CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número diecinueve mil ochocientos cuarenta y seis – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el accionante Romeo José Andrés Salmón Davey, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 20241, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2023 y escrito subsanatorio, el apelante promovió proceso de amparo planteando las siguientes pretensiones: - Pretensión principal. Se declare la nulidad de la resolución N° 10 de fecha 3 de octubre de 2023, emitida por la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que revocó la apelada, en el proceso de devolución de pagos indebidos seguido por la Municipalidad Distrital de San Isidro (Expediente N° 15523- 2022). - Pretensión accesoria. Como consecuencia se emita nuevo pronunciamiento considerando la vulneración de sus derechos fundamentes. Derechos vulnerados. Tutela procesal efectiva, debido proceso, defensa y contradicción.
Trabajó para la Municipalidad Distrital de San Isidro, desde enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011. La demanda se ha presentado el 13 de setiembre de 2022, esto es después de 11 años. En el proceso subyacente tuvo la calidad de rebelde, ya que por razones de salud no pudo contestar la demanda en su oportunidad, ni asistir a la audiencia de conciliación, siendo que estuvo en Guayaquil con su hijo hasta el 16 de enero de 2023. No fue notifi cado con la sentencia, ni escrito de apelación, siendo que se enteró de los actos procesales porque su abogado entró a la página web del Poder Judicial y realizó el seguimiento de su caso. En la página web aparece que fue notifi cado con la sentencia a su casilla, pero ello no puede ser porque tenía la calidad de rebelde. La demanda es una de dar suma de dinero; sin embargo, se ha tramitado por jueces laborales cuando lo correcto era que se vea en la vía civil, aunado a ello, no se ha cumplido con la conciliación extrajudicial. No se ha verifi cado que ha operado la prescripción, pues la demanda se interpuso 10 años después de producido el hecho que se reclama como incorrecto; tampoco se advirtió que la demanda no reúne los requisitos de admisibilidad, pues no se exige ninguna liquidación del monto que se reclama, ni se dice cómo es que la demandante llegó a esa suma. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda; por cuanto:
la sentencia cuestionada expusieron los argumentos que sustentan su decisión, explicando las razones por las que concluyeron amparar los agravios de la demandante en dicho proceso; así expresaron de qué manera determinaron que la conducta alegada por el ahora accionante en la audiencia de vista, no se encuadró en lo establecido en el artículo 1268 del Código Civil; además, tras un análisis de los actuados, fundamentaron de qué modo establecieron que los benefi cios por concepto de aguinaldos por fi estas patrias y navidad y la bonifi cación por escolaridad percibidos por el ahora demandante devienen en indebidos. Respecto a la alegación de falta de notifi cación de la sentencia de primera instancia y de la apelación, se tiene que, en el Acta de registro de audiencia virtual de vista de causa del 11 de setiembre de 2023, se consignó al ahora demandante como parte interviniente e incluso su abogado hizo uso de la palabra, de manera que sí existió la oportunidad para hacer valer lo que creía conveniente en la defensa de sus derechos y no esperar para ello a la emisión de la decisión desfavorable. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si la sentencia emitida en el proceso ordinario ha sido emitida vulnerando la tutela procesal efectiva, debido proceso, defensa y contradicción. 2. El accionante mediante escrito presentado el 23 de abril de 2024 formuló apelación reservándose el derecho de fundamentación para la etapa pertinente. Así, en audiencia como fundamentos de su recurso sostuvo: - En el proceso ordinario en primera instancia nunca lo notifi caron, ni siquiera con la esquela de conciliación ni con la demanda, es por ello que el proceso se llevó en rebeldía, por lo que hay una vulneración al derecho a la defensa. - El Juez laboral declaró improcedente la demanda por cuanto el petitorio era de obligación de dar suma de dinero que por materia le corresponde al juzgado civil no al juzgado laboral. En la apelación si fue notifi cado y en esa oportunidad se enteró del proceso. En segunda instancia ya no podía hacer uso de la excepción de incompetencia porque eso correspondía a la primera instancia, incluso la Sala Superior reconoció que no eran competentes, y sin embargo, de los tres vocales, uno estaba a favor que se confi rme la sentencia de primera instancia y dos decidieron por la revocatoria de la sentencia. - La revocación de la sentencia no tuvo una fundamentación concreta, siendo que en el caso de otros ex procuradores en primera instancia también se declaró improcedente la demanda, pero en segunda instancia devolvieron al juzgado civil para que se pronuncien. - Solicita se revoque la sentencia de segunda instancia a efectos que se remita al juzgado civil que es el que tiene que ver el proceso por materia. Caso concreto 3. La Municipalidad Distrital de San Isidro demandó al hoy apelante, bajo la pretensión de devolución de pagos indebidos, por el otorgamiento de bonifi caciones y otros benefi cios provenientes de convenios colectivos de los periodos 2011 a 2012, en un monto de S/ 79,932.56 soles, el proceso se llevó a cabo bajo el Expediente N° 15523-2022, en el que se emitieron las siguientes decisiones: - Sentencia de primera instancia de fecha 15 de febrero de 2023, que declaró infundada la demanda. - Sentencia de vista de fecha 3 de octubre de 2023, que: (i) revocó la apelada en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión de devolución de pagos indebidos, correspondientes a aguinaldos por fi estas patrias y navidad y bonifi cación por escolaridad; y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda, ordenó la devolución que por dichos conceptos percibió el accionante en un importe de S/ 30,195.56 soles, más intereses, costas y costos; y, (ii) confi rmó la sentencia en el externo que declaró infundada la devolución de pagos indebidos correspondientes a Acuerdos paritarios celebrados y aprobados del 2011 y 2012 que otorgaron pagos por uniforme de verano 1, uniforme de verano 2, uniforme de invierno 1, uniforme de invierno 2, movilidad, racionamiento, vales de consumo, cierre de pliegos y demás. 4. La posición del apelante se resumen en: (i) no fue notifi cado con la demanda por lo que no pudo hacer uso de la excepción de incompetencia; (ii) el proceso ordinario debió ser conocido por los jueces civiles y no por los laborales. 5. Al respecto, de autos se tiene el escrito denominado: “Apersonamiento, domicilio procesal”, de fecha 5 de mayo
de 2023, presentado por el hoy demandante en el proceso ordinario, en el cual sostiene no haber sido notifi cado con la sentencia y que se encuentra rebelde por razones de salud. Asimismo, solicita se confi rme la sentencia: “por haberse analizado fundamentado extensamente las razones para declarar INFUNDADA la demanda, estando además debidamente motivada, es decir se ha cumplido con las normas procesales para emitir el fallo de este proceso y que hacen que este constituya un fallo donde se ha observado el debido proceso y que hacen que este constituya un fallo donde se ha observado el debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. 6. Dichos fundamentos se condicen con los señalados en la demanda de amparo, en la que no cuestiona el no haber sido notifi cado con la demanda en el proceso ordinario, por el contrario, señala que no pudo contestar la demanda por temas de salud. En ese sentido, las alegaciones planteadas en la audiencia en sede constitucional resultan incongruentes con lo aquí citado. 7. Por ende, se concluye que no se advierte vulneración al derecho de defensa del demandante, pues si bien no contestó la demanda lo cual generó que lo declararan rebelde, ello no se debió a una anomalía procesal sino a un tema de salud; asimismo, cuando se apersonó al proceso ordinario no alegó nada respecto a la falta de competencia de los juzgados laborales para conocer la causa, por el contrario, sostuvo que se había observado el debido proceso. 8. Así las cosas lo que el apelante plantea es seguir extendido el análisis respecto a la devolución de pago indebido, lo cual trastoca la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 9. Aunado a ello la sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 10. Por lo que, al advertirse que la resolución cuestionada mediante este proceso de amparo no importa la vulneración de los derechos invocados por el accionante; corresponde confi rmar la apelada. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos Romeo José Andrés Salmón Davey contra el Procurador Público del Poder Judicial y otra, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 227 del expediente digital W-2519370-210