Sala Primera. Sentencia 226/2024
LIMA LUCIO ENRIQUE GUERRERO SIGUAS
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024,
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Enrique Guerrero Siguas contra la resolución de folio 136, del 2 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Demanda El 4 de noviembre de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú (PNP) y el Ministerio del Interior, con la fi nalidad de que se le otorgue la pensión de un subofi cial técnico de primera PNP en actividad -Remuneración Consolidada más Bonifi cación por Alto Riesgo de Vida-, al amparo de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846 y el inciso a) del artículo 18 del reglamento del Decreto Ley 19846, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Contestación de la demanda L a Procuraduría Pública a cargo del sector Interior contestó la demanda2, solicitando que sea declarada infundada, pues el artículo 8 del Decreto Legislativo 1132, que regula la bonifi cación por alto riesgo de vida, dispone una restricción de dicho abono a los miembros de la PNP que no desempeñan servicios reales y efectivos, como es el caso del demandante, quien desde el 30 de noviembre de 1991 se encuentra en situación de retiro por invalidez. Sentencia de primera instancia Mediante Resolución 4, del 11 de abril de 20223, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, declaró fundada la demanda y dispuso que la entidad demandada cumpla con emitir la resolución correspondiente otorgando al actor la bonifi cación por alto riesgo de vida al considerar que aquellos efectivos que han pasado al retiro por acto de servicio o a consecuencia del servicio deben de gozar de los mismos benefi cios que si estuvieran en actividad; por lo que corresponde que se le otorgue al accionante la citada bonifi cación. Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 3, del 2 de agosto de 2022, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, en aplicación sistemática del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, el artículo 7 del Decreto Supremo 014-2018- EF, y lo señalado por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias. Precisó que se observa que el demandante viene percibiendo una pensión conforme a lo prescrito en la Ley 30683, según la cual a los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la denominada “remuneración consolidada” que se otorga al personal militar y policial en actividad según el grado remunerativo con base en el cual perciben su pensión; por lo que corresponde que se declare improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General de la PNP y el Ministerio del Interior, solicitando que se le otorgue la pensión de un subofi cial técnico de primera PNP en actividad -remuneración consolidada más bonifi cación por alto riesgo de vida-, al amparo de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846 y el inciso a) del artículo 18 del reglamento del Decreto Ley 19846, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA; con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Actualmente, el demandante percibe una pensión de invalidez renovable. Cuestiones procesales previas 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que aun cuando la demanda cuestiona la suma específi ca de la pensión que percibe el demandante, se procede a efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso, concretamente atendiendo al estado de salud del demandante; a fi n de evitar consecuencias irreparables. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama.
4. Sobre el particular, cabe precisar que en el Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprobó la “Nueva Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad, establece en sus artículos 6, 7 y 8 lo siguiente: Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonifi caciones y benefi cios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú percibe únicamente los siguientes ingresos: a) Remuneración Consolidada; b) Bonifi caciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y, c) Benefi cios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio (subrayado agregado). Artículo 7.- Remuneración Consolidada La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no
remunerativo de carácter permanente que, a la entrada en vigencia de la presente norma, son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo precedente. La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá de base para la escala de ingresos a que se refi eren los artículos 18, 19 y 20 de la presente norma. (subrayado agregado). Artículo 8.- Bonifi caciones Se otorgan complementariamente en reconocimiento a la naturaleza de la función, y cuya fi nalidad es incrementar el ingreso disponible del efectivo, pues no tiene carácter remunerativo ni pensionable, y no están sujetas a cargas Sociales o al pago de tributos: (…) c) Bonifi cación por Alto Riesgo a la Vida: se otorga al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que desarrolla en forma real y efectiva, una labor por la que está expuesto a sufrir diversas contingencias que puedan afectar su vida y/o salud. (…) Los requisitos y otras especifi caciones para la aplicación de las bonifi caciones establecidas en los literales a), b) y c) del presente artículo serán detallados en el reglamento de la presente norma, y su otorgamiento está restringido al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad. (subrayado agregado) 5. De lo expuesto, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la denominada “remuneración consolidada” se encuentra defi nida como el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada en vigor -10 de diciembre de 2012- son percibidos por el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, en situación de actividad, y en la cual no se encuentran incluidos los conceptos regulados en los incisos b) Bonifi caciones: por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad) y c) Benefi cios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de servicios, señalados en el artículo 6 del mismo Decreto Legislativo 1132; bonifi caciones y benefi cios que además se encuentran regulados por los artículos 8 y 9, respectivamente, del Decreto Legislativo 1132. 6. Por su parte, cabe precisar que en el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprobó el ordenamiento defi nitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial” instauró un nuevo régimen de pensiones para el personal militar y policial que inicie la carrera de ofi ciales o subofi ciales, según corresponda, a partir de su entrada en vigor y, a su vez, declaró cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, y que no admite nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley 19846. En su Segunda Disposición Complementaria Final, se estableció lo siguiente: SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley N° 19846 Las modifi caciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones. Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846 percibirán además de la pensión y los benefi cios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión. (subrayado y remarcado agregados) 7. En ese sentido, queda claro que el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la PNP que es pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 -como es el caso del accionante-, a partir de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, si bien tiene derecho a seguir percibiendo además de la pensión y todos los benefi cios adicionales que venían percibiendo hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132 -publicado el 9 de diciembre de 2012-, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividades establecido en el Decreto Legislativo 1132; no obstante, al no alcanzarles las modifi caciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132, que aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar y policial en situación de actividad, no se reestructurarán sus pensiones. 8. Posteriormente, el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, modifi có la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que aprobó el “Ordenamiento Defi nitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, quedando redactada como sigue: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES […] SEGUNDA.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846 Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modifi catorias y complementarias. (subrayado agregado). A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683, dispone lo siguiente: Primera.- Implementación La implementación de la modifi cación establecida en la presente ley se fi nancia a partir del año fi scal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fi n. (subrayado agregado) 9. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 30683, a partir del año fi scal 2018 todos los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 deben percibir como pensión un monto equivalente a la denominada “remuneración consolidada” que se le otorga al personal militar y policial en situación de actividad dispuesta en el Decreto Legislativo 1132 -que incluye las modifi caciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132 que pasan a formar parte de la “remuneración consolidada” conforme al procedimiento de implementación progresivo, por etapas, dispuesto en el Título II, Capítulo I del Decreto Supremo 246- 2012-EF, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132-, según el grado remunerativo con base en el cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modifi catorias y complementarias. 10. Cabe precisar, además, que en el Decreto Supremo 014-2018-EF, que aprobó las Disposiciones Reglamentarias para la Implementación de la Ley 30683, publicado el 30 de enero de 2018, en el artículo 7, se dispone lo siguiente: Artículo 7.- De la prohibición de conceptos pensionarios adicionales Los pensionistas pertenecientes al Decreto Ley N° 19846 no podrán percibir conceptos pensionarios adicionales a la remuneración consolidada contemplada en el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1132, indistintamente de la fuente de fi nanciamiento de la que provengan. Los pensionistas solo percibirán anualmente doce (12) pensiones mensuales. Asimismo, tienen derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad y la Bonifi cación por Escolaridad, establecidos en las correspondientes Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. (subrayado agregado) 11. En el presente caso, consta de la Resolución Directoral 0716-94-DGPNP/DIPER, del 26 de abril de 19944,
expedida por el director general de la PNP, que en su artículo primero resolvió pasar de la situación de actividad a la de retiro, con fecha de la misma resolución, al subofi cial técnico de 3.ra SOT3 PNP GUERRERO SIGUAS Lucio, por la causal de inaptitud psicosomática en condición de invalidez en “Acto de Servicio”. 12. A su vez, consta en la Resolución Suprema 0713-95-IN/ PNP, de 25 de julio de 19955, que atendiendo a que mediante la Ley 25413, modifi catoria del Decreto Legislativo 737, se establece que por decisión del Presidente de la República en calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, excepcionalmente, podrá promover ascensos hasta en tres grados inmediatos superiores al personal que sufra invalidez total y permanente, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante, así como para el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo o narcotráfi co; resolvió en su artículo primero promover económicamente al SOT3 PNP en retiro Lucio Enrique GUERRERO SIGUAS al grado de subofi cial técnico de primera PNP por invalidez, con fecha 30 de noviembre de 1991, en vía de regularización, por haber resultado víctima de enfrentamiento con delincuentes terroristas. 13. Asimismo, de las Boletas de Pensión Mensual -Invalidez Renovable- correspondientes a los meses de agosto a octubre de 20216, se advierte que el accionante percibe como pensión la suma de S/ 2382.00 (dos mil trescientos ochenta y dos y 00/100 soles); monto equivalente a la “Remuneración Consolidada” del grado remunerativo de un subofi cial técnico 1.ra PNP. 14. En consecuencia, en autos se advierte que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, en el presente caso, conforme consta en las boletas de pago del año 2021, el accionante se encuentra percibiendo la “remuneración consolidada” equivalente a la suma de S/ 2382.00 (dos mil trescientos ochenta y dos y 00/100 soles) -que percibe un subofi cial técnico de 1.ra en situación de actividad-; “remuneración consolidada” que se encuentra defi nida en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132 y dentro de la cual no corresponde que esté incluida la Bonifi cación por Alto Riesgo a la Vida, conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 6 y en el inciso c) del artículo 8, respectivamente, del mismo Decreto Legislativo 1132. 15. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Folio 47 Folio 77 Folio 102 Folio 19 Folio 21 Folios 25 a 27 W-2295622-43