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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00048-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00048-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2023-07-07
Edición
3564
Demandante
el Defensor Público

Parte resolutiva

– Declarar fundada en parte la demanda postulada por Luis Enrique Gutiérrez Oliva en benefi cio de César Alexander Aguilar Cala, en lo relacionado a la vulneración a la defensa formal del benefi ciario, por haberse acreditado una defensa inefi caz. – Declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento previo a la emisión de la Resolución N.º 17, de fecha 13/FEB/2023, dictada en el expediente N.º 1018-2020-60-0401-JR-PE-02. – Ordenar al magistrado encargado del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Cerro Colorado – Arequipa conceder un nuevo plazo de apelación al benefi ciario del presente proceso, quien podrá, fi rme la presente, sustentar su recurso de apelación por escrito en el plazo de ley con el asesoramiento de abogado de su libre elección. – Exhortar al Minister

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Cuarta Sala Penal de Apelaciones CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00048-2023-0-0401-SP-PE-04 ESPECIALISTA : CORNEJO MAMANI, RINA SONIA CUADERNO : HÁBEAS CORPUS BENEFICIARIO : AGUILAR CALA, CÉSAR ALEXANDER DEMANDADOS : RUIZ PAREDES, PAÚL ALFREDO

QUISPE VALVERDE, JOSÉ ADRIÁN PROCEDE : JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA JUEZA : APAZA DEL CARPIO, KARINA FIORELLA Sumilla: En el presente caso, no se ha verifi cado la vulneración del derecho de defensa, en este caso, en su expresión de defensa efi caz del hoy benefi ciario, al no haberse comprobado la existencia de una negligencia inexcusable o una falta manifi esta en la actuación del Defensor Público, por lo que, corresponde declarar fundadas las apelaciones interpuestas y revocar la decisión en los extremos impugnados. Palabras claves: Hábeas corpus SENTENCIA DE VISTA N.º 69-2023 Resolución N.º 07-2023 Arequipa, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. I. VISTOS Y OÍDOS: El expediente judicial que contiene la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta en benefi cio de César Alexander Aguilar Cala, y los informes orales presentados por los abogados Luis Enrique Gutiérrez Oliva, defensa técnica del benefi ciario; José Adrián Quispe Valverde, demandado en su calidad de Defensor Público; y, Rosa Cecilia Cerna de Lucio, abogada delegada de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. PRIMERO: Resolución materia de alzada. Viene en alzada la Sentencia N.º 286-2023 de fecha doce de abril de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, en los extremos que resuelve: – Declarar fundada en parte la demanda postulada por Luis Enrique Gutiérrez Oliva en benefi cio de César Alexander Aguilar Cala, en lo relacionado a la vulneración a la defensa formal del benefi ciario, por haberse acreditado una defensa inefi caz. – Declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento previo a la emisión de la Resolución N.º 17, de fecha 13/FEB/2023, dictada en el expediente N.º 1018-2020-60-0401-JR-PE-02. – Ordenar al magistrado encargado del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Cerro Colorado – Arequipa conceder un nuevo plazo de apelación al benefi ciario del presente proceso, quien podrá, fi rme la presente, sustentar su recurso de apelación por escrito en el plazo de ley con el asesoramiento de abogado de su libre elección. – Exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humana, a través de su Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia en Arequipa, a actuar en conformidad con el apartado 3.3. de la resolución. – Ordenar el pago de costos. SEGUNDO:

Fundamentos

de las apelaciones interpuestas. 2.1. Formula apelación el Defensor Público José Adrián Quispe Valverde, quien invoca como pretensión impugnatoria la revocatoria de la sentencia impugnada, peticionando se declare infundada la demanda de hábeas corpus y se deje sin efecto el pago de los costos del proceso. Los fundamentos que sostienen la pretensión impugnatoria básicamente son los siguientes: – La Jueza erróneamente concluye que se ha vulnerado el derecho a una defensa efi caz del benefi ciario, por cuanto omite evaluar las siguientes circunstancias: • “(…) el benefi ciario en las etapas procesales de investigación preliminar, proceso inmediato y terminación anticipada contó con su respectiva defensa de elección (quien seguramente lo instruyó y explicó sobre) los alcances de un futuro incumplimiento de reglas de conducta (…)”. • “(…) la inferencia que hace la Magistrada de haber ejercido una defensa inefi caz tampoco se sustenta en acto o hecho objetivo, pues no repara, hace mención y tampoco invoca en su argumentación que previo al acto de revocatoria de sentencia (…) se llevaron a cabo precedentemente 2 actos de audiencia de revocatoria que fueron declarados infundados tal como se aprecia de las actas de audiencia de fechas 4 de marzo del 2021 y 15 de julio del 2021 (…) acreditan la actuación del suscrito como defensa necesaria del sentenciado, donde se aprecia objetivamente que el Juzgado Penal de ejecución requirió en el domicilio real del sentenciado, ahora benefi ciario, el cumplimiento de las reglas de conducta (…) es decir se tiene que en etapa de ejecución, previo al acto de revocatoria de sentencia hasta en dos oportunidades el juez de ejecución instó al sentenciado hoy benefi ciario a que cumpla con las reglas de conducta, requerimientos que en su momento a su vez también fueron remitidos al domicilio real del sentenciado con el preaviso,

tal como se aprecia de las cédulas de notifi cación que se adjuntó en el escrito de contestación a la demanda, independientemente de las llamadas telefónicas que en su momento el Juzgado y el suscrito realizó al sentenciado sin obtener respuesta alguna, por tanto considero que determinar o afi rmar que en autos específi camente en la etapa de ejecución del proceso penal al que fue sometido el benefi ciario, se ha suscitado una circunstancia de causal de defensa inefi caz errada por parte de la Magistrada de primera instancia; más aún si precedentemente al acto de revocatoria se ejerció una defensa que objetivamente impidió una revocatoria en dos actos de audiencia, lo que no se condice y menos aún calza (…) como un acto de defensa inefi caz (…)”. – La jueza erradamente cuestiona la actuación del recurrente en audiencia de revocatoria por haber informado al juez penal el hecho de no haber conferenciado con el hoy benefi ciario. Sin embargo, tampoco tiene en cuenta, lo siguiente: • “(…) al concurrir una defensa necesaria por el sentenciado resulta ser una práctica normal que los Magistrados previo a resolver solicitan a la defensa necesaria si ha existido comunicación con la parte sentenciada o si conoce algún motivo del incumplimiento de las reglas de conductas por parte de los sentenciados, ante ello, (el recurrente) expresa dicha afi rmación en aplicación del principio de veracidad y lealtad para con la administración de justicia, en todo caso (…) de ninguna manera se vulnera de ninguna forma el derecho de defensa o se incurre en una defensa inefi caz toda vez que en todo caso el sentenciado, hoy benefi ciario, al ser una persona que contaba con una sentencia condenatoria en materia penal, por reglas mínimas de experiencia, e incluso, luego de haber sido asesorado todas las anteriores etapas del proceso por su defensa de elección, jamás puso en conocimiento del suscrito el motivo del incumplimiento del pago de la reparación civil o en su defecto tampoco realizó ninguna gestión para contactarse con el (recurrente) (…)”. – La juzgadora sostiene que se ha incurrido en una defensa inefi caz por no haberse formulado recurso impugnatorio contra la decisión que revocaba la condena condicional del hoy benefi ciario, empero no repara ni se pronuncia sobre que dicha decisión fue notifi cada al domicilio real del sentenciado ni considera que el Defensor Público, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 24º del Reglamento de la Defensa Pública, tiene la prohibición de actuar temerariamente en el ejercicio de sus funciones. • “(…) si el motivo de la revocación era el incumplimiento del pago de la reparación (…) a la fecha de la emisión de la decisión de revocación objetivamente no se contaba con actuado o documento fehaciente que demuestre que pago de la reparación civil por parte del sentenciado (…) no se contaba con argumentos razonables y necesarios para poder impugnar dicha decisión, concretamente que el incumplimiento del pago persistía (…)”. • “(…) la defensa necesaria no contaba con argumentos valederos, objetivos, tangibles que pudo hacer viable la interposición de alguna impugnación, por el contrario impugnar sin contar con elementos objetivos que permitan sustentar dicho pedido se incurre en vulneración a deberes funcionales contenido en el literal f) del artículo 24 del D.S. 009-2019-JUS (…)·. 2.2. Asimismo, formula apelación la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien invoca como pretensión impugnatoria la revocatoria de la sentencia impugnada, peticionando se declare infundada la demanda de hábeas corpus y se deje sin efecto el pago de los costos del proceso. Los fundamentos que sostienen la pretensión impugnatoria básicamente son los siguientes: – La sentencia venida en grado no contiene una debida motivación. No expresa sufi cientemente las razones por las cuales se declara fundada en parte la demanda interpuesta. – Respecto de la no responsabilidad del defensor público, la Juez omite valorar las siguientes circunstancias: • “(…) en el proceso judicial recaído en el Exp. 01018-2020-0-0401-JR-PE-01, referido a un proceso inmediato instaurado contra el entonces imputado César Alexander Aguilar Cala por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad, este contaba con una defensa particular de libre elección (…)”. • “(…) el entonces procesado César Aguilar Cala se encontró presente en dicha diligencia con su abogado particular Ángel Corrales Aquinto, con quien arribó a una sentencia de terminación anticipada y de donde se desprende que la referida persona tomó pleno y cabal conocimiento de los términos de la sentencia que le impuso, así como de las reglas de conductas recaídas en su contra, así como las consecuencias de su incumplimiento.” • “(…) el defensor público fue convocado para participar únicamente en la audiencia de revocatoria de sentencia.” • “(…) como se advierte del citado informe 000134-2023/ JUS-DDDPAJAREQUIPA, no existió comunicación entre el procesado Aguilar Cala y el defensor público para realizar las coordinaciones correspondientes respecto a la defensa legal del imputado. Ello en el entendido de que el citado imputado contaba con su abogado particular (…).” • “(…) para que exista una efectiva vulneración del derecho de defensa, se debe comprobar que la presunta limitación de ejercer los medios legales se deba a una intervención arbitraria e irrazonable (…).” • “(…) para que se hable de una afectación a dicho derecho, en el caso concreto, del señor César Alexander Aguilar Cala tendría que comprobarse si es que el Defensor Público no habría cumplido con realizar una defensa pertinente y efi caz de acuerdo a las funciones de su competencia. Lo que no ocurrió en el presente caso ya que este cumplió con presentarse a la diligencia programada que se le habría asignado, tal como veremos: (…) el juez cumplió con notifi car al accionante los constantes apercibimientos y la audiencia de revocatoria de suspensión de la pena, lo cual demuestra la falta de diligencia e interés de este en el proceso (…). En la fecha programada se realiza la audiencia, con la participación del defensor público tal como consta de la resolución Nº 09-2021. En esta, dicho defensor hace referencia a que le fue imposible contactarse con el sentenciado (…) sin embargo, sí realiza una defensa efi ciente en la audiencia, solicitando una medida menos gravosa.” 2.3. Finalmente, formula apelación la Procuraduría Pública del Poder Judicial, quien invoca como pretensión impugnatoria la revocatoria de la sentencia impugnada, peticionando se declare improcedente la demanda de hábeas corpus. Los fundamentos que sostienen la pretensión impugnatoria básicamente son los siguientes: – “(…) la magistrada del Juzgado Constitucional de Arequipa ha considerado que el deber de colaboración del Poder Judicial respecto del servicio de defensa pública lo vincula, de tal modo que, lo hace responsable de verifi car la oportuna impugnación de las resoluciones que emiten a través de los órganos jurisdiccionales; criterio que, (según la Procuraduría impugnante), roza con lo descabellado”; toda vez que: • “(…) seguir la línea interpretativa de la señalada magistrada conllevaría cierto menoscabo respecto de las atribuciones del MINJUS, pues es la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, en coordinación con los demás órganos dependientes de ella, la llamada a supervisar el servicio de los defensores públicos, tal como señala el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 013-2009-JUS.” • “(…) el criterio del a quo resultaría también contrario al principio de imparcialidad judicial como al de igualdad de armas en el proceso, puesto que, así como los fi scales del Ministerio Público son responsables funcionalmente por la idoneidad de su desempeño como persecutores del delito, los defensores públicos lo son respecto de la defensa de los intereses y derechos de sus patrocinados. Vigilar la oportuna impugnación de los defensores públicos implicaría decantarse por una de las partes del proceso penal, ponderando irrazonablemente un interés constitucional sobre el otro.” • “El deber de colaboración del Poder Judicial en la adecuada prestación del servicio de defensa pública se puede manifestar válidamente, en la medida de que ello no lo aparte de su posición inherente como tercero imparcial respecto de las partes y de la controversia en sí. (…).” • “(…) el razonamiento de la magistrada del Juzgado Constitucional de Arequipa resulta desproporcional y excesivamente tuitivo, colindando con lo paternalista, algo que no solo es rechazado por el Tribunal Constitucional, sino que, además, desnaturaliza la esencia de los procesos

constitucionales. La voluntad de proteger la efectiva vigencia de los derechos fundamentales no puede ser usada como pretexto para desfi gurar el sistema de equilibrio de poderes sobre el cual reposa nuestro Estado Constitucional.” – El criterio empleado por la Jueza carece de sustento constitucional como legal. La resolución impugnada deviene en antojadiza y manifi estamente contraria a los cánones del principio constitucional de corrección funcional. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Premisa normativa y jurisprudencial. 1.1. El artículo 200º numeral 1 de la Constitución Política del Estado, establece que la acción de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, en el artículo 33º numeral 22, dispone que el habeas corpus procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere “el derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.3. En orden a la citada fuente normativa y conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 2876-2005-PHC/TC, “Una demanda de hábeas corpus sólo cabe ser interpuesta cuando se pretenda la protección de la libertad personal o derechos conexos. Es decir, (…) se protege un núcleo duro de derechos relacionados con la libertad personal; siempre que exista conexión con tal derecho, será pertinente que se analice a través de este proceso constitucional, por lo que corresponde señalar que sólo será atinente la protección de los derechos fundamentales demandados si ellos se encuentran en conexión directa con el derecho a la libertad personal”. De ahí que, dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, es posible que el Juez Constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental incluso al “debido proceso”, siendo para ello necesario que exista en cada caso concreto conexidad entre aquél y el derecho a la libertad personal. 1.4. En cuanto al derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha precisado que “El debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos (…) a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar, plazo razonable, etc.”1; señalando además que, “Por debido proceso debe entenderse, en términos latos y conforme ha sido expuesto en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a aquellas garantías procesales que deben ser respetadas durante el desarrollo del proceso, para no afectar su decurso y convertirlo en irregular”2. 1.5. No obstante ello, -como así también lo precisa el Tribunal Constitucional en determinados pronunciamientos orientados hacia la improcedencia de la demanda-, el hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al “debido proceso” como manifestación de la tutela procesal efectiva, sino que la violación (o, en su caso, amenaza de violación) de este derecho tiene que producir (o amenazar la producción de manera cierta e inminente) efectos lesivos en la libertad individual para que se pueda aplicar lo establecido en este precepto normativo3; es decir, cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ellos, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad4. SEGUNDO: De los hechos demandados. El accionante Luis Gutiérrez Oliva, con relación a la presunta vulneración del derecho a la defensa efi caz, señala lo siguiente: “(…) la revocatoria de la pena suspendida a efectiva en el presente caso se ha dado en circunstancias en las cuales el condenado no se encontraba presente en las audiencias correspondientes al pedido de revocatoria de la pena solicitada por el Ministerio Público, porque desconocía de las notifi caciones cursadas para las diligencias. Se debe tomar en consideración que mediante escrito de fecha 26 de febrero del 2021, Ángel Corrales Aquinto, abogado de César Alexander Aguilar Cala renuncia a su defensa, posteriormente se realiza la audiencia de fecha 04 de marzo de 2021, en la que se prorroga el régimen de suspensión de la pena por un periodo de seis meses tal como consta en su Resolución Nº 04. Es desde esa diligencia en adelante que el señor César Aguilar contó solo con una defensa pública, la misma que no se conferenció con el condenado y luego en la audiencia programada para el 21 de junio de 2021 la defensa pública no se hizo presente, en la audiencia de fecha 15 de julio de 2021 el sentenciado tampoco pudo presentarse, fi nalmente en audiencia del 22 de julio del 2021 tampoco estuvo presente el sentenciado indicando que no se había contactado con él. Como se puede evidenciar, el sentenciado en ningún momento ha tomado conocimiento ni de las diligencias ni de los requerimientos, debido a que no conocía de las notifi caciones para las audiencias de revocatoria de pena y porque no contaba con una defensa técnica efi caz. DEFENSA TÉCNICA EFICAZ La Constitución Política del Perú reconoce en su artículo 139º, inciso 14 el derecho de defensa que posee cada persona, señalando en concreto que, el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones ius fundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afi rmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido [Sentencia Nº 02028-2004-HC/TC] [Sentencia Nº 02738-2014-HC/TC]. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el Estado se ve obligado muchas veces a asignar un defensor de ofi cio, ello a efecto de que se posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. De ese modo se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo [Sentencia Nº 02432-2014-HC/ TC]. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de ofi cio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actué de manera diligente [Sentencia Nº 03250-2019-HC/TC]. En esta línea se tiene que, la defensa técnica en un proceso penal cumple con efectivizar la garantía de defensa en el proceso penal, porque mediante esa asistencia letrada es que concretan los principios de contradicción e igualdad de las partes. En palabras de César San Martín Castro, ‘la defensa técnica constituye un servicio público imprescindible que se presta aun contra la voluntad del imputado pues complementa su capacidad para enfrentar el proceso penal de forma efi caz, tomemos en consideración que las partes normalmente no conocen ampliamente el derecho’. Por otra parte, César Nakazaki Servigón citando a Jauchen menciona que ‘la defensa técnica es una exigencia necesaria en el proceso penal, consiste en la actividad que realiza el abogado para asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos o deberes’. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema ya ha delimitado cuáles son los supuestos en los que se considera que efectivamente ha existido una defensa inefi caz, así se tiene: ‘Décimo. Sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que la discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será sufi ciente para generar implicancias en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse una negligencia inexcusable o una falta manifi esta. En casos resueltos en distintos países, los tribunales nacionales han identifi cado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respecticos procesos o la revocación de sentencias proferidas: a) no desplegar una mínima actividad probatoria, b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado, c) carencia de conocimientos técnico jurídico del proceso penal, d) falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado, e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos, y f) abandono de la defensa’.

En el caso concreto, en el acta de audiencia de continuación de revocatoria de fecha veintidós de julio del 2021, en el minuto 00:35:59, la defensa pública interpone recurso de apelación, la cual no fue interpuesta de forma escrita en el plazo correspondiente. (…).” TERCERO: Análisis del caso concreto. 3.1. Sobre la base de lo expuesto por los apelantes [Defensor Público José Adrián Quispe Valverde, Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Procuraduría Pública del Poder Judicial], y lo expuesto por el accionante Luis Enrique Gutiérrez Oliva en benefi cio de César Alexander Aguilar Cala; se procederá a examinar si debe revocarse la sentencia recurrida, por no haberse vulnerado, con la actuación del Defensor Público José Adrián Quispe Valverde, el derecho de defensa, en este caso, en su expresión de defensa efi caz del hoy benefi ciario César Alexander Aguilar Cala. 3.2. En esencia, sostiene el accionante que se ha vulnerado el derecho a la defensa efi caz del hoy benefi ciario, por no haberse formalizado por escrito y dentro del plazo de ley, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público José Adrián Quispe Valverde en audiencia de revocatoria. 3.3. Sobre la materia impugnada, la señora Jueza declara fundada la demanda constitucional por haberse verifi cado la vulneración del derecho a la defensa y la pluralidad de instancias del hoy benefi ciario, bajo los siguientes fundamentos: “En cuanto al magistrado demandado se aprecia que, antes de declarar consentida una resolución, más aún cuando dicha resolución dispone una privación de libertad, debe observar que se hayan garantizado los derechos fundamentales del justiciable; obligación que no se agota verifi cando el cumplimiento formal de los deberes del órgano jurisdiccional para/con el derecho de defensa del justiciables (debida notifi cación, presencia de abogado, etc.), sino que debe observarse que el ejercicio de la defensa sea efi caz y no una mera formalidad. De esta manera, se genera un deber de verifi cación y control de ofi cio de la magistratura de la efectividad del derecho de defensa. 2.14. Es de advertirse que, pese a que a folios 197 el abogado de ofi cio designado había señalado expresamente en audiencia no haber conferenciado con el hoy benefi ciario (lo cual nos puede llevar a dudar sobre qué clase de contradictorio podría existir en audiencia dadas las cosas de esa manera o que tan adversarial fue el sistema en dicha oportunidad) y que pese a ello el abogado manifestó su voluntad impugnatoria de manera expresa en audiencia; posteriormente únicamente haya dado un cumplimiento formal a su deber de garantía (la premisa es la verifi cación del plazo, y la conclusión la declaratoria de consentida de la resolución) y no un cumplimiento exhaustivo del mismo, el cual se activa de una manera más sensible cuando es el deber del Estado el garantizar la defensa necesaria del justiciable. 2.15. Así pues, cuando un magistrado asigne un abogado de ofi cio, se incrementa de inmediato el deber que tiene el Estado -en esta ocasión a través del magistrado y del abogado de ofi cio en representación del MINJUS- de garantizar la efi cacia del derecho de defensa. Por ello, en dichos casos se debería hacer una diferenciación o discriminación positiva en pro de la efectividad de los derechos fundamentales; y, por tanto, en pro de la efectividad de la Constitución (parte dogmática). 2.16. Por otro lado, en cuanto al abogado defensor público también demandado, se tiene que, pese a que su defensa ha señalado que solo había sido designado para estar presente en dicha audiencia y que sus responsabilidades terminaban en dicho acto, esta judicatura no comparte dicha posición. Es cierto que la defensa necesaria es designada para una actuación precisa; sin embargo, la responsabilidad de sustentar agravios de apelación por escrito, en este caso concreto, es una consecuencia directa de la audiencia. Es decir, al expresar él mismo y más aún sin conferenciar con el justiciable su voluntad impugnatoria, surge su responsabilidad de sustentar dichos agravios por escrito. Es decir, si él fue quien presentó oralmente el recurso, una actitud diligente y concordante con la teoría de los actos propios, sería sustentar dicha manifestación de voluntad por escrito; por ello consideramos que –en el caso concreto- es el abogado de ofi cio el que tenía el deber de sustentar por escrito su propio recurso de apelación; y, la no realización de tal acto ha acarreado una mella iusfundamental directa en el benefi ciario, no solo en su derecho a la defensa efi caz, sino también en su derecho a la pluralidad de instancias. 2.17. Debe entenderse que la actuación del defensor de ofi cio no necesariamente es equivalente a la de un defensor privado. Es decir, los objetivos que motivan a ambos abogados a actuar, no necesariamente son iguales. Un abogado defensor privado puede tener fi nes de lucro, y sus obligaciones contractuales lo pueden llevar a ceñirse (lo cual no es negativo) a lo solicitado por su cliente. Por otro lado, un defensor de ofi cio, cuando es designado, actúa en nombre del MINJUS, el cual, como entidad pública, cumple su deber de garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. Es decir, su actuación no puede estar enmarcada o limitada en si el justiciable lo buscó o no, si le comunicó que su abogado privado había renunciado o no (como lo alegó la parte demandada), en realidad con circunstancias fácticas secundarias que no enervan el deber del Estado de brindar una defensa efi caz, deber el cual –en este caso- se manifi esta directamente en la labor de la defensa necesaria. 2.18. En suma, como se señaló anteriormente, expresarse sobre la defensa inefi caz no es basarse en la coincidencia de criterios en cuanto a estrategias de defensa o expresar cierta discrepancia con la labor del abogado defensor, pues al fi n y al cabo la labor del abogado por regla general es una obligación de medios y no de resultados. Sino que, hablar de defensa inefi caz es hablar de una actitud tan poco diligente por parte del letrado, que haya afectado directamente un derecho fundamental. En este caso, el no sustentar por escrito los agravios respectivos al recurso de apelación ya interpuesto con anterioridad es una conducta poco diligente que ha mellado directamente el derecho a la pluralidad de instancias del hoy benefi ciario.” 3.4. En cuanto al derecho de defensa, debe tenerse presente: 3.4.1. El derecho de defensa se encuentra consagrado en el inciso 14, artículo 139º, de la Constitución Política, que establece que toda persona no puede ser privada del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Este derecho, también se encuentra reconocido en los diferentes instrumentos internacionales: a) inciso 1, artículo 11º, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; b) literal d, inciso 3, artículo 14º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y c) literales d y e, inciso 2, artículo 8º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.4.2. El derecho de defensa tiene dos fases: a) es un derecho subjetivo que es inalienable e irrenunciable, es una manifestación de la libertad de las personas; y b) es una garantía procesal constitucional que impide el uso arbitrario o desmedido de la coerción penal al garantizar entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación tenga la oportunidad para contradecir y contra argumentar en el proceso, en igualdad de condiciones, en defensa de sus derechos e intereses, usando los medios de prueba que resulten pertinentes para su tesis de defensa. 3.4.3. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia sostiene que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, garantiza que toda persona, natural o jurídica, sometida a un proceso jurisdiccional, cualquiera que sea la materia de que este se trate, no pueda quedar en estado de indefensión. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso5. 3.4.4. Esta dimensión formal o técnica, no se limita solo a la designación de un abogado defensor, sino que importa garantizar que la defensa sea idónea, lo que supone la exigencia de un estándar o actuación razonable del abogado que patrocina a un imputado. Ahora bien, es de anotar que no todo resultado adverso a los intereses del imputado implicará un menoscabo a este derecho. 3.4.5. Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos6 sostiene que la discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será sufi ciente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse una negligencia inexcusable o una falla manifi esta. En casos resueltos en distintos países, los tribunales nacionales identifi caron una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y, en razón de su entidad, dieron lugar como consecuencia

la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas: a) no desplegar una mínima actividad probatoria; b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado; c) carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal; d) falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos; y f) abandono de la defensa. 3.4.6. Bajo tales consideraciones, dentro de un Estado Constitucional de Derecho, la vigencia del debido proceso prohíbe toda forma de juzgamiento en el que previamente se haya transgredido la garantía de defensa que asiste a toda persona sometida a un proceso penal. Y es que, lo mencionado es una cuestión de orden público porque la sociedad tiene interés en que se reprima penalmente al culpable más no al inocente. 3.5. Ahora, si bien la falta de interposición de recursos impugnatorios constituye un supuesto indicativo de defensa inefi caz; su sola verifi cación no será sufi ciente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse la existencia de una negligencia inexcusable o una falla manifi esta en la actuación de la defensa técnica o del defensor público. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Ruano Torres y otros vs. El Salvador” ha señalado un parámetro de evaluación para determinar cuándo se vulnera el derecho a la defensa del Estado: “(…) para analizar si ha ocurrido una posible vulneración del derecho a la defensa por parte del Estado, tendrá que evaluar si la acción u omisión del defensor público constituyó una negligencia inexcusable o una falla manifi esta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado”7. 3.6. Asimismo, la Corte IDH para identifi car a la falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado como supuesto indicativo de defensa inefi caz; se remitió a la Sentencia T-395/10, del veinticuatro de mayo de dos mil diez, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, que señala: “(…) En el proceso penal, el ejercicio del derecho a la defensa se circunscribe a las facultades que la ley le reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan básicamente en la posibilidad de pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo. Por otra parte, nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional. Ello requiere, empero, que, dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de ofi cio de una persona ausente presenta ciertas difi cultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de ofi cio a actuar con suma diligencia, para subsanar las defi ciencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. Así, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el defensor de ofi cio. Esto implica que, en estos casos, los defensores de ofi cio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos. (…) De sde esta perspectiva la Corte ha considerado que se sólo entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos: i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado. En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor. En palabras de la Corte: “Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada”. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia. ii) Que las mencionadas defi ciencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. Así, sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar defi ciencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial. Ello se debe a que, en este caso, su interés, al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento. En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia con el fi n de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afi rmado que: “Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar (…) (2) que las mencionadas defi ciencias no le son imputables al procesado”. A su vez, en otra ocasión, distinguiendo entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia, dijo: “En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.” Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. iii) Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afi rmarse que se confi gura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia. iv) Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. Si las defi ciencias en la defensa del implicado no tienen un efecto defi nitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial. (…)”. 3.7. Estando a que la citada sentencia ha sido aplicada por la Corte IDH para efectos de identifi car los supuestos indicativos de defensa inefi caz, supuestos que han sido asimilados por nuestro Tribunal Constitucional, consideramos necesario analizar, a partir de los elementos que recoge el precitado pronunciamiento, si con la actuación del Defensor Público José Adrián Quispe Valverde se ha vulnerado en el

caso concreto el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica efi caz del hoy benefi ciario César Alexander Aguilar Cala. 3.8. Así tenemos: – Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. 3.8.1. Del Expediente N.º 1018-2020-60 (proceso penal), se tienen los siguientes antecedentes: • Con fecha cuatro de febrero de dos mil veinte, en audiencia pública, con asistencia del Ministerio Público, defensa técnica de carácter privada, y del entonces imputado César Alexander Aguilar Cala, se emitió la Sentencia N.º 08-2020, que resolvió: “DECLARAR a CÉSAR ALEXANDER AGUILAR CALA, autor del delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 368º del Código Penal, en agravio del Estado peruano (…) IMPONER al sentenciado tres años con cuatro meses de pena privativa de libertad SUSPENDIDA en su ejecución por el plazo de DOS AÑOS, término durante el cual quedará obligado a observar estrictamente con las siguientes reglas de conducta: (…) e) Deberá cumplir íntegramente con el pago de la reparación civil establecida en la suma de S/ 1000.00, en dos cuotas de S/ 500.00 soles cada una, la primera, el último día hábil del mes de febrero del año en curso; la segunda, el último día hábil del mes de marzo del año en curso vía presentación del cupón de depósito judicial, con fi nes del endoso a la parte agraviada (…) En caso de incumplimiento de algunas de estas medidas se podrá aplicar el artículo 59.3 que prevé la posibilidad de revocatoria directa del régimen de suspensión de la pena, en cuyo caso se impondrá tres años con cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva en contra del sentenciado (…)”. • Con fecha dos de enero de dos mil veintiuno, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la suspensión de la pena. Ante ello, el Juzgado mediante Resolución N.º 1 programó fecha de audiencia para el día cuatro de marzo de dos mil veintiuno, bajo apercibimiento, en caso de inasistencia de la defensa técnica, de imponérsele una multa y de llevarse a cabo la audiencia con un defensor de ofi cio. Tal resolución fue notifi cada válidamente tanto al domicilio legal como al domicilio real del hoy benefi ciario César Alexander Aguilar Cala. Cabe destacar que, César Alexander Aguilar Cala fue notifi cado válidamente en su domicilio real el día dieciocho de enero de dos mil veintiuno. • Con fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de pena con asistencia del Ministerio Público y del Defensor Público José Adrián Quispe Valverde. En dicha audiencia, se emitió la Resolución N.º 4, que resolvió: “DECLARAR, POR AHORA, INFUNDADO EL REQUERIMIENTO DE REVOCATORIA que postula el Ministerio Público en la presente causa, respecto al Régimen de Suspensión de la pena impuesto al sentenciado CÉSAR ALEXANDER AGUILAR CALA, autor del delito de desobediencia a la autoridad, materia del artículo 368º del Código Penal, en agravio del Estado peruano. (…) PRORROGAR el régimen de suspensión de la pena, en el término de seis meses, en consecuencia, el régimen antes señalado fenecerá en fecha 03 de agosto del año 2022, fecha a la cual el sentencia se encontrará obligado al cumplimiento de la totalidad de las reglas de conducta impuestas al sentenciado (…) REQUERIR al Sentenciado a efecto de que, en el término de treinta días, cumpla con pagar el saldo restante por concepto de la reparación civil establecida, debiendo acreditarse el pago de la suma de quinientos soles, cantidad que deberá ser endosada a la agraviada. (…) REQUERIR al sentenciado CÉSAR ALEXANDER AGUILAR CALA, cumpla con someterse a la terapia de control de consumo de bebidas alcohólicas, conforme lo establecido en el punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, literal d), bajo apercibimiento de disponerse la revocatoria de régimen de Suspensión de la pena (…)”. La citada Resolución fue notifi cada tanto al domicilio legal como al domicilio real del hoy benefi ciario César Alexander Aguilar Cala, notifi cándosele en este último el día veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. • Por Resolución N.º 06 del cuatro de junio de dos mil veintiuno, el Juzgado proveyendo el pedido de revocatoria formulado por el Ministerio Público, programó fecha de audiencia para el día veintiuno de junio de dos mil veintiuno, bajo apercibimiento, en caso de inasistencia de la defensa técnica, de imponérsele una multa y de llevarse a cabo la audiencia con un defensor de ofi cio, designándose además en la citada resolución como defensa técnica pública al Defensor Público José Adrián Quispe Valverde. Tal resolución fue notifi cada válidamente al domicilio real del hoy benefi ciario César Alexander Aguilar Cala el día catorce de junio de dos mil veintiuno. Además, se dejó de constancia de llamada telefónica al hoy benefi ciario. • Con fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno, el Juez, ante la imposibilidad del Defensor Público José Adrián Quispe Valverde de asistir a la audiencia programada por encontrarse en otra audiencia, mediante Resolución N.º 7, dictada en audiencia, reprogramó la misma para el día quince de julio de dos mil veintiuno. • Con fecha quince de julio de dos mil veintiuno, el Juez por Resolución N.º 8 nuevamente reprogramó la audiencia de revocatoria para el día veintidós de julio de dos mil veintiuno, ello ante el pedido realizado por el Defensor Público José Adrián Quispe Valverde, habida cuenta que, el hoy benefi ciario no había sido notifi cado válidamente en su domicilio real con la fecha de la audiencia de revocatoria fi jada mediante Resolución N.º 7. Ahora bien, la Resolución N.º 8, contenida en el acta de audiencia del quince de julio de dos mil veintiuno, fue notifi cada válidamente al hoy benefi ciario en su domicilio real, el día diecinueve de julio de dos mil veintiuno (véase folio 203). • Finalmente, con fecha veintidós de julio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de pena con asistencia del Ministerio Público, la Defensa Técnica de la parte agraviada, y del Defensor Público José Adrián Quispe Valverde, audiencia en la que se emitió la Resolución N.º 9, que resolvió “(…) REVOCAR EL RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN DE LA PENA impuesta por Sentencia Nº 8-2020 de fecha 04 de febrero de 2020 (…) IMPONER POR CONSIGUIENTE TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA (…)”. Cabe destacar que, el Defensor Público José Adrián Quispe Valverde en dicha audiencia interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, el Juez le otorgó el plazo de ley para presentarlo por escrito. Adicionalmente, se aprecia que dicha Resolución fue notifi cada válidamente al hoy benefi ciario en su domicilio real, el día cinco de agosto de dos mil veintiuno (véase folio 205). 3.8.2. De todo lo expuesto, este Colegiado Superior no aprecia objetivamente que el Defensor Público José Adrián Quispe Valverde haya cumplido un papel meramente formal dentro del proceso penal; de modo opuesto, se aprecia que, gracias a su intervención, se rechazó primigeniamente el pedido de revocatoria formulado por el Ministerio Público, consiguiendo que se dicte en su lugar, otra medida menos gravosa en contra del hoy benefi ciario; de igual modo, se aprecia que hizo respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de su patrocinado, al solicitar la reprogramación de la audiencia del quince de julio de dos mil veintiuno bajo el fundamento de que sentenciado no había sido notifi cado válidamente con la citada audiencia, circunstancias que al ser verifi cada por el Juez, conllevó a la reprogramación de la misma. Asimismo, debe tenerse presente que la actuación del Defensor Público José Adrián Quispe Valverde en audiencia del veintidós de julio de dos mil veintiuno fue acorde a los intereses del hoy benefi ciario, pues apreciamos que este, en todo momento, se opuso al pedido fi scal de revocatoria, solicitando en su lugar la imposición de una medida menos gravosa por no haber podido conferenciar con su patrocinado, argumento defensivo que incluso mereció pronunciamiento extenso de parte del Juez penal. De ahí que, no se advierte ausencia evidente de estrategia por parte del defensor como circunstancia que permita comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica. 3.8.3. Ahora, si bien el Defensor Público José Adrián Quispe Valverde en audiencia del veintidós de julio de dos mil veintiuno apeló la Resolución N.º 9 que revocaba la suspensión de la pena; hemos de señalar que, dicha circunstancia, por sí sola, no lo obligaba a formalizar por escrito la apelación interpuesta. En todo caso, el abogado defensor, con mayor estudio del caso, bien pudo optar por no formalizar por escrito el recurso de apelación, tanto más si no logró contactarse con el hoy benefi ciario, quien era la única persona que podía darle mayores alcances sobre el cumplimiento de la reparación civil (regla de conducta incumplida). Sobre la formalización de la apelación, debe advertirse que la procedencia de la apelación de auto no es tampoco automática, sino que debe superar requisitos de admisibilidad y procedibilidad que se establecen en el Código Procesal Penal, lo cual supone previamente una evaluación del abogado de la parte perjudicada con la resolución. No se trata de apelar por el solo hecho de apelar

con la fi nalidad de probar suerte en la instancia superior. Los abogados deben merituar si es que el recurso a interponer tiene probabilidades razonables de prosperar, caso contrario, solo signifi caría prolongar innecesariamente el proceso. 3.8.4. Por ello, el hecho que el defensor público no haya formalizado el recurso de apelación no demuestra per se que haya afectado el derecho de defensa ni la pluralidad de instancia. – Que las mencionadas defi ciencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. 3.8.5. Según lo señala la Corte Constitucional de Colombia, aun cuando el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar defi ciencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial. En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia con el fi n de evitar su responsabilidad. 3.8.6. En el presente caso, se advierte que el hoy benefi ciario César Alexander Aguilar Cala, a pesar de haber sido notifi cado válidamente8 en su domicilio real, con todas y cada una de las resoluciones que se emitieron durante la ejecución de la sentencia, incluida la Resolución N.º 9, que revocaba la suspensión de la pena, no respondió a ninguno de los requerimientos efectuados por la judicatura, ni a las llamadas telefónicas realizadas por el personal jurisdiccional del Juzgado, incluso sostiene el Defensor Público haberse tratado de comunicar con él vía telefónica; sin embargo, tampoco obtuvo respuesta alguna. Adicionalmente, se tiene que el hoy benefi ciario César Aguilar Cala y su defensa técnica privada estuvieron presentes en la audiencia del cuatro de febrero de dos mil veinte, fecha en la que se emitió la Sentencia de conformidad N.º 08-2020, por lo que, se desprende que el hoy benefi ciario, en dicha oportunidad, tomó pleno y cabal conocimiento de los términos de la sentencia que le impuso, así como de las reglas de conductas recaídas en su contra, y de las consecuencias de su incumplimiento. De ahí que, todas estas circunstancias solo permiten denotar la intención que tuvo el hoy benefi ciario de evadir sus obligaciones, contenidas en las reglas de conducta que le fueron impuestas en la Sentencia penal de conformidad. 3.8.7. Siendo ello así, tampoco se advierte la concurrencia del segundo elemento que permita comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica. 3.8. Estando a lo expuesto, no se advierte, de modo palmario, la vulneración del derecho de defensa ni a la pluralidad de instancia, alegados por el hoy benefi ciario César Alexander Aguilar Cala, por tanto, no corresponde realizar mayor análisis sobre el tercer y cuarto elemento. 3.9. Bajo tales consideraciones, podemos concluir que no se ha verifi cado la vulneración del derecho de defensa, en este caso, en su expresión de defensa efi caz del hoy benefi ciario César Alexander Aguilar Cala, al no haberse comprobado la existencia de una negligencia inexcusable o una falta manifi esta en la actuación del Defensor Público José Adrián Quispe Valverde, por lo que, corresponde declarar fundadas las apelaciones interpuestas por el Defensor Público y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En igual sentido, corresponde declarar fundada la apelación interpuesta por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, pues además de no haberse verifi cado la vulneración de los derechos alegados por el accionante, debe tenerse presente que la decisión de no formalizar por escrito el recurso de apelación contra la resolución que revocaba la suspensión de la pena impuesta al favorecido, no puede ser imputable al juez penal demandado, toda vez que ello responde a una decisión de la parte procesal. Consecuentemente, corresponde revocar la sentencia en los extremos impugnados, declarándola infundada. 3.10. En cuanto a los costos procesales, estando a la decisión de revocar la sentencia impugnada, no corresponde la imposición de costos procesales a cargo de la parte demandada. CUARTO: De las costas procesales. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo III del Título Preliminar establece, como principio procesal, que los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesal; por lo que, no corresponde la imposición de costas procesales en esta instancia. Por estos fundamentos, en uso de las atribuciones que confi eren la Constitución Política del Perú: III. PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARARON FUNDADOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el Defensor Público José Adrián Quispe Valverde, la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y la Procuraduría Pública del Poder Judicial. 2. REVOCARON LA SENTENCIA N.º 286-2023 de fecha doce de abril de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, en los extremos que resuelve: – Declarar fundada en parte la demanda postulada por Luis Enrique Gutiérrez Oliva en benefi cio de César Alexander Aguilar Cala, en lo relacionado a la vulneración a la defensa formal del benefi ciario, por haberse acreditado una defensa inefi caz. – Declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento previo a la emisión de la Resolución N.º 17, de fecha 13/FEB/2023, dictada en el expediente N.º 1018-2020-60-0401-JR-PE-02. – Ordenar al magistrado encargado del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Cerro Colorado – Arequipa conceder un nuevo plazo de apelación al benefi ciario del presente proceso, quien podrá, fi rme la presente, sustentar su recurso de apelación por escrito en el plazo de ley con el asesoramiento de abogado de su libre elección. – Exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humana, a través de su Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia en Arequipa, a actuar en conformidad con el apartado 3.3. de la resolución. – Ordenar el pago de costos. 3. REFORMÁNDOLA, DECLARARON INFUNDADA la demanda postulada por Luis Enrique Gutiérrez Oliva en benefi cio de César Alexander Aguilar Cala, en lo relacionado a la presunta vulneración del derecho de defensa. Y, DEJARON SIN EFECTO el pago de costos. 4. Dejaron subsistente el extremo de la sentencia que declara improcedente la demanda de hábeas corpus por no haber sido impugnado. 5. DISPUSIERON la devolución del expediente al Juzgado de origen, una vez fi rme y/o consentida sea la presente. SIN COSTAS DE LA INSTANCIA. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Jueza Superior Ponente: señora Carmen Encarnación Lajo Lazo. SS. LAJO LAZO (ponente) ISCARRA PONGO LASTRA RAMÍREZ Tribunal Constitucional, Expediente Nº 0200-2002-AA/TC. Tribunal Constitucional, Expediente Nº 3789-2005-PHC/TC. Tribunal Constitucional, Expediente Nº 5211-2006-PHC/TC (agregado entre paréntesis nuestro). Tribunal Constitucional, Expediente Nº 2495-2010-PHC/TC (fundamentos 2 y 3). STC. N.º 2028-2004-HC, del cinco de julio de dos mil cuatro, RTC N.º 00582-2006-PA, del trece de marzo de dos mil seis, fj. 3, RTC N.º 03997- 2005-PC, del tres de julio de dos mil seis, fj. 8, RTC N.º 06648- 2006-HC, del catorce de marzo de dos mil siete, fj. 4, entre otros. Corte IDH. Sentencia del cinco de octubre de dos mil quince. Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas. Párr. 166. Ibídem, Párr. 164. Si bien las notifi caciones efectuadas al hoy benefi ciario en su domicilio real consignado en la Sentencia N.º 08-2020, se dejaron bajo puerta, este Colegiado Superior aprecia que las mismas se realizaron con las formalidades establecidas en el artículo 161º del Código Procesal Civil. Por tanto, no pueden ser refutadas como inválidas. W-2192536-1

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