CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, nueve de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa trece mil ciento cincuenta - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Vivienda de los Trabajadores de Salud - AVITRASA, de fecha 29 de enero de 2024, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2024, que declaró improcedente la demanda en el proceso de amparo, seguido contra el procurador público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda1 La parte demandante sostiene que la Asociación de Vivienda de los Trabajadores de Salud – AVITRASA es una organización destinada a promover el acceso a la vivienda de los trabajadores del Ministerio de Salud, la cual adquirió un terreno ubicado en el distrito de Eten, provincia de Chiclayo, con la fi nalidad de desarrollar un proyecto habitacional para sus asociados. En ese contexto, parte de los lotes fueron transferidos a diversas personas con el propósito de obtener fi nanciamiento para la instalación de servicios básicos; sin embargo, uno de los adquirentes habría realizado transferencias irregulares de determinados lotes a terceros, lo que motivó que la asociación iniciara un proceso judicial de nulidad de acto jurídico con el fi n de recuperar dichos predios. Asimismo, refi ere que durante la tramitación del proceso civil iniciado en el año 2017 se promovió un proceso de reivindicación respecto de varios lotes, motivo por el cual solicitó la acumulación de ambos procesos; no obstante, dicho pedido fue rechazado mediante resolución judicial, y posteriormente se emitió una sentencia que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico. La parte demandante sostiene que tales decisiones vulneran el artículo 90 del Código Procesal Civil, pues se habría negado indebidamente la acumulación solicitada, lo que afectó la adecuada resolución del confl icto y el análisis integral de los hechos materia de controversia. Finalmente, señala que la Sala Superior confi rmó dichas resoluciones mediante sentencia de vista sin efectuar un análisis sufi ciente de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, particularmente en lo relativo a la posesión ejercida por la asociación sobre los terrenos en disputa, limitándose a invocar el principio de buena fe sin mayor fundamentación. Añade que, pese a haber interpuesto recurso de casación, este fue declarado improcedente, lo que —a su criterio— evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, razón por la cual recurre al proceso de amparo para que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas. 2. Fundamento de la sentencia2 La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N° 05, de fecha 18 de enero de 2024, señala que el proceso de amparo tiene como fi nalidad reponer las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 200º inciso 2 de la Constitución. En ese sentido, precisa que el amparo contra
resoluciones judiciales solo procede frente a resoluciones fi rmes que hayan sido emitidas con manifi esto agravio al derecho a la tutela procesal efectiva, siempre que la parte demandante haya cuestionado oportunamente la supuesta vulneración dentro del proceso ordinario y no se pretenda convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia revisora de lo resuelto por la judicatura ordinaria. Asimismo, el colegiado señala que, conforme al segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer una demanda de amparo contra resoluciones judiciales es de treinta días hábiles contados desde la notifi cación de la resolución que adquiere la calidad de fi rme. En el caso concreto, se advierte que la sentencia de vista emitida el 17 de mayo de 2023 fue notifi cada a la demandante el 10 de julio de 2023, constituyendo el pronunciamiento defi nitivo en el proceso civil subyacente. En tal sentido, la Sala concluye que el recurso de casación interpuesto posteriormente por la parte demandante no tenía viabilidad jurídica, debido a que la sentencia de segunda instancia había confi rmado la decisión de primera instancia, supuesto en el cual la normativa procesal vigente restringe la procedencia del recurso. Por ello, considera que dicho recurso constituyó una articulación inofi ciosa, de modo que el plazo para interponer la demanda de amparo debía computarse desde la notifi cación de la sentencia de vista. En consecuencia, al haberse presentado la demanda el 26 de octubre de 2023, se verifi có que el plazo legal de treinta días hábiles había vencido, por lo que la demanda deviene manifi estamente improcedente conforme al inciso 7) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación3 Con fecha 29 de enero de 2024, la parte demandante presenta recurso de apelación precisando lo siguiente: • La sentencia impugnada causa agravio, toda vez que el ad quem, de manera arbitraria y sin sustento legal sufi ciente, concluye en el párrafo fi nal del considerando séptimo que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista constituía una “articulación inofi ciosa”, conforme al criterio expuesto por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3996- 2013-PA/TC. Bajo dicha premisa, el Colegiado determina que el cómputo del plazo de treinta días para interponer la demanda de amparo debía iniciarse desde la notifi cación de la sentencia de vista (Resolución N° 08, de fecha 17 de mayo de 2023), y no desde la notifi cación de la Resolución N° 10, de fecha 29 de agosto de 2023, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación. • Señala que, luego de la expedición de la Resolución N° 10, de fecha 29 de agosto de 2023, no se interpuso recurso alguno adicional, ni se esperó a que el expediente sea devuelto al juzgado de primera instancia para la emisión del auto de consentimiento o del cúmplase lo ejecutoriado. Por el contrario, la demanda que dio origen al presente proceso de amparo fue interpuesta dentro del plazo de treinta días contados desde la notifi cación de la referida Resolución N° 10. • Sostiene que, en el numeral 2.2 de la expresión de causales del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 17 de mayo de 2023, se dejó constancia de que dicho recurso se sustentaba en el artículo 387° del Código Procesal Civil, el cual prevé la procedencia excepcional del recurso de casación cuando el caso permite contribuir de manera positiva al desarrollo de la doctrina jurisprudencial. • Alega que no se han tenido en consideración las reiteradas vulneraciones a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación, contemplados en el artículo 139, incisos 2 y 5 de la Constitución Política del Perú. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: Resolución N° 20, de fecha 12 de abril de 2022; Resolución N° 22, de fecha 22 de abril de 2022; Resolución N° 08, de fecha 17 de mayo de 2023; y Resolución N° 10, de fecha 29 de agosto de 2023. 1.2. Asunto: En el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia consiste en determinar si la demanda ha sido interpuesta o no dentro del plazo de ley. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales, habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Que el agravio expuesto por la parte apelante se circunscribe a cuestionar el criterio adoptado por el Colegiado respecto al cómputo del plazo para la interposición de la demanda de amparo contra resolución judicial, sosteniendo que dicho plazo debía contabilizarse desde la notifi cación de la Resolución N° 10, de fecha 29 de agosto de 2023, que declaró improcedente el recurso de casación. Sin embargo,
del análisis de la sentencia de vista se advierte que el órgano jurisdiccional ha desarrollado una motivación sufi ciente al establecer que el plazo debía computarse desde la notifi cación de la sentencia de vista emitida el 17 de mayo de 2023, al constituir esta la resolución que contiene el pronunciamiento defi nitivo en el proceso ordinario. 3.2. En efecto, el segundo párrafo del artículo 45° del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. En ese sentido, la sentencia de vista concluye que la resolución que adquirió dicha condición fue la sentencia de vista emitida el 17 de mayo de 2023, la cual fue notifi cada al demandante el 10 de julio de 2023, momento a partir del cual se habilitaba el cómputo del plazo para accionar constitucionalmente. 3.3. Asimismo, el Colegiado sustenta su decisión en la interpretación desarrollada por la doctrina procesal constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme a la cual el plazo para interponer el proceso de amparo no puede quedar sujeto a actuaciones posteriores que no tengan la capacidad jurídica de modifi car o revertir el contenido de la resolución considerada lesiva. En consecuencia, la interposición de medios impugnatorios manifi estamente improcedentes no tiene la virtud de suspender ni reiniciar el cómputo del plazo previsto para la interposición del proceso constitucional. 3.4. En concordancia con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha establecido en la STC N° 3996-2013-PA/ TC que cuando el justiciable interpone medios impugnatorios que carecen de real posibilidad de revertir los efectos de la resolución cuestionada, el plazo para interponer la demanda de amparo debe computarse desde la notifi cación de la resolución fi rme que se considera lesiva, sin que resulte admisible admitir articulaciones procesales destinadas únicamente a dilatar el inicio del cómputo del plazo constitucional. 3.5. En el caso concreto, la sentencia de vista advierte que al momento de notifi carse la sentencia de segunda instancia se encontraba vigente la Ley N° 31591, norma que modifi có el régimen de procedencia del recurso de casación en el Código Procesal Civil, estableciendo que dicho recurso procede únicamente cuando el pronunciamiento de segunda instancia revoca total o parcialmente la decisión de primera instancia. En el presente caso, la sentencia de vista tuvo carácter confi rmatorio, por lo que no se confi guraba el supuesto de procedencia del recurso de casación. 3.6. Bajo dicha premisa, el Colegiado concluyó razonadamente que el recurso de casación interpuesto por la parte demandante carecía de viabilidad jurídica, confi gurándose como una articulación inofi ciosa en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual su interposición no podía tener el efecto de diferir el inicio del cómputo del plazo para la interposición del
3.7. En consecuencia, si la sentencia de vista fue notifi cada a la parte demandante el 10 de julio de 2023 y la demanda de amparo fue interpuesta recién el 26 de octubre de 2023, resulta evidente que el plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 45° del Nuevo Código Procesal Constitucional había transcurrido en exceso al momento de presentarse la demanda, confi gurándose así la causal de improcedencia prevista en el inciso 7) del artículo 7 del citado cuerpo normativo. 3.8. Por consiguiente, al verifi carse que la demanda de amparo fue presentada fuera del plazo legalmente establecido y que el razonamiento desarrollado por la sentencia de vista se encuentra debidamente sustentado en la normativa constitucional, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en las circunstancias específi cas del caso concreto, corresponde desestimar los agravios formulados por la parte apelante y confi rmar la sentencia de vista que declaró improcedente la demanda por extemporánea. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 18 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda. En los seguidos por la Asociación de Vivienda de los Trabajadores de Salud - AVITRASA, contra el procurador público de Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 119 del expediente judicial digital. Ver página 188 del expediente judicial digital. Ver página 198 del expediente judicial digital. W-2519370-25