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Amparo

Amparo 12129-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
12129-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-07
Edición
4237
Demandante
Reneé
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12129-2024 LIMA Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.- I. VISTA: con el expediente judicial digital - No EJE, la causa número doce mil ciento veintinueve– dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Reneé Del Carpio Guerra1, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra la procuraduría pública del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 20233, el recurrente promovió el presente amparo, alegando haber sufrido la transgresión a sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales, cuestionando y solicitando la nulidad de todo lo actuado en el expediente N° 10190-2017-0-1801-JR-LA-70, tramitado ante el 33° Juzgado de Trabajo con Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, y por los órganos jurisdiccionales colegiados demandados, hasta el momento en que debe dictarse sentencia conforme a ley, a cuyo estado deben reponerse. Asimismo, se ordene a la demandada otorgue a favor del demandante, el pago de la remuneración total o consolidada del grado inmediato superior de Mayor PNP, por promoción económica, con sus respectivos devengados más los intereses legales, a partir del 1 de febrero de 1990, de acuerdo con los incisos g) e i), segundo y tercer párrafo del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846 sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 24640, artículo 36°, artículo 39° e inciso a) del artículo 41° del Decreto Ley N° 19846. Refi ere que en el proceso subyacente demandó a la Policía Nacional del Perú (PNP), para que se le otorgue el pago de la remuneración total del Grado Superior de Mayor PNP, ya que por Resolución Directoral N° 570-90-DG-PNP/DIPER de fecha 30 de octubre de 1990, pasó a la Situación de Retiro por Renovación con el grado de Capitán y se le reconoce 16 años, 03 meses y 15 días de servicios prestados a la institución policial, hasta el 1 de enero de 1990, en función a ello, se le otorga pensión de retiro renovable en la Clase Inmediata Superior de Mayor, sin embargo desde su pase al retiro se le ha dejado de abonar el monto de asignación o benefi cio de Combustible que en atención a su grado era otorgado mes a mes por la suma de S/ 660.22 soles, pues se le viene otorgando por concepto de combustible un monto diminuto de S/ 326.72 soles que no corresponde al grado de Mayor sino al de Capitán de la Policía Nacional del Perú. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que, lo que realmente cuestiona el demandante es el criterio de los jueces de mérito, puesto que discrepa del criterio adoptado para resolver la litis allí presentada, referida a si correspondía o no reconocerle al actor el pago de la remuneración total del grado inmediato superior de Mayor PNP que reclamó, en el cual se determinó que no le correspondía al actor el pago que reclamaba, por lo cual se advierte que los hechos y el petitorio de la presente demanda no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados, por lo que en mérito a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente. 3. Agravios vertidos del recurso de apelación La parte apelante, mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2023, interpone recurso impugnatorio contra la referida sentencia, señalando que, resulta incongruente que se le otorgue el grado remunerativo de Mayor PNP y el otro grado remunerativo distinto e inferior de Capitán PNP, en contra de lo dispuesto en los incisos g) e i), segundo y tercer párrafo del artículo 10°, artículos 36° y 39° e inciso a) del artículo 41° del Decreto Ley N° 19846, concordantes con los incisos g) e i) del artículo 13° y los artículos 63° y 69° de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-DE-87 del 17 de diciembre de 1987, normas que le son aplicables al demandante; asimismo se ha omitido motivar si se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución Directoral N° 5070-90-DG-PNP/DIPER, la cual establece que el recurrente debería percibir remuneraciones pensionables, así como los goces y benefi cios no pensionables de combustible del grado inmediato superior de Mayor PNP. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El presente proceso de acción de amparo tiene como fi nalidad determinar si corresponde declarar: (I) la nulidad de todo lo actuado en el expediente N° 10190-2017-0-1801-JR- LA-70, tramitado ante el 33° Juzgado de Trabajo con Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, hasta el momento en que debe dictarse sentencia conforme a ley, a cuyo estado deben reponerse; y (II) se ordene el pago de la remuneración total o consolidada del grado inmediato superior de Mayor PNP, por promoción económica, con sus respectivos devengados más los intereses legales, a partir del 1 de febrero de 1990, de acuerdo con los incisos g) e i), segundo y tercer párrafo del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846 sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 24640, artículo 36°, artículo 39° e inciso a) del artículo 41° del Decreto Ley N° 19846. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 El numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

2.3 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional, para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios previstos para el proceso ordinario, según cada circunstancia, y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso en concreto 3.1. El artículo 42° de la Ley N° 313074, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. El recurrente interpuso la presente demanda de amparo a fi n de que se declare: (I) la nulidad de todo lo actuado en el expediente N° 10190-2017-0-1801-JR-LA-70, tramitado ante el 33° Juzgado de Trabajo con Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, hasta el momento en que debe dictarse sentencia conforme a ley, a cuyo estado deben reponerse; y (II) se ordene el pago de la remuneración total o consolidada del grado inmediato superior de Mayor PNP, por promoción económica, con sus respectivos devengados más los intereses legales, a partir del 1 de febrero de 1990, de acuerdo con los incisos g) e i), segundo y tercer párrafo del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846 sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 24640, artículo 36°, artículo 39° e inciso a) del artículo 41° del Decreto Ley N° 19846. 3.3. Sobre el caso en concreto, si bien el amparista solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en el litigio primigenio en materia laboral, sin embargo, a efectos de emitir pronunciamiento se debe determinar cuál es la resolución que tiene la calidad de fi rme que exige el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, siendo que ante el fallo de la sentencia de vista que le resultó adverso a sus intereses, contra ella interpuso recurso de Casación N° 27829-2021 LIMA, siendo así, el presente análisis versará sobre lo resuelto por la sentencia constitucional respecto de la casación de fecha 5 de mayo de 2023, que declaró improcedente el recurso, derivado del proceso subyacente ordinario laboral, recaído en el expediente N° 10190-2017-0-1801-JR-LA-70. 3.4. Al respecto, el ahora amparista alega que la Casación N° 27829-2021 LIMA, carece de una debida motivación al no haber justifi cado las razones legales que motivaron la declaratoria de improcedencia del recurso; sobre el particular, se debe tener presente que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria, indicando cuáles son las denuncias que confi guran la infracción normativa que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, sin embargo, conforme a los argumentos de la resolución impugnada, el ahora amparista no demostró la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre el sentido de fallo de la sentencia de vista del proceso subyacente, razones por las cuales el Colegiado Supremo resolvió declarar improcedente el recurso de casación, máxime si se tiene en cuenta que, el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, y debe estar estructurado con previa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, por lo que, las causales examinadas no prosperaron. 3.5. Ahora bien, del análisis de la sentencia de amparo se advierte que la Sala Superior, sí desarrolló una justifi cación propia conforme a derecho al declarar improcedente la demanda, en efecto, en sus considerandos del sexto al octavo, expuso las razones del por qué desestimó la demanda de amparo, pues lo alegado por el recurrente no resulta amparable toda vez que respecto a su pretensión de incremento de “Remuneración consolidada”, no le es extensible por tener a la fecha de entrada en vigencia de los Decretos Legislativos Nº 1132 y N° 1133, esto es, el 9 de diciembre del 2012, la calidad de pensionista bajo el régimen del Decreto Ley 19846. De manera que, se debe tener presente que aun cuando no se comparta el criterio de las decisiones judiciales de mérito, en modo alguno ello signifi ca que se haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales que alega el recurrente. 3.6. En ese sentido, el proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para cuestionar valoraciones probatorias o interpretaciones jurídicas adoptadas por el juez ordinario, pues según el artículo 200° inciso 2 de la Constitución y el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), el amparo contra resoluciones judiciales solo procede de forma excepcional cuando se evidencia un agravio manifi esto a derechos fundamentales. En el caso de autos, la resolución cuestionada, no presenta desviación ni error manifi esto, como tampoco incurre en ninguna de las formas graves de vulneración descritas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (falta total de motivación, incongruencia, motivación aparente, etc.). 3.7. Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debería demostrar que las decisiones judiciales fueron arbitrarias, o carecieron de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda de amparo, debido a que el demandante no acreditó tal afectación a derechos constitucionales, por lo que, no se confi gura una vulneración al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva. Siendo así, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por el demandante, en puridad, persigue que se reevalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente, es decir, se pretende que la judicatura constitucional, se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, lo que no resulta procedente. 3.8. Por ello, no se yerra al declarar improcedente la presente demanda de amparo, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal constitucional, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3.9. Finalmente, por lo precedentemente señalado y acorde a las normas antes glosadas, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que se ha estructurado sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que, justifi can sufi cientemente la decisión adoptada, no confi gurándose vulneración alguna a la tutela procesal efectiva o al debido proceso alegada por la demandante, razones por las cuales, corresponde desestimar los agravios formulados. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Reneé Del Carpio Guerra contra el Poder Judicial y otros. sobre

proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como

ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 142 del expediente judicial digital. Página 127 del expediente judicial digital. Página 41 del expediente judicial digital. “Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2481322-124

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