CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Expediente N° 07941-2012-0 Resolución N° 33 Lima, dieciocho de abril de dos mil diecisiete. VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente la señora Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución número diecisiete, su fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, de fojas doscientos veinticinco, en el extremo que resuelve declarar fundada en parte la demanda y ordena al Director General de Pensiones de la Policía Nacional del Perú que otorgue pensión de retiro a favor del demandante, más el pago de devengados e intereses; con costos procesales. SEGUNDO: Por escrito de fojas doscientos treinta y ocho, el Procurador Público del Ministerio del Interior interpone apelación, sustentándola en lo siguiente: i) el A quo ha incurrido en error de interpretación del Decreto Ley N° 19846 - Ley de Pensiones Militar Policial; ii) en el supuesto negado que al actor le corresponda algún tipo de pensión, ésta deberá otorgarse de conformidad al inciso a) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, puesto que el demandante fue separado de la institución policial por medida disciplinaria cuando contaba con menos de veinte años de servicios reales y efectivos, por lo que le corresponderían las treintavas partes de su última remuneración percibida, teniendo su pensión la condición de no renovable; iii) el demandante no ha acreditado por qué se le debe pagar la suma de S/. 30,000.00 por concepto de costos y costas procesales; iv) la recurrente ha actuado dentro del marco de la constitución, respetando las disposiciones legales aplicables al caso. TERCERO: De la revisión de autos, se tiene que por escrito de fojas veintidós, subsanado a fojas treinta y seis, el demandante, Luis Alberto Zegarra Palacios, interpone demanda de amparo, solicitando se declare inaplicable a su persona la resolución administrativa fi cta que le denegó el abono de la pensión de retiro como Subofi cial PNP; la resolución administrativa fi cta respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión fi cta antes descrita; y se disponga que la demandada expida la Resolución Administrativa por la que se conceda a su favor, pensión de retiro renovable policial en el grado de SO1 PNP, conforme a la Ley N° 19846 y su Reglamento por haber acumulado dieciocho años de servicios policiales ininterrumpidos desde el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y tres a la fecha, más intereses legales y costos del proceso. CUARTO: Por su parte, mediante escrito de fojas setenta y dos, el Procurador Público Encargado de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior, contesta la demanda señalando que el petitorio del demandante es improcedente en vista que el derecho que dicha parte reclama ha prescrito, de conformidad con artículo 81° del
62459 Decreto Ley N° 19846 - Ley de Pensión Militar Policial, al no haberse ejercitado la acción de cobro dentro del plazo prescriptorio de quince años, estipulado por la citada Ley. QUINTO: El artículo 3 del Decreto Ley N° 19846, publicado el 27 de diciembre de 1972, establece que para que el personal masculino, militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos, con las excepciones previstas en su normativa. De otro lado, el artículo 30° del Decreto Ley N° 19846 establece que el personal que pasa a la situación de retiro o cesación defi nitiva sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios previsto en el artículo 3°, percibirá, por única vez, en calidad de compensación, un monto igual al total de las últimas remuneraciones pensionables percibidas en su grado de jerarquía, por cada año de servicios y la parte alícuota por fracción de año, excepto los casos que corresponda pensión de invalidez o incapacidad. SEXTO: De la revisión de autos, se advierte que mediante documento denominado “Constancia de Enterado” de fecha diecisiete de mayo de dos mil once (fojas dieciocho), el Comandante PNP Jefe del Departamento Previsional de Subofi ciales de la DIRPEN-PNP hace de conocimiento del actor que “(sic) mediante Dictamen N° 2143-2011-DIRPEN-PNP/OAJ del 24MAR2011, el Coronel CJ PNP Alipio A. GARCÍA HERRERA, Jefe de OAJ-DIRPEN-PNP, OPINA: que la solicitud del SO1 PNP (r) Luis Alberto ZEGARRA PALACIOS, quien solicita Pensión de Retiro, puede servirse declarar INADMISIBLE, por haber prescrito su derecho a percibir pensión, de conformidad con el artículo 106.3 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Sobre el particular, el artículo 81 inciso B) del Reglamento de la Ley N° 19846 establece el plazo de prescripción para ejercer el derecho de Pensión en 15 años, siendo que a la fecha de la solicitud del administrado, han transcurrido 18 años, excediendo el plazo establecido por Ley (...)” SÉTIMO: Al respecto, se tiene que en el Fundamento Jurídico 59 de la STC N° 01417-2005-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que todos los poderes públicos, incluida la Administración Pública, deberán tener presente, que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, pues tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad; criterio que resulta aplicable a cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo que prevea plazos de prescripción o caducidad. OCTAVO: De esa manera, y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes descrito, que debe ser observado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional1, no resulta un argumento válido que la entidad demandada deniegue el derecho pensionario del actor sustentándose en un plazo de prescripción. En tal sentido, del documento que obra a fojas ciento doce, consta que el demandante egresó de la Escuela de Formación el primero de mayo de mil novecientos setenta y siete, habiendo sido dado de baja el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco. Asimismo, de la Resolución N° 2615-95-DGPNP/DIPER-PNP de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y cinco (fojas diecinueve), se dejó constancia que el demandante fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria, siendo pasado a la situación de disponibilidad el dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro mediante Resolución Regional N° 165-94-VIIRPNP/UPA-AP-OR; evidenciándose que el actor cuenta con diecisiete años y un mes de servicios prestados a la institución policial, por lo que reúne los requisitos exigidos por el artículo 3° del Decreto Ley N° 19846, en concordancia con el numeral a) de su artículo 10°2, para acceder al derecho pensionario establecido en dichas disposiciones normativas, siendo ésta una pensión no renovable al no encontrarse el actor en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 75 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA-Reglamento de Ley de Pensiones Militar Policial3. Por último, en lo atinente al pago por el concepto de costos que la sentencia apelada ordena pagar a la parte demandada, debe señalarse que al respecto rige la regla prevista en el artículo 412° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, de acuerdo a la cual éste es de cargo de la parte vencida y su acreditación y monto corresponde ser analizado en ejecución de sentencia; debiéndose señalar que el artículo 56° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En consecuencia, corresponde confi rmar el fallo venido en apelación. Fundamentos por los cuales, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número diecisiete, su fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, de fojas doscientos veinticinco, en el extremo que resuelve declarar fundada en parte la demanda y ordena al Director General de Pensiones de la Policía Nacional del Perú que otorgue pensión de retiro a favor del demandante, más el pago de devengados e intereses; con costos procesales; y los devolvieron; en los seguidos por Luis Alberto Zegarra Palacios contra el Procurador Público del Ministerio del Interior y otros sobre Proceso de Amparo; Notifíquese. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional
(...)
Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. “Artículo 10.- El personal masculino que por cualquier causal pasa a la situación de retiro, tiene derecho a los goces siguientes:
a) Si tiene quince o más años de servicios y menos de treinta, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables de su grado, correspondientes al último haber percibido en situación de actividad, como años de servicios tenga...” Dicho dispositivo prevé que el pensionista tendrá derecho a la renovación de su cédula, en los casos siguientes:
a) Cuando haya pasado a la Situación de Retiro con 20 o más años de servicios reconocidos;
b) Cuando haya pasado a la Situación de Retiro por Límite de Edad o por renovación con menos de 30 años de servicios;
c) Cuando cumpla 80 años de edad, cualquiera que sea su tiempo de servicios, aunque;
d) hayan sido interrumpido, renovándosele la cédula al íntegro de los derechos que correspondan a los de su grado o jerarquía en Situación de Actividad;
e) Cuando hayan pasado a la Situación de Retiro con cédula por invalidez proveniente de Acción de Armas, Acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, cualquiera que sea su tiempo de servicios;
f) Cuando perciba pensión de sobrevivientes derivada de pensión de Retiro renovable o de la causada en las condiciones previstas en el Artículo 33° del presente Reglamento; y,
g) Cuando tenga derecho según leyes especiales, las que se refi eren a combatientes o deudos de aquellos que intervinieron en campañas militares, así como las que conceden específi camente derecho a la renovación con menos de 20 años de servicios militarpolicial. W-1556736-9