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Amparo

Amparo 33741-2023

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
33741-2023
Tipo
Amparo
Distrito
SAN MARTIN
Publicación
2025-10-01
Edición
4129
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 33741-2023

SAN MARTIN Lima, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número treinta y tres mil setecientos cuarenta y uno - dos mil veintitrés – San Martin, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto por José Luis Villalta Arriaga, de fecha 13 de junio de 2023, contra la sentencia de primera instancia de fecha 08 de junio de 2023, que declaró infundada la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda y su subsanación1, se advierte que s e solicita se declare la nulidad (i) Del auto de apelación de fecha veintidós de agosto de 2022, expedido por los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, del auto contenido en la resolución número dos de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, emitido por el Juez Superior Cesar del Castillo Pérez; (ii) De la investigación preparatoria y su respectiva conclusión, hasta el momento de su petición tutelar, realizada practicada por Fiscal Adjunto Mijael Alvarado Remigio que carece de competencia, cuya conducta debe evaluarse, por haberse avocado en contra del texto expreso de la ley, al conocimiento de una causa que por ley corresponde al Fiscal Superior; (iii) Se verifi que la actuación del Fiscal Superior Javier Valdarrago Suzunaga, quien omitiendo sus funciones para conocer la causa habría propiciado que el Fiscal Adjunto Provisional Superior Mijael Alvarado Remigio conozca una causa que por ley expresa no le correspondía, transgrediendo lo previsto por el numeral 4) del artículo 454º del Código Procesal Penal. El demandante sustenta su demanda, señalando que: (i) El demandante ha venido presentando sus pedidos debidamente sustentados ante el Ministerio Público, así como su escrito de tutela de derechos, su recurso de apelación ante la denegación del mismo, tienen un norte el esclarecimiento de la verdad, que no ha sido entendido por la Corte Suprema, que se concreta con la actuación objetiva del Ministerio Público, y con la actuación y proposición de las partes de actos positivos que redunden en actos útiles para el iudex (de fondo y de garantías); ii) Las diversas actuaciones que ha solicitado al titular de la acción penal, como la declaración del Fiscal Adjunto Tomy Paolo Arce Torres y la escucha de la transcripción del sustento del suscrito del tercer otrosí digo del requerimiento mixto, algunos concedidos y otros negados y que a la fecha aún están pendientes de resolver, han permitido tener claro lo siguiente: a) que el proyecto que suscribió fue analizado, proyectado y elaborado por el Fiscal Adjunto Tomy Paolo Arce Torres y él fue quien lo puso a su despacho para suscripción; y, b) que el suscrito sustento en el tercer otrosí digo y explico ante el Juez de Picota que es lo que se pedía y porque, explicándose que se trataba de dos investigaciones similares en curso y que ello no podía ser y que era similar a una litis pendencia en un proceso civil. iii) Los hechos revelados durante la investigación preparatoria explican algo que el proceso se encontró la verdad o un gran porcentaje de la misma, que conforme al principio de objetividad debe y tiene que ser acogida por el Ministerio Público y aceptada por el juzgador porque eso es lo único a lo que se aspira a través del proceso y no esconderla o maquillarla como pretende hacerlo el Ministerio Público, con la poca atención de los órganos jurisdiccionales penales antes descritos como demandados en el presente. iv) La resolución emitida por el Juez Superior Cesar Del Castillo Pérez denota un hecho falso, que la propia Corte Suprema no ha advertido (véase el ítem 3.7 de la resolución suprema cuestionada y la omisión subsiguiente en los posteriores ítems de la misma), en la medida en que en la resolución de fecha 27 de agosto de 2021, señala: “4.3. Que, de autos se aprecia que la causa se encuentra en la etapa de investigación preparatoria; y lo solicitado debe ser cotejado con la transcripción de audio; por lo tanto, resulta razonable lo expuesto por el representante del Ministerio Público, que no es posible plasmar lo dicho en la audiencia sin que previamente se haya realizado la transcripción del audio”; a pesar que teniendo en cuenta la fecha de la audiencia, el pronunciamiento judicial cuestionado y la fecha de conclusión y posterior notifi cación de la investigación preparatoria: 03 y 06 de agosto de 2021, respectivamente, en la fecha de la respectiva audiencia y al momento de la expedición de la resolución del A quo, la investigación ya estaba concluida y no en investigación preparatoria (1º hecho falso) y, lo más grave y sustancial es que afi rma que no es posible plasmar lo dicho por el suscrito frente a la juez de Picota sin que previamente se haya realizado la transcripción de audio (2º hecho falso), empero no solo no ha escuchado el minuto 20 de la audiencia el 7 de agosto de 2021, sino que tampoco se ha dignado en advertir que dicha acta de transcripción había sido ofrecida en su escrito tutelar (punto “g” de los anexos adjuntados), por lo que dicha acta debió valorarse tanto por el Juez Superior de Mariscal Cáceres y no señalar que no existe cuando esta ofrecido y por parte de nuestra Corte Suprema, debió pronunciarse y no omitir hacerlo como ya se demostró en líneas precedentes. v) Existe afectación al fi n del proceso, la verdad, en tanto que la resolución judicial carece de todo sentido al estar sustentada en algo no acorde con la verdad y para el caso de nuestra Corte Suprema, al no haberse pronunciado, pese a que estaba plasmado como agravio en el respectivo recurso de apelación (fundamento 4). vi) En torno a la transcripción de la sustentación del tercer otrosí digo, la Sala Suprema resulta contradictoria respecto del principio de oralidad, pues se ha entendido que la escrituralidad y la oralidad forman las bases físicas del proceso penal, y con el

accionar de segmentar solo el papel escrito, dejando de lado su explicación y sustento oral, es desconocer la otra mitad de nuestro ordenamiento adjetivo penal. En ello, no existe siquiera pronunciamiento por parte de los demandados. vii) Es importante advertir esta grave “omisión” en la motivación de la Corte Suprema, que confunde teoría del caso versus hechos, desconociendo que los últimos son inmutables y la primera es variable y está conforme a la experticia y estrategia del operador jurídico; además, los hechos como dato objetivo ocurrido en tiempo y espacio vincula al Juez, Fiscal y las partes, por lo que todo acto destinado a afectar procurar la verdad debe ser extirpado de nuestro sistema jurídico, pues le quita la esencia y legitimidad a un proceso, su manifestación lo encontramos en artículos desconocidos para los demandados a saber: A) numeral 2 del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal que señala: (..) 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con “objetividad”: indagando los hechos constitutivos del delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta fi nalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional; B) numeral 1del artículo 156º que señala: l. Son objeto de prueba los hechos que se refi eran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito; C) numeral 4 del artículo 337 del Código Procesal Penal, que prescribe: (...) 4. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al fi scal todas aquellas diligencias que consideres pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenara que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes; artículos que hacen inferir que todos los actos de investigación tienen una sola fi nalidad llegar a la verdad. viii) Los medíos de prueba o actos de investigación jurídicamente validos revelan hechos y estos hechos nos llevan a la verdad, la misma que deberá ser presentada al iudex como único evento conocible e inmutable, esto al margen de las teorías del caso o tesis propositivas de las partes; sin embargo, la Corte Suprema señala erráticamente en su fundamento 4.6. (...) en relación a los argumentos orientados a que el fi scal incorpore como circunstancias precedentes que la elaboración del proyecto de la disposición por el cual se le atribuye el delito de prevaricato estuvo a cargo del Fiscal Adjunto Superior (erróneamente se consignó superior, debiendo ser “provincial”), así como que se incluya que la referida disposición fue sustentada frente al juez de la causa, debe precisarse que la tarea de incorporar o no, “en particular estos hechos”, como parte de la imputación, específi camente como hecho precedente, le ha sido otorgado al Ministerio Público, en consonancia con su rol persecutor y como consecuencia de las investigaciones que se realicen. En todo caso, es a la defensa técnica a quien le corresponde en su rol plantearlo como parte de su teoría del caso, si así lo considera. No debe confundirse el factico propio de la imputación de la tesis defensiva”; “pese a los errores notorios como que no se trata de un Fiscal Adjunto Superior sino de un Adjunto Provincial y que no se trata de una disposición sino de un otrosí digo, el razonamiento no se ha aplicado a los hechos planteados y que se subsumen en los mismos, pues habla de los hechos y su incorporación o no como parte de la imputación le ha sido otorgado al Ministerio Público, error del razonamiento que considera que el Ministerio Público puede ocultar o moldear la verdad o los hechos y presentar lo que el considere ante el Juez, ya que el Fiscal está obligado a ser objetivo, es decir, actuar conforme a los datos proporcionados con los medios de prueba, un accionar contrario al propio texto adjetivo puede ser hasta delito, en tanto que se reconocería la facultad del Fiscal de manipular los hechos dejando de lado la objetividad; sin embargo, en la parte fi nal de dicha transcripción se señala que a la defensa le corresponde plantearlo como parte de la teoría del caso, pero se olvida la facultad de las partes de ofrecer medios probatorios o actuaciones que revelan hechos y los hechos no son teoría del caso y la Corte Suprema considera que su planteamiento y solicitud tutelar es de incorporar una teoría del caso, cuando lo que se pide es que se incorporen hechos como una obligación del Fiscal, siempre y cuando estos estén debidamente revelados, tal como ha sucedido en el presente y que incluso es reconocida en el texto trascrito líneas precedentes por la propia Corte Suprema, al confundir hechos con teoría del caso, provoca un error grave en la conclusión a la que se arribó, pues confunde mi pretensión. ix) En torno a la incorporación de cita bibliográfi ca o doctrina (hechos precedentes), en la recurrida no se ha tomado en cuenta el contexto sobre el cual esta plasmada la misma, ya que para la Corte Suprema esta estaría como “hecho precedente” en el delito de prevaricato de puro derecho, que exige la preexistencia de un texto expreso y claro de la Ley, donde el Fiscal ha de ser capaz de explicar los hechos sin ayuda para entenderlo de la doctrina, pues ello implica aceptar que ni el Fiscal entiende el texto claro y preciso de la Ley y para entenderlo o en su defecto convencer al juez de una claridad no dada por la Ley, utiliza la doctrina para dar una apariencia de imputación cuando ello no existe, por tal motivo se solicitó el retiro de dicho texto porque es aparente y no aporta nada en benefi cio de la verdad, pues es únicamente una posición doctrinal del mismo iudex Cesar San Martín Castro, integrante de la Sala Suprema demandada; por lo que solicitar la exclusión de dicha cita (por no ser hecho alguno) y en su lugar incorporar que el proyecto de requerimiento fue elaborado por un Fiscal Adjunto distinto al suscrito, no solo es propiciar al Juez de garantías o de Fondo un conocimiento real y objetivo de los hechos y alcanzar los fi nes del proceso: el conocimiento de la verdad para poder resolver el confl icto jurídico; de modo que esta de entendimiento que con la utilización de la doctrina para suplir un hecho precedente ha provocado que la Corte Suprema no advierta que estamos ante una imputación aparente efectuada por el Ministerio Público en su perjuicio, es decir, se ha creado exprofesamente una imputación basada en cuestiones subjetivas, pero no en datos reales y objetivos; toda vez, la doctrina no deviene de un acto sino en un acto de investigación para que forme parte de los hechos, arbitrariedad que se ha realizado pese a los escritos presentados por el suscrito, conforme a la facultad concedida por ley para ejercer su defensa y que fueron rechazados en forma permanente por parte del fi scal adjunto demandado e incompetente para conocer el presente proceso. x) Para tal efecto cumplo con adjuntar la Disposición Fiscal N° 27, disposición de formalización de la investigación preparatoria, en donde se advierte la “imputación” con los elementos distractores ya referidos y sin los hechos revelados con los actos de investigación también ya explicados; la copia del Escrito N° 01 de fecha 25 de febrero de 2021, en donde se aprecia las acciones del suscrito para actuar medios probatorios, en específi co la declaración del Fiscal Adjunto Tomy Paolo Arce Torres, la escucha y transcripción de la sustentación del tercer otrosí digo, también se precisan los hechos aquí explicados sobre la imputación y las citas a doctrina para un delito de prevaricato de puro derecho; el Escrito Nº 03, de fecha 11 de marzo de 2021, en donde se ofrece como medios de prueba al ser un delito de prevaricato de puro derecho diversas sentencias del Tribunal Constitucional, pedido que es rechazado por Providencia N° 31, de fecha 18 de marzo de 2021 que se adjunta, alegando arbitrariamente que al ser norma interna (numeral 2 del artículo 56º del Código Procesal Penal) no es objeto de prueba, pero no hay más contradicción en el mundo jurídico pues no es objeto de prueba porque se da por cierto y olvida que se trata de un delito de prevaricato de puro derecho, aplicación correctamente entendida no es más que arbitraria y prevaricadora, pues mientras el Fiscal puede interpretar y aplicar como quiere el ordenamiento jurídico, negando jurisprudencia relevante, pero si puede aplicar “doctrina”. xi) En una imputación por el delito de prevaricato de puro derecho, esa contradicción en donde no existe socialización o igualdad procesal con el Ministerio Público es la que se alega en el presente caso, pues mientras que el Fiscal ha llenado la imputación en la disposición de formalización de la investigación preparatoria de distractores como doctrina y disposiciones que no estaban relacionados a los hechos, ha rechazado arbitrariamente sentencias relevantes ya sea de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, ya que con el Escrito Nº 09 de fecha 15 de julio de 2021, se reitera la actualización de la imputación al estar a puertas de concluir la etapa de investigación preparatoria y también se reitera la actuación de medios probatorios o actos de investigación, asimismo, con la Disposición Nº 28 de fecha 04 de marzo de 2021, los fi scales demandados rechazan de forma arbitraría sus pedidos relacionados a la incorporación de “hechos” a la imputación real y no a la imputación subjetiva que está en la disposición de formalización. xii) Finalmente, y a modo de muestra se adjunta la Disposición 49 de fecha 03 de agosto de 2021, y su respectiva notifi cación de fecha 06 de agosto del mismo año, y que sirve para acreditar que a la fecha de expedición de la Resolución Nº 02 del 27 de agosto de 2021, por el Juez Cesar Del Castillo Pérez, la investigación preparatoria ya estaba concluida; la copia del respectivo recurso de apelación a la mencionada Resolución N° 02 y fi nalmente copia del Auto de Apelación expedido por nuestra Corte Suprema, de fecha 22 de agosto de 2022 (también a 09 folios), de donde se puede advertir el texto al que se le

denomina imputación es meramente “aparente” y arbitrario, pues la imputación en el delito de prevaricato de puro derecho no puede agenciarse tener del auxilio de la doctrina o similar que ayude a comprender una ley que debe ser clara y expresa, pues como antes se dijo ello verifi ca que no estamos frente a una ley expresa y clara. ¿Cómo se puede defender de criterios subjetivos y/o doctrina?, máxime si todo ello ha generado que la “imputación” que se dice existir no ha sido capaz de señalar “como” se contravino a determinada ley expresa y clara, pues la imputación solo es en el nombre más no en el detalle de los hechos, además, una imputación también puede ser aparente y ello es lo que se ha presentado en la presente causa y que hoy es puesta a su conocimiento constitucional. 2. Fundamentos de la sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución N° 05 de fecha 08 de junio de 2023 se declaró infundada la demanda, al concluir que los derechos constitucionales invocados en la demanda constitucional, no han sido vulnerados con los actos lesivos denunciados, en la medida que en el auto de apelación de fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, que obra de folios diez a dieciocho, se ha analizado y emitido pronunciamiento respecto de los agraviados denunciados por el demandante a través del recurso de apelación interpuesto contra la resolución número dos de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos por vulneración del principio de imputación necesaria, concreta y basada en datos objetivos. Asimismo, señala que, en el auto contenido en la resolución número dos de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, que obra de folios sesenta y dos a sesenta y cinco, se ha analizado y emitido pronunciamiento respecto de todos los pedidos formulados en la solicitud de tutelada de derechos recepcionada con fecha veintitrés de julio de dos mil veintiuno. También señala que la parte demandante con la pretensión constitucional intentada en la demanda de amparo contra resolución judicial, pretende que se realice un nuevo análisis de los fundamentos tanto de derecho como de orden factico que sustentan la pretensión de tutela de derechos que ya fue materia de pronunciamiento en la justicia ordinaria, bajo el argumento de que en la disposición de investigación preparatoria no se ha precisado en forma clara y concreta hipótesis incriminatoria y la tipifi cación correspondiente, por lo que se ha vulnerado el principio de imputación necesaria, lo cual no es admisible en la justicia constitucional, particularmente por la naturaleza del proceso de amparo, en tanto que los fi nes esenciales de este proceso constitucional son los de garantizar la vigencia de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa; de lo contrario la justicia constitucional se convertiría en una instancia jurisdiccional con facultades para revisar los criterios jurisdiccionales adoptados por la justicia ordinaria en las resoluciones judiciales, lo que evidentemente desnaturalizaría la esencia de la tutela de urgencia que se brinda a través del proceso de amparo, que esta, orientada a proteger los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales. Finalmente señala que, por las razones antes expuestas, las resoluciones judiciales denunciadas como actos lesivos no lesionan los derechos constitucionales invocados en la demanda constitucional por el amparista. Asimismo, las demás alegaciones expuestas tanto en la demanda como en la contestación de la demanda, en nada enervan la solidez de las premisas tanto normativa como fáctica que sustenta la decisión adoptada en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria conforme lo prescribe el artículo IX, segundo párrafo, del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de Apelación de la sentencia A través del escrito de apelación3 presentado el 13 de junio de 2023, el apelante sostiene que: i) la Sentencia impugnada no ha cumplido siquiera con lo que el Código Procesal Constitucional pregona, pues no ha sido capaz de entender lo que se ha planteado como pretensión, pues ya no es materia la tutela de derechos, sino que es materia la afectación de sus derechos fundamentales y se han evidenciado en una resolución suprema. ii) conforme se ha explicado en la demanda de amparo contra el Auto de Apelación de fecha 22 de agosto de 2022, expedida por los jueces supremos demandados confunde los hechos vs alegatos. Esta equivocación por parte de la Sala Suprema demandada tiene un efecto devastador para el debido proceso, pues implica que las partes puedan manipular los hechos y que el juzgador se comete a lo que las partes quieran poner a su conocimiento. iii) En la recurrida no solo no se ha entendido la problemática planteada en la demanda, sino que tampoco se ha pronunciado sobre lo jurídicamente relevante o lo constitucionalmente relevante y que implica que el fi scal si puede ocultar los hechos y plantearlos arbitrariamente al órgano jurisdiccional. Esta actitud del titular de la acción penal y la pasiva actividad jurisdiccional para advertirla se considera como lesivo de la dignidad de su persona, pues el proceso que se le sigue no le ha garantizado objetividad y por el contrario se ha permitido ocultamiento de hechos y así plantearlos en forma segmentada al juzgador, afectando la verdad a la que se aspira llegar. iv) su pretensión es que prime la verdad como la fi nalidad del proceso y que los hechos sean puestos a conocimiento judicial sin direccionamiento alguno. Esta distinción del deber del Fiscal no ha sido desarrollada, pues en ningún Estado de Derecho puede permitirse manipulación y o direccionamiento de la decisión como producto del planteamiento de hechos segmentados esto debe entenderse y abolirse, pues afecta el derecho a la igualdad procesal que debe existir entre el Ministerio Publico y el investigado. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Solicita la nulidad del auto de apelación de fecha veintidós de agosto de 2022, expedido por los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República; y del auto contenido en la resolución número dos de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, emitido por el Juez Superior Cesar del Castillo Pérez. 1.2. Asunto. Corresponde determinar sí mediante demanda de acción de amparo, se fundamenta la vulneración del contenido constitucionalmente protegido a la tutela procesal efectiva, debido proceso, motivación e igualdad; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, normativamente precisa que la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, pero distintos al derecho a la libertad individual y derechos constitucionales conexos a ella, así como distintos al derecho de acceso a la información pública y al derecho a la autodeterminación informativa. Siendo este un procedimiento de tutela urgente que tiene por fi nalidad garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, reponiendo o restituyendo las cosas al estado anterior a la amenaza de vulneración del derecho o a su vulneración efectiva. 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, establece: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) 2.3. Además, el proceso de amparo no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular; sin embargo, dicha acción constitucional procede contra las resoluciones judiciales fi rmes que lesionan la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso; en ese sentido, se tiene que, conforme a la legislación vigente y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde un punto de vista procesal, se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: i.

Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; ii. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad; iii. Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia” 4. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante sostiene que la resolución emitida por el Juez Superior Cesar Del Castillo Pérez denota un hecho falso que ni la propia Corte Suprema ha advertido, esto es, que dicho Juez emite una resolución en hechos falsos. Asimismo, señala que existe afectación cuando se alegan hechos falsos y se omite pronunciamiento al respecto por parte de la Corte Suprema. 3.2. De lo expuesto en el recurso de apelación, se tiene que el amparista reitera los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo, esto es, que las resoluciones objeto de amparo lesionan sus derechos a la Tutela Jurisdiccional efectiva, a la motivación, al debido proceso, así como a la igualdad y a la verdad, toda vez que han sido efectuadas de forma constante en su perjuicio por parte de los integrantes del Ministerio Público y por parte de los integrantes del Poder Judicial pues con su decisión judicial se afecta al fi n del proceso judicial, esto es la verdad. 3.3. Argumentos de los cuales claramente se evidencia que, si bien, el recurrente ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [tutela procesal efectiva, derecho al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales], del escrito de la demanda y el recurso de apelación se advierte que ─en realidad─ pretende el reexamen de lo resuelto, esto es, el reexamen del proceso subyacente. Al respecto, el Tribunal Constitucional, no sin razón, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales, no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de supra instancia. 3.4. Así, ─contrario a lo que señala el recurrente─, de la lectura de las resoluciones cuestionadas, se observa que éstas contienen los argumentos jurídicos que sostienen su fallo, no observándose de forma manifi esta que en ellas se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señalada por

el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación

interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente, pues en ellas se ha declarado infundada el pedido de tutela de derechos por vulneración al principio de imputación necesaria, habiendo sido confi rmada por la Sala Penal Permanente de Apelación de la Corte Suprema de la Republica. 3.5. Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que, lo que realmente pretende el impugnante es que, se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia del

proceso de Tutela de Derechos, lo que no se condice con los

fi nes del amparo”. 3.6 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. 3.7. Asimismo, es importante recordar que, a través del

proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.8. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara infundada la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139°, numeral 5 de la Constitución Política, pues señala, que las resoluciones emitidas en el proceso ordinario no se advierte vulneración alguna de los derechos constitucionales que invoca el demandante, además se encuentra debidamente motivada, desde que expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada, declarado infundada la demanda de amparo presentado; no advirtiéndose la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales; por lo que, corresponde confi rmarse la sentencia apelada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 08 de junio de 2023, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, que declaró infundada la demanda de amparo en todos sus extremos; interpuesta por José Luis Villalta Arriaga contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre acción de amparo contra resoluciones judiciales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMAN Ver página 71 y 88 del expediente judicial digital Ver página 138 del expediente judicial digitalizado Ver página 157 del expediente judicial digitalizado STC. Expediente N° 00486-2022-PA/TC [Fundamento 4] W-2438848-277

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