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Amparo

Amparo 3217-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
3217-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-14
Edición
4169
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 3217-2024

LIMA Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número tres mil doscientos diecisiete - dos mil veinticuatro, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Educación, de fecha 26 de setiembre de 2023, contra la sentencia de fecha 13 de setiembre de 2023, que declaró improcedente la demanda en el proceso de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda1 Los fundamentos de la demanda de amparo interpuesta por el Ministerio de Educación se centran en cuestionar los siguiente: a) Resolución N° 25 de fecha 19 de enero de 2021, b) Resolución N° 21 de fecha 30 de diciembre de 2019, c) Resolución N° 26 de fecha 04 de agosto de 2021y d) Resolución N° 29 de fecha 16 de marzo de 2022. El Ministerio de Educación sostuvo que tales decisiones vulneraban el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, pues no se habrían tomado en cuenta los conceptos remunerativos correctos ni la normatividad aplicable para calcular los montos reconocidos. Asimismo, argumentó que en la etapa de ejecución de la sentencia laboral se produjeron irregularidades que transgredieron el derecho de defensa y la tutela jurisdiccional efectiva, debido a que las resoluciones judiciales cuestionadas carecían de motivación sufi ciente. A su juicio, dichas resoluciones se dictaron de manera arbitraria, al limitarse a aprobar los informes periciales sin analizar de forma adecuada los fundamentos de las observaciones planteadas por la entidad estatal. Por último, alegó que el Poder Judicial, al ordenar el cumplimiento de pagos derivados de esos informes periciales, incurrió en un exceso jurisdiccional, pues validó montos y conceptos que no correspondían legalmente, generando una afectación directa a los recursos públicos del Estado. 2. Fundamento de la sentencia 2 Mediante Resolución N° 06 de fecha 13 de setiembre de 2023, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, sostiene que, lo que planteó el Ministerio de Educación fue una discrepancia con decisiones emitidas en un proceso laboral de ejecución de sentencia, lo que en realidad buscaba convertir el amparo en una supra instancia revisora, fi nalidad que es incompatible con la naturaleza excepcional de este proceso. Asimismo, advirtió que todas las resoluciones judiciales cuestionadas (N° 21 de 2019, N° 25 de 2021, N° 26 de 2021 y N° 29 de 2022) fueron válidamente notifi cadas al Ministerio de Educación en sus respectivas fechas, por lo que el plazo legal para interponer la demanda de amparo —treinta días hábiles contados desde la notifi cación de la resolución fi rme— ya había transcurrido largamente cuando el Ministerio presentó su demanda el 18 de julio de 2022. Por tanto, se confi guró una presentación extemporánea de la acción, lo cual constituye causal de improcedencia conforme al artículo 7, inciso 7, del Código Procesal Constitucional. Finalmente, la Sala sostuvo que no se trataba de un acto lesivo de carácter continuado que justifi cara ampliar el cómputo del plazo, sino de resoluciones fi rmes cuya fi rmeza determinaba el inicio del término para accionar. 3. Recurso de apelación3 Mediante escrito de apelación presentado el 26 de setiembre de 2023, el apelante sostiene lo siguiente: i) La judicatura incurre en error al señalar que la presente causa no se trata de una vulneración de actos continuos, cuando es de observarse que la afectación al debido proceso y la

debida motivación de las resoluciones judiciales se inicia con la resolución materia de impugnación del presente proceso (entiéndase Resolución N°25 de fecha 19 de enero de 2021 emitida en el Proceso Contencioso Administrativo signado con el expediente N° 7125-20l3-0-1801-JR-LA-73), y se mantiene con la expedición de los continuos requerimientos judiciales, como es el caso de la Resolución N° 29 de fecha 16.03.2022, por la cual se requiere el pago de la bonifi cación por preparación de clases en atención a lo señalado en la Resolución N° 25 materia de cuestionamiento; ii) Infringe lo dispuesto en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; iii) Vulnera el principio de legalidad, toda vez que existe un marco normativo que prohíbe taxativamente que el Decreto de Urgencia N° 080- 94, Decreto Supremo N° 081, Decreto de Urgencia N° 090- 96, Decreto Supremo N° 019-94-PCM, Decreto Supremo N° 021, Decreto de Urgencia N° 073-97, Decreto de Urgencia N° 011-99, Decreto Supremo N° 065-2003, AEL N° 25671, D.S N° 261-1991-EF (IGV), sean base de cálculo para la bonifi cación del 30% por preparación de clases y que la Décima Sala Laboral de Lima, al confi rmar la Resolución N° 15 de fecha 23 de setiembre de 2019, transgrede las normas que taxativamente prohíben que tales conceptos formen parte de esta liquidación. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: El demandante solicita la nulidad de la Resolución N° 25 de fecha 19 de enero de 2021, Resolución N° 21 de fecha 30 de diciembre de 2019, Resolución N° 26 de fecha 04 de agosto de 2021 y Resolución N° 29 de fecha 16 de marzo de 2022. Por la vulneración del debido proceso, tutela jurisdiccional (acceso a la justicia) y al principio de legalidad. 1.2. Asunto: En el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia consiste, en determinar si la demanda ha sido interpuesta o no dentro del plazo de ley. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. En primer lugar, este Supremo Tribunal advierte que la decisión de la Sala de primera instancia se encuentra debidamente sustentada en el marco normativo vigente. En efecto, conforme al artículo 200º, inciso 2 de la Constitución y al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales solo procede de manera excepcional, cuando estas han sido dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva o al debido proceso. En el caso concreto, el Ministerio de Educación plantea un cuestionamiento sobre la forma en que se aprobaron liquidaciones en un proceso laboral de ejecución de sentencia, lo que en esencia constituye una discrepancia con criterios de la jurisdicción ordinaria, y no una lesión constitucional manifi esta. 3.2. De la revisión de los actuados, se aprecia que las resoluciones judiciales impugnadas, Resolución N° 25 de fecha 19 de enero de 2021 (notifi cado 30 de marzo de 2021), Resolución N° 21 de fecha 30 de diciembre de 2019 (notifi cado 03 de enero de 2020), Resolución N° 26 de fecha 04 de agosto de 2021 (notifi cado 04 de agosto de 2021) y Resolución N° 29 de fecha 16 de marzo de 2022 (notifi cado 17 de marzo de 2022), fueron todas válidamente notifi cadas al Ministerio de Educación en las fechas que constan en autos. 3.3. Por tanto, el cómputo del plazo de treinta días hábiles para interponer demanda de amparo, previsto en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional, ya había transcurrido el plazo cuando la acción de amparo fue interpuesta (11 de octubre de 2022). La extemporaneidad de la demanda es un supuesto objetivo que acarrea su improcedencia, conforme al artículo 7, inciso 7, del mismo cuerpo legal. 3.4. En consecuencia, los agravios expresados en el recurso de apelación del amparista carecen de sustento, verifi cándose que el auto apelado ha sido emitido conforme a derecho, por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06 de fecha 13 de setiembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por el Procurador Público del Ministerio de Educación contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS

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