CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 3670-2024 LIMA Lima, veinte de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número tres mil seiscientos setenta – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por Neder Ernesto Zelaya Flores de fecha 23 de octubre de 2023 y el escrito de fecha 08 agosto de 2024, contra la Resolución N° 04, de fecha 18 de octubre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2023, el demandante Neder Ernesto Zelaya Flores solicita como pretensión principal: se declare la nulidad total de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 10 de julio de 2023, emitida en el Expediente N° 19898-2022-0-1801-JR-FC-20, así como, la sentencia contenida en la Resolución N° 11, de fecha 28 de abril de 2022, emitida en el Expediente N° 00136-2021-0-1801-JP- FC-08; y como pretensión accesoria: se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia. Como fundamentos de su demanda sostiene: i) la sentencia de vista resolvió algo totalmente distinto a lo peticionado sobre el pago de los gastos de embarazo por la suma de S/ 28,000.00 soles, pues se resolvió que el ahora demandante asuma el 50% de los gastos que se calcularían en ejecución de sentencia, con los documentos presentados por la demandante en el proceso subyacente, lo que permitirá que de forma indiscriminada y abusiva presente pruebas en ejecución de sentencia, dándole la oportunidad
de incrementar su pretensión, en tanto que traslada el debate probatorio a una fase que no corresponde; ii) el informe de aseguradora (EPS Rímac) señala que la cobertura es total; sin embargo, no se entiende cómo la sentencia de vista llega a la conclusión de que se debe cubrir el 50% de los gastos de embarazo, cuando estos son cubiertos totalmente por el seguro de salud, lo que constituye un supuesto de motivación aparente; iii) la demandante del proceso subyacente presentó documentos con la fi nalidad de incrementar los costos de atención médica para obtener una pensión elevada; iv) con el escrito presentado el 22 de marzo de 2023, puso en conocimiento del Colegiado Superior de la existencia de un subsidio por maternidad y lactancia al que tiene derecho la actora (del proceso subyacente), por encontrarse afi liada a ESSALUD, lo que también cubre los gastos pretendidos por ella; sin embargo, no se dijo nada al respecto; v) se consideró que en su condición de fi scal provincial titular, sus ingresos están compuestos por los conceptos de bono fi scal, gastos operativos y remuneración básica; sin embargo, los gastos operativos no tienen carácter pensionable, por ende, tampoco remunerativo ni de libre disposición, conforme lo prescribe el literal d) del inciso 5 del artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 1.4 del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 114-2001; por tanto, no debería tener en cuenta para fi jar la pensión de alimentos; vi) la sentencia de vista se refi ere a que el ahora demandante vendría desempeñándose en la labor docente, lo que no habría sido desvirtuado por aquel, lo que resulta falso, pues no trabaja como docente en ninguna institución educativa y ello pudo ser corroborado por el Ad quem, solicitando a la universidad un informe escrito, conforme al artículo 564 del Código Procesal Civil; vii) la sentencia de vista señala que el ahora demandante parece ser una persona joven, aún dentro de la población económicamente activa, que puede insertarse en la actividad laboral y obtener recursos económicos para su manutención y del menor alimentista; sin embargo, siendo que en su caso, se encuentra ejerciendo la labor de Fiscal del Ministerio Público, se encuentra impedido de realizar cualquier otra actividad adicional que sea a la de fi scal; por tanto, no podría insertarse a otra actividad para obtener mayores recursos económicos, lo que constituye una motivación aparente; viii) la actora en el proceso subyacente ocupa el cargo de Fiscal del Ministerio Público, lo que se corrobora con el informe emitido por la aseguradora de salud Rímac, percibiendo como ingresos: remuneración básica (S/ 1,405.05 soles), bonifi cación fi scal (S/ 2,100.00 soles) y gastos operativos (S/ 5,781.83 soles); por lo que, también debe aportar económicamente a favor de la pensión de alimentos, sin buscar benefi cios personales; sin embargo, ello no ha sido materia de análisis en la sentencia de vista, omitiendo precisar su condición laboral y los ingresos de ella, lo que refl eja la vulneración al derecho de obtener una resolución debidamente motivada; ix) la sentencia de vista ha omitido discriminatoriamente, como acreedor del derecho de alimentos, a su menor hijo N.H.I.Z.C, a pesar de haber adjuntado el acta de nacimiento del citado menor; además, no señaló por qué razón se excluyó a su hijo, o cuáles eran las razones por las que recibe un trato diferenciado; y x) con el acta de nacimiento del menor N.H.I.Z.C, quedó acreditado el incremento sustancial de la carga familiar, lo que debió tomarse en cuenta para fi jar el monto de la pensión de alimentos, pues al no haberlo hecho se le causó un grave perjuicio económico y también en su familia matrimonial, en tanto que el monto fi jado a favor del menor alimentista es en desmedro del último hijo; por lo que, al no haber valorado ni actuado el medio probatorio ofrecido extemporáneamente generó vulneración al derecho a la prueba. 2. Sentencia apelada Por sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 18 de octubre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) la sentencia de primera instancia señala los fundamentos de hecho y derecho de la decisión adoptada, y sobre los alimentos; hace hincapié en el estado de necesidad del menor dada su edad cronológica; así como, sobre la capacidad del obligado, refi riendo el cargo que tiene y los conceptos que comprenden su remuneración, su carga familiar; precisando que le corresponde el pago del 50% de los gastos durante el periodo de embarazo, ya que el seguro solo cubre un porcentaje, quedando pendiente otro que debe ser cubierto por el amparista, sujeto a ejecución de sentencia, y explica por qué considera como pensión de alimentos la suma de S/ 4,500.00 soles; ii) la sentencia de vista también señala las razones de hecho y derecho que sustenta su decisión, al haberse corroborado las necesidades del menor, incidiendo en su edad y presumiendo sus necesidades, las que pueden verse satisfechas porque el amparista cuenta con cargo de Fiscal Provincial Titular, percibiendo la suma de S/ 14,394.66 soles, siendo que en la práctica rinde cuentas solo del 10% de los gastos operativos; asimismo, no se desvirtuó en el proceso ordinario que el ahora demandante no se desempeñe en la labor de docente; además es una persona joven que se encuentra dentro de la población económicamente activa, y explica por qué corresponde como pensión de alimentos la suma de S/ 4,000.00 soles; iii) los magistrados demandados expidieron las resoluciones cuestionadas desarrollando sufi cientemente los argumentos que sustentan su decisión, con independencia en la función jurisdiccional y cumpliendo con los parámetros de motivación constitucional exigidos; y iv) los fundamentos expuestos en la demanda en el fondo pretende una nueva revisión o reexamen de lo considerado y decidido en las resoluciones cuestionadas, pretendiendo que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo. 3. Recurso de apelación Mediante escritos de fecha 23 de octubre de 2023 y 08 de agosto de 2024, Neder Ernesto Zelaya Flores apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) el juez fi jó la suma de S/ 4,500.00 soles de pensión de alimentos, y no S/ 4,000.00 soles; ii) no es correcto que se revoque y reforme a la vez la sentencia, pues solo debe reformar lo que confi rma, y no reformar lo que se revoca; además, no se pronuncia por la prueba actuada, que acredita que con el seguro se cubre el 100% de los gastos de embarazo, por lo que no habría nada que reembolsar; tampoco se emitió pronunciamiento sobre que debió someterse a debate el pedido de gastos de embarazo, con los medios de probanza pertinentes; iii) las razones son insufi cientes, con defi ciente motivación y carentes de fundamento real, pues no existe congruencia entre lo demandado, lo probado y lo resuelto; es decir, falta coherencia lógica, constituyendo una afectación al derecho al debido proceso; lo mismo ocurre cuando justifi ca la capacidad económica del recurrente, pues engloba la remuneración con otros conceptos como el bono fi scal y gastos operativos, los que están orientados a solventar los gastos que demandan el ejercicio de la función fi scal, contraviniendo lo prescrito en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 114-2021, que señala que los gastos operativos no tienen carácter remunerativo, no son de libre disposición, no son pensionables y están sujetos a rendición de cuentas; y respecto al desempeño de la labor de docente, no existe prueba alguna sobre ello; sin embargo, el juez sin criterio alguno invirtió la carga de la prueba, al decir que no se desvirtuó tal afi rmación; iv) omitió pronunciarse respecto al acta de nacimiento de su tercer hijo N.H.I.Z.C, afectando el derecho a la igualdad del referido menor, pues resolvió diciendo que la pensión fi jada para el menor alimentista, equivalía al 33% del total de los ingresos y que queda el 27% para su hija G.N., que sumado hacen el 60% del total de sus ingresos, pero no se tomó en cuenta a su tercer hijo, porque de ser así, se hubiera dispuesto el 20% para el menor alimentista, que equivaldría a un monto menor a los S/ 4,000.00 soles fi jados; y v) no se cuestiona el fondo de la controversia, sino que la contravención a las normas de obligatorio cumplimiento en la tramitación del proceso en las instancias de mérito, afectando su derecho al debido proceso, no valoración de prueba admitida y debida motivación, así como el derecho a la igualdad de los hijos. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: se declare la nulidad total de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 10 de julio de 2023, emitida en el Expediente N° 19898-2022-0-1801-JR- FC-20, así como, la sentencia contenida en la Resolución N° 11, de fecha 28 de abril de 2022, emitida en el Expediente N° 00136-2021-0-1801-JP-FC-08; y como pretensión accesoria: se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho a la debida motivación, a la igualdad y a la prueba.
2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.
a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.
b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. 3. Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho3. 3.2. En el caso sub litis, centralmente el amparista cuestiona que: i) la sentencia de vista justifi ca la capacidad económica del recurrente, incluyendo a la remuneración con otros conceptos, como el bono fi scal y gastos operativos, los que están orientados a solventar los gastos que demandan el ejercicio de la función fi scal; ii) no existe prueba alguna sobre la labor de docente que desempañaría, sin embargo, se invirtió la carga de la prueba, al decir que el recurrente no ha desvirtuado tal afi rmación; iii) la sentencia de vista llega a la conclusión de que se debe cubrir el 50% de los gastos de embarazo; sin embargo, estos son cubiertos totalmente (100%) por el seguro de salud, según el informe emitido por la aseguradora (EPS Rímac); y iv) la pensión fi jada para el menor alimentista, equivalía al 33% del total de los ingresos y el 27% para su hija G.N., haciendo un 60% del total de sus ingresos, pero no se tomó en cuenta a su tercer hijo N.H.I.Z.C.; afectando con ello, el derecho a la igualdad del referido menor. 3.3. Al respecto, los alegatos formulados por el amparista están orientados a cuestionar una supuesta motivación insufi ciente, así como de valoración probatoria; sin embargo, este Colegiado Supremo lo que advierte es una clara discrepancia con los fundamentos expresados en las resoluciones cuestionadas; pretendiendo que, en la vía constitucional se emita un pronunciamiento acorde a sus pretensiones, lo que no corresponde a través de un proceso de amparo, pues para ello se encuentra prevista la vía ordinaria. 3.4. Así, de lo señalado en su demanda y recurso de apelación, se verifi ca que en esencia el recurrente cuestiona el monto de la pensión que se le ha constreñido a pagar a favor del menor alimentista, pues todos sus argumentos se dirigen a obtener una reducción del mismo, empero no se evidencia que, las resoluciones cuestionadas de forma manifi esta vulneren los derechos invocados por el ahora demandante, pues en ellas se han dado sufi cientes razones que sustentan el pago de la pensión de alimentos por el monto de S/ 4,000.00 soles. 3.5. Además, si lo realmente pretendido por el amparista es una disminución del monto de la pensión de alimentos y que se incluya en la obligación alimentista a su último hijo, este se encuentra habilitado para que en la vía ordinaria la demande, procesos en que puede pretender lo que a su derecho considera, y que incluye etapas procesales que permiten actuar y valorar los medios probatorios que estime pertinentes para acreditar su pretensión. Así, en la vista de la causa señaló que acudió en vía de prorrateo de alimentos. 3.6. Sin perjuicio de lo señalado, sobre el pago del 50% de gastos por embarazo, conforme al seguro de salud se precisa la cobertura en algunas clínicas; por lo que, se entiende que, podrían generarse gastos adicionales, correspondiendo en dicho caso asumir el pago de la mitad de los gastos que se generarían de ocurrir dicha situación; resultando razonable que sea en etapa de ejecución que se determine el monto de haberlo, entendiéndose que estos no pueden constituir la totalidad de los gastos de embarazo, pues al contar con seguro médico, se entiende que ha hecho uso de él; por tanto, lo alegado por el amparista respecto a que se podrían presentar pruebas de forma indiscriminada y abusiva para incrementar la pretensión de pago de gastos por embarazo, no pueden constituir una afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el recurrente, pues solo se sustentan en meras presunciones. 3.7. En tal sentido, no se yerra al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […]”.4 3.8. Por lo expuesto, la supuesta vulneración a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación, a la igualdad y a la prueba, deviene en improcedente, en razón a que las resoluciones cuestionadas en el amparo se derivan de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda de amparo de conformidad con el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.9. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la Resolución N° 04, de fecha 18 de octubre de 2023, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Neder Ernesto Zelaya Flores contra el Procurador Público del Poder Judicial
sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLÁZABAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2438848-24