CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 27851-2024 LIMA Lima, veintiocho de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: la causa número veintisiete mil ochocientos cincuenta y uno – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación interpuesto por Savia Perú S.A. (hoy Norex Energía S.A.) de fecha 14 de marzo de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 17 de octubre de 2023, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2022, la demandante Savia Perú S.A. (hoy Norex Energía S.A.) solicita como primera pretensión principal: la nulidad total de la sentencia de vista, que confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda contenciosa administrativa, recaída en el Expediente N° 5340-2019-0-1801-JR-CA-19; como segunda pretensión principal: la nulidad del auto califi catorio contenido en la Casación N° 86-2022, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Savia Perú S.A.; y como pretensión accesoria a las pretensiones principales: se ordene al órgano jurisdiccional correspondiente emitir un nuevo pronunciamiento, pero respetando los derechos constitucionales de Savia. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) la sentencia de vista no se encuentra fundada en derecho por cuanto pretende validar que se modifi que un régimen común tributario mediante una disposición que no es ley emitida por el Congreso ni por Decreto Legislativo; reconoce la aplicación de una norma derogada, esto es el Decreto Ley N° 22774, para resolver el caso de autos; y reconoce la aplicación de un concepto jurídico no regulado en el ordenamiento, como lo es la fi gura del “responsable sustituto” en materia tributaria; entonces, el confl icto fue resuelto con una norma inaplicable; ii) sobre el auto califi catorio, en este la Sala Suprema solamente cita los argumentos desarrollados en el recurso de casación para cada infracción normativa, concluyendo sin sustento alguno que no se habría verifi cado los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, es decir, describir con claridad y precisión la infracción normativa, y demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; iii) la Sala Suprema para declarar improcedente el recurso de casación, señaló la existencia de dos casos similares donde se declaró la improcedencia del recurso de casación (Casaciones N° 1454-2021 y N° 9332-2021); sin embargo, existen dos casos similares en los que se declaró procedente el recurso de casación en la que se invocaron la mismas causales (Casaciones N° 8307-2015 y N° 13623-2015); por lo que, se advierte vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por presentar vicios de motivación aparente; iv) se vulneró el principio de interdicción de la arbitrariedad, porque los jueces supremos en el auto califi catorio declararon improcedente el recurso de casación de forma arbitraria, en tanto que no se fundamentó en absoluto el por qué se aplicaron los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, sino que incluso desestiman íntegramente el recurso en virtud de dos expedientes de casación anteriores que fueron declarados improcedentes, sin explicar cómo ni por qué dichas casaciones serían similares y/o extrapolables al presente caso; v) el recurso de casación de encuentra debidamente fundamentado y cumple con todos los requisitos de procedencia, pese a ello, fue declarado improcedente, incurriendo así, la resolución cuestionada en vicios de motivación aparente y silogismos lógicos inconsistentes. 2. Sentencia apelada Por sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 17 de octubre de 2023, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) el cuestionamiento que pretende la ahora amparista está relacionado a la interpretación que realizan los jueces sobre si Savia Perú S.A. tiene derecho a utilizar como crédito fi scal el IGV que pagó Perupetro a mérito del contrato que ambas suscribieron el 16 de noviembre de 2019, siendo que los jueces han decidido que Perupetro al asumir los pagos del IGV desplaza a Savia Perú y por tanto esta última no tiene derecho a utilizar el crédito fi scal conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 22774; en ese sentido, tanto la Sala Superior como Sala Suprema sustentaron válidamente la aplicación del Decreto Ley N° 22774 y que el impuesto pagado por Perupetro no puede ser utilizado por Savia como crédito fi scal; ii) las resoluciones judiciales cuestionadas han sido motivada de manera debida, otorgándole la posibilidad a la amparista de cuestionar lo resuelto en las instancia ordinarias; por lo que, no hay restricción a su derecho de defensa; iii) las decisiones de las instancia ordinarias contienen razones objetivas y no arbitrarias, que justifi can las mismas; por lo que, si bien estas pueden ser contrarias a los intereses de la ahora demandante, ello no implica una vulneración de los derechos constitucionales, máxime si lo pretendido es la aplicación de normas con rango de ley, así como su interpretación y/o aplicación de normas con rango constitucional requerido no puede ser protegido en un proceso de amparo; y iv) respecto a la aplicación de una norma derogada, se aprecia que cada una de las instancias ha fundamentado por qué considera la aplicación del Decreto Ley N° 22774 en la forma dispuesta; no siendo función del juez constitucional ingresar al iter procesal y determinar si correspondía o no denegar el crédito fi scal a Savia Perú, tampoco el reexamen o revaloración de los medios probatorios que determinarían una posición a favor o en contra, pues así lo ha establecido la STC 838-2022-PHC/ TC. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2024, Savia Perú S.A. (hoy Norex Energía S.A.) interpone recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia, cuyos argumentos son similares a la demanda de amparo, pero agrega que: i) el auto califi catorio vulneró la debida motivación, por cuanto se limitó a señalar que las infracciones normativas no cumplirían con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, y demostrar la incidencia directa de la infracción en la decisión impugnada, pero no explicó por qué no se habrían cumplido dichos requisitos, simplemente citó lo desarrollado por Savia en su recurso de casación y concluyó, sin sustento alguno, que no se habrían cumplido con los parámetros de procedencia antes citados; ii) citó las Casaciones N° 1454-2021 y N° 9332- 2021, que declararon improcedentes los recurso de casación de Savia para controversias similares, pero para ejercicios tributarios distintos, razón por la que debía también declararse improcedente el recurso de casación interpuesto por Savia; dicho extremo también incurrió en un vicio de motivación aparente, pues no explicó por qué dichos expedientes de casación serían similares al que nos ocupa y no se tomó en cuenta que existen otros expedientes, como las Casaciones N° 8307-2015 y la Casación N° 13623-2015, que declaró procedente el recurso de casación; iii) la Sala Suprema ha utilizado un argumento genérico para argumentar que Savia buscaría un reexamen de la interpretación de los jueces, y, así, obtener un pronunciamiento de fondo, y sostiene que el auto califi catorio se encuentra correctamente motivado; sin embargo, no expone el más mínimo nivel de fundamento; iv) la sentencia apelada afi rma que la sentencia de vista cuestionada fue motivada debidamente porque considera válida la aplicación del Decreto Ley N° 22774 y que el monto pagado por Perupetro no puede ser utilizado por Savia como crédito fi scal; sin embargo, en la demanda no se ha alegado que la sentencia de vista vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino que la referida vulneración está referida al auto califi catorio que no ha motivado por qué las nueve infracciones normativas no cumplirían con los requisitos de procedencia; por qué dichos expedientes donde se resolvieron “casos similares” de casación serían similar al que nos ocupa, y por qué no se desvirtúa el hecho que existen otros expedientes de casación donde los recursos de casación de Savia fueron declarados procedentes; lo que demuestra es una manifi esta incongruencia que no se ajusta a lo planteado en las pretensiones; iv) no se ha señalado que el auto califi catorio vulnera el principio de interdicción en la arbitrariedad, siendo ello otra incongruencia que no se ajusta a lo planteado; v) no se alegó que el auto califi catorio vulnera el derecho a obtener una resolución fundada en derecho o que no ha fundamentado la aplicación del Decreto Ley N° 22774; más aún porque dicho auto ni siquiera entró a analizar el fondo de la controversia como para fundamentar la correcta aplicación o no del citado decreto ley; y vi) la resolución impugnada no ha dicho absolutamente nada que permita identifi car por qué aplicar una norma derogada no vulnera el derecho fundamental a obtener una resolución judicial fundada en derecho; además, no explica por qué el sustento para no declarar nulo el auto califi catorio corrobora que existe una razón objetiva y no arbitraria que justifi ca su decisión de rechazar el recurso de casación, simplemente utiliza una frase genérica y superfi cial para dar la apariencia motivada. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad total de la sentencia de vista, que confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda contenciosa administrativa, recaída en el Expediente N° 5340-2019-0-1801-JR-CA-19; como segunda pretensión principal: la nulidad del auto califi catorio contenido en la Casación N° 86-2022, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Savia Perú S.A.; y como pretensión accesoria a las pretensiones principales: se ordene al órgano jurisdiccional correspondiente emitir un nuevo pronunciamiento, pero respetando los derechos constitucionales de Savia. 1.2. Asunto controvertido: Corresponde determinar si se ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y al principio de interdicción de la arbitrariedad. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200°, inciso 2, de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […]. 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. Los artículos 1° y 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […]. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Análisis del caso concreto 3.1. En el caso sub litis, la amparista cuestiona una serie de irregularidades en la motivación del auto califi catorio, en tanto que la Sala Suprema no habría sustentado la improcedencia del mismo, sino tan solo habría transcrito los argumentos contenidos en su recurso de casación, sin justifi car por qué las causales invocadas no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 388º, incisos 2 y 3, del Código Procesal Civil; asimismo, refi ere que Sala Suprema para reforzar la improcedencia del recurso de casación, señaló la existencia de dos casos similares donde se declaró la improcedencia el recurso de casación interpuesto por Savia (Casaciones N° 1454-2021 y N° 9332-2021); sin embargo, no tomó en cuenta que existen dos casos similares en los que se declaró procedente del recurso de casación, invocándose causales similares (Casaciones N° 8307-2015 y N° 13623-2015). Del mismo modo, ha expuesto argumentos que giran en torno a la aplicación normativa emitida en instancia superior y que fueron planteados como infracciones normativas en el mencionado recurso, siendo estas las siguientes: i) se pretende validar que se modifi que un régimen común tributario mediante una disposición que no es ley emitida por el Congreso ni por Decreto Legislativo; ii) reconoce la aplicación de una norma derogada, esto es el Decreto Ley N° 22774, para resolver el caso de autos; y iii) reconoce la aplicación de un concepto jurídico no regulado en el ordenamiento, como lo es la fi gura del “responsable sustituto” en materia tributaria; entonces, el confl icto fue resuelto con una norma inaplicable. 3.2. Sobre la apelada, este Supremo Tribunal considera que los fundamentos que la sustentaron son razonables, puesto que, en su gran mayoría los argumentos expuestos en la demanda de amparo están dirigidos a cuestionar aspectos de fondo, que fueron absueltos en el proceso contencioso administrativo, por lo que no correspondería ser analizados en esta instancia constitucional. Ahora bien, aquellos argumentos referidos a cuestionar propiamente la motivación del auto califi catorio sobre la falta de justifi cación del incumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de casación, así como la remisión a califi cación que resolvieron temas similares al discutido en instancia Suprema, se tiene que: 3.2.1. El auto califi catorio, de fecha 13 de abril de 2022, resolución cuestionada en el presente proceso de amparo y la que cumple con el requisito de fi rmeza para ser impugnada
en esta vía constitucional, resuelve el recurso de casación interpuesto por Savia Perú S.A. contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 24, de fecha 25 de octubre de 2021, que confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de la ahora amparista. En su contenido se observa que en el sétimo considerando la Sala Suprema transcribe el artículo 388º del Código Procesal Civil, sobre los requisitos de procedencia, entre los que menciona describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial y demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, pasando luego a desarrollar lo expuesto por la recurrente en cada causal. 3.2.2. Así, respecto de la primera causal, en el fundamento 17 del auto califi catorio para defi nir a la incoherencia narrativa cita al autor MacCormick, quien, a su consideración, y de la Sala Suprema, la misma está relacionada a cuestionar el criterio empleado en la decisión, basada en evidencia o prueba por el que se contempla la información fáctica obtenida en el marco narrativo explicativo; razón por la que en los fundamentos 18, 19 y 20, hace mención que la recurrente no ha señalado mayores precisiones para que ocurran los supuestos señalados por el referido autor, también refi ere que la revaloración de medios probatorio no es posible en sede casatoria, pues para sustentar la infracción normativa, Savia Perú S.A. se remite a la valoración de los dos informes jurídicos presentados y que fueron aceptados por el juzgado, que a su consideración son relevantes para resolver la materia controvertida. Siendo en base a lo antes dicho que para la Sala Suprema no se cumple con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil. 3.2.3. Sobre la segunda causal, nuevamente la casacionista plantea vicios de motivación en los que habría incurrido la sentencia de vista, siendo que conforme lo dicho en el auto califi catorio (fundamento 27), los argumentos reiterativos no le permiten acreditar la relación de la causal con lo resuelto por la sentencia de vista; lo que motivó a que la citada causal sea declarada improcedente en tanto que incumplió con la exigencia de claridad y precisión que exige la ley. 3.2.4. En la tercera y cuarta infracción normativa, la recurrente también alega vicios de motivación de la sentencia de vista, concluyendo la Sala Suprema que los argumentos expuestos no denuncian precisamente una motivación insufi ciente y nuevamente reitera argumentos que fueron señalados en la primera infracción; también señaló que no precisa cuál es el defecto de la inferencia realizada por la Sala Superior a partir de las premisas o en la causal en particular o cuál es la incoherencia narrativa que incida directamente en la resolución recurrida; razones que motivaron la improcedencia de las citadas causales. 3.2.5. En cuanto a la quinta causal, sobre el principio de unidad de la prueba y la valoración conjunta y razonada de la prueba, la Sala Suprema sostiene que los argumentos de la recurrente inciden en aspecto probatorios que no son la fi nalidad del recurso de casación; además, porque sus argumentos son insufi cientes para sustentar alguna afectación al derecho de ofrecer medios de prueba o de que sean valorados, advirtiendo que la redacción del recurso es ambigua y reiterada, que no permite acreditar la relación de la causal con lo resuelto por la instancia de mérito; por tanto, la declaró improcedente. 3.2.6. Respecto de la sexta causal, se advierte que en los fundamentos 50 y 51, la Sala Suprema señaló que si bien la recurrente señala que el Decreto Ley N° 22774, se encontraba vigente en el año 2013, dicha vigencia sería parcial, debido al artículo 7.8 del Decreto Ley N° 22773, que fue parcialmente derogado por la Ley N° 26221 en el año de 1993, en la que se facultó a Petroperú a deducir como gasto el impuesto pagado por la importaciones del recurrente; sin embargo, de forma contradictoria aduce que la Sala Superior incurrió en motivación insufi ciente, pues no explicaría las razones por las que se aplica el Decreto Ley N° 22774, para sostener que Petroperu podía deducir como gasto el IGV pagado, si dicho decreto ley se encontraba derogado para el ejercicio 2013; adicionalmente, ha sostenido que en la citada causal, la recurrente no refi ere cómo presuntamente la Sala Superior infringió la garantía constitucional por aplicar una norma derogada para establecer que no correspondía al recurrente reconocer el crédito fi scal del IGV generado por la importación de bienes; entonces, concluye que la causal es improcedente al incumplir con los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil. 3.2.7. En lo que respecta a la sétima causal, la casacionista formula una supuesta interpretación errónea del numeral 7.8 del Decreto Ley N° 22774; sin embargo, para la Sala Suprema no expuso de manera clara y precisa su tesis interpretativa, ni señala argumentos en favor de ella; por lo que, la declara improcedente. 3.2.8. Con referencia a la octava causal, en el auto califi catorio se ha expuesto que la interpretación errónea del artículo 69º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no señala de manera clara y precisa la tesis interpretativa y los argumentos interpretativos en favor de la casacionista; por tanto, declaró improcedente la citada causal. Finalmente, sobre la novena causal, la Sala Suprema precisa que existen pronunciamientos similares al caso de autos, en los que ya se pronunció por declarar improcedente el recurso de casación, siendo estos las Casaciones N° 1454-2021 y N° 9332-2021; por lo que también declara improcedente la referida causal. 3.4. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema sobre la materia discutida en el caso de autos, ya mantiene un criterio, y que, si bien en otros casos declaró la procedencia del recurso de casación, ello no signifi ca que en el fondo le hayan dado la razón a la ahora amparista, pues ella hace referencia a dos casaciones que fueron emitidas en el año 2015 (Casaciones N° 8307-2015 y N° 13623-2015), que fueron expedidas por otra Sala Suprema y en la que participó otro colegiado, pero siendo el pronunciamiento fi nal por declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Savia; entonces, habiendo ya la Sala Suprema adoptado una posición sobre la cuestión controvertida, resulta inofi cioso declarar procedente los recursos de casación, puesto que en el fondo serán declarados infundados, en tanto que el colegiado supremo que conforma la citada sala comparte el mismo criterio de la otra sala que en años anteriores ya se pronunció sobre la misma materia. 3.5. En tal sentido, de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales […]”1. 3.6. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad al numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.7. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 17 de octubre de 2023, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Savia Perú S.A. (hoy Norex Energía S.A.) contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2535523-279