto 4.1. De la revisión de lo actuado en el presente proceso de amparo, así como de la Consulta de Expedientes Judiciales respecto al proceso subyacente, se tiene lo siguiente: i) Por Resolución Nº 11, de fecha 31 de octubre de 2013, se declara fundada en parte la demanda contencioso administrativa instada por la ahora amparista, declarándose la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y ordenándose la emisión de una nueva resolución administrativa; decisión que fue confi rmada por sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 35, de fecha 03 de octubre de 2016. ii) Por Resolución Nº 35, de fecha 10 de octubre de 2016, se da por no cumplido el mandato judicial y se otorga a la entidad demandada el plazo de 20 días hábiles para emitir la resolución administrativa conforme a lo ordenado en sentencia. iii) Por Resolución Nº 45 de 23 de octubre de 2020, se da cuenta de la Resolución Administrativa Nº 209-2019-OGAF – emitida en cumplimiento del mandato judicial – y siendo que la misma reconoce un monto dinerario a favor de la demandante, se requiere el pago del mismo. iv) Por Resolución Nº 46, de fecha 01 de febrero de 2021, se declara improcedente la nulidad deducida contra la Resolución Nº 45, por cuanto ésta última resolución es un mero decreto pasible de recurso de reposición. v) Resolución Nº 47, de fecha 03 de marzo de 2021, se declara improcedente el recurso de apelación planteado contra la Resolución Nº 46, al no caber recurso de apelación contra una articulación. 4.2. De lo expuesto se tiene que en rigor el pronunciamiento que se cuestiona es el contenido en la Resolución Nº 45, de 23 de octubre de 2020, por el cual se da cuenta de la Resolución Administrativa emitida por la municipalidad demandada y se requiere a dicha entidad que cumpla con el pago del monto reconocido a favor de la ahora amparista. 4.3. Se debe tener en cuenta que conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, las resoluciones impugnadas en el proceso de amparo deben ser fi rmes y, por tanto, ya no sea posible la interposición de recursos impugnatorios contra las mismas en el proceso ordinario. En ese sentido, siendo que contra la Resolución Nº 45 de 23 de octubre de 2020 – materia de amparo – cabía la interposición de recurso de reposición por tener condición de decreto, y que únicamente se pretendió su nulidad, la misma no tiene condición de fi rme para ser impugnada mediante amparo. 4.4. Ahora bien, siendo que la amparista alega también la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias con la Resolución Nº 47, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 46 que a su vez declara improcedente la nulidad planteada contra la Resolución Nº 45, se debe tener en cuenta que contra una resolución que deniega el recurso de apelación cabe la interposición del recurso de queja; empero, en el proceso subyacente dicho recurso no ha sido interpuesto, no teniendo la Resolución Nº 47, calidad de fi rme. 4.5. En ese contexto, no es posible que mediante el proceso de amparo se cuestionen resoluciones no impugnadas en el proceso ordinario, siendo evidente que la demandante no considera la naturaleza residual del proceso de amparo en el que sólo cabe emitir pronunciamiento respecto de aspectos cuyo cuestionamiento en el proceso ordinario ha sido agotado mediante los recursos impugnatorios previstos en la norma procesal aplicable. 4.6. En ese sentido, siendo que la resolución venida en grado de apelación ha sido emitida conforme a derecho, corresponde confi rmar la misma. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 10, de fecha 09 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por María Salome Escalante Viuda de López contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS

ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2481323-248

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