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Amparo

Amparo 25350-2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
25350-2025
Tipo
Amparo
Distrito
LORETO
Publicación
2026-03-18
Edición
4267
Demandante
la empresa

Parte resolutiva

Declarar: IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por el accionante (…). Los fundamentos de la resolución apelada son los siguientes: a) En el presente caso, de las piezas procesales anexadas, y de la lectura de las resoluciones cuya nulidad se pretende vía acción de amparo se desprende que han sido dictadas dentro de un proceso regular, ya que la tutela jurisdiccional efectiva no signifi ca, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda, al igual que las solicitudes que se pueden presentar en un proceso judicial, no es obligación declararlas favorables. b) Se advierte que no ha existido vulneración, ya que la accionante hizo uso de su derecho, accedió al órgano jur

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN N° 25350-2025 ACCIÓN DE AMPARO LORETO Lima, dos de diciembre de dos mil veinticinco VISTOS El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa demandante La Casa de las Enchiladas E.I.R.L., representado por Alex Ricardo Sánchez Sarmiento, mediante escrito del 23 de enero de 2025, (fojas cien a ciento uno del Expediente Judicial Digitalizado – No EJE)1, contra la Resolución N° 04 del 18 de marzo de 2024, (fojas ochenta y ocho a noventa y seis), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda El 10 de noviembre de 2023, (fojas cincuenta a cincuenta y cinco), La Casa de las Enchiladas E.I.R.L., representado por Alex Ricardo Sánchez Sarmiento, interpone demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, en contra de los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Nulidad de la resolución judicial N° 13 emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Loreto durante la tramitación del expediente N° 206-2020-0- 1903-JR- CA-02; Primera pretensión accesoria: Nulidad total de la resolución N° 07, expedida por el Segundo juzgado de Trabajo; Segunda pretensión accesoria: Se restituya la situación jurídica de su representada, hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el mencionado expediente.

La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) Alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, debido a que la resolución judicial impugnada, dado que no se respetó el derecho a una resolución fundada en derecho, el acceso a la jurisdicción, la defensa, el contradictorio y la igualdad procesal. b) Alega también la vulneración del debido proceso y la motivación de las resoluciones, dado que la resolución judicial carece de una motivación clara, lógica y jurídicamente fundamentada. c) Indica que se ha incurrido en una falta de notifi cación válida en el domicilio procesal del demandante, ya que este consigno su domicilio procesal en Urbanización Río Mar Mz. L Lote 41, pero SUNAFIL notifi có en otro domicilio (Fitzcarrald N° 232), vulnerando su derecho de defensa. d) La Resolución N° 13 de la Sala Civil reconoce en su considerando noveno que la demandante indicó su domicilio, pero en el considerando décimo afi rma que solo constaba el domicilio anterior, lo cual se considera contradictorio y arbitrario. e) Debido a la falta de notifi cación válida, la demandante no pudo interponer recursos administrativos, por lo que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa declarada por el juzgado laboral resulta injusta. f) La Sala Civil no consideró el escrito de descargo presentado ante SUNAFIL el 29 de enero de 2020, donde se consignó el domicilio procesal correcto. Contestación a la demanda Con Resolución N° 02, del 26 de enero de 2024, (fojas sesenta a sesenta y tres), se corrió traslado a la Procuraduría Pública del Poder Judicial, la misma que mediante escrito del 19 de febrero de 2024, (fojas setenta y uno a setenta y nueve), absolvió el traslado de la demanda, con los siguientes argumentos: a) La demanda no señala de manera concreta cómo se habría afectado el contenido esencial del derecho al debido proceso o a la motivación de resoluciones. Solo expresa desacuerdo con la decisión judicial, lo cual no basta para confi gurar una violación constitucional. b) Las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas y se ajustan a la normativa vigente. El demandante no identifi ca vicios específi cos en la motivación (incoherencia, arbitrariedad, falta de fundamentación), sino que simplemente no está de acuerdo con el razonamiento. c) El demandante busca que el juez constitucional actúe como una tercera instancia o revisión de fondo, lo cual está prohibido. d) Sostiene que la demanda de amparo carece de fundamento constitucional, pues se limita a un desacuerdo con la aplicación de normas y la valoración de pruebas, lo cual no confi gura una violación de derechos fundamentales que justifi que la procedencia del amparo. La resolución materia de apelación Con Resolución N° 04 del 18 de marzo de 2024, (fojas ochenta y ocho a noventa y seis), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, resuelve: Declarar: IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por el accionante (…). Los fundamentos de la resolución apelada son los siguientes: a) En el presente caso, de las piezas procesales anexadas, y de la lectura de las resoluciones cuya nulidad se pretende vía acción de amparo se desprende que han sido dictadas dentro de un proceso regular, ya que la tutela jurisdiccional efectiva no signifi ca, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda, al igual que las solicitudes que se pueden presentar en un proceso judicial, no es obligación declararlas favorables. b) Se advierte que no ha existido vulneración, ya que la accionante hizo uso de su derecho, accedió al órgano jurisdiccional, en donde la demandante ejerció su derecho sin restricción alguna, con todas las garantías, con lo que no se afectó su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Como todo ciudadano, tuvo acceso a la justicia en un proceso que se ha llevado respetando las garantías que al proceso. c) Por vía amparo, se pretende obtener un pronunciamiento respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como lo es la nulidad de una resolución emanada de un proceso regular, donde se respetó el debido proceso, lo que evidentemente no procede a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifi esta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, o que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso. d) Por tanto, no se aprecia afectación alguna a los derechos alegados por la demandante, sin olvidar que se está cuestionando resoluciones judiciales emitidas por los demandados. Asimismo, es de advertir que, si bien la demandante alega la presunta vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, vemos que, en el escrito de demanda, la fundamentación de estas presuntas afectaciones no se basa en sí mismas, sino en torno a la forma cómo se había resuelto y de cómo se debería haber resuelto; con ello, resulta incontrovertible que pretende una nueva revisión o valoración de la cuestión del proceso. Argumentos del Recurso de Apelación El demandante, interpuso recurso de apelación, el 23 de enero de 2025, (fojas cien a ciento uno), señalando que conforme al segundo párrafo del artículo 21 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se reserva su derecho a fundamentar el recurso hasta presentar los agravios. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, la fi nalidad del proceso de amparo es el de proteger y restituir derechos constitucionales (exceptuando aquellos tutelados por el habeas data y el habeas corpus), ya sean individuales o colectivos. En este sentido, su procedencia está supeditada a la vulneración o amenaza de derechos constitucionales, por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o de particulares2, con el objeto de reponer la situación al estado anterior a la violación o amenaza3. 2. No obstante, esta protección excepcional de los derechos fundamentales mediante el proceso de amparo, posee un carácter subsidiario; es decir, la procedencia del

proceso de amparo esta está supeditada a la ausencia de

vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias4, a no ser que la urgencia e irreparabilidad, justifi quen su tutela directa a través del proceso de amparo. 3. Dentro de este escenario de protección subsidiaria, el Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe la procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales fi rmes, en los supuestos en que vulneren de manera manifi esta el contenido constitucionalmente protegido5 de la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso) 6 y, eventualmente otros derechos fundamentales7. 4. No obstante, asumiendo que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales incide en la intervención de los principios constitucionales de la cosa juzgada, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial8, la procedencia de este proceso, está reservado únicamente para los casos que vulneren de manera manifi esta y grave los derechos constitucionales protegidos por el proceso de amparo. En este sentido, debemos considerar lo siguiente: a) El principio de inmediatez, que justifi ca la premura y la urgencia de la protección de los derechos fundamentales mediante el proceso de Amparo. No resulta razonable que las demandas de proceso de amparo se extiendan en su presentación mucho después de que una resolución sea considerada fi rme o ilimitadamente (como una espada de Damocles). Situaciones como estas pueden generar inestabilidad y desconfi anza en las decisiones judiciales y evidenciaría una intervención grave en los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica. b) La infracción constitucional debe ser de evidente relevancia constitucional9. El juez constitucional debe asumir con claridad que no puede conocer asuntos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, ni involucrarse en asuntos que deben ser resueltos por jurisdicciones distintas a la constitucional. c) La infracción constitucional debe ser de tal gravedad y como tal debe tener incidencia en la resolución considerada fi rme. Dicho de otro modo, no todas las infracciones a los derechos fundamentales objeto de protección por el proceso de amparo merecen protección mediante el proceso de amparo; sino aquellas particularmente graves10. Por ejemplo, las infracciones eventualmente derivadas de los argumentos obiter dicta, no pueden considerarse graves, ni ser protegidas por el proceso de amparo.

d) Deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento, excepto cuando se trate de evitar la consumación de perjuicios iusfundamentales irreparables11 e) Que el demandante, siempre que hubiera sido posible en el proceso de origen, haya identifi cado la vulneración de sus derechos fundamentales y haya denunciado tal hecho12. La motivación de las resoluciones judiciales 5. La motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y un deber, tal como puede establecerse a partir de nuestra Constitución13 y de los diversos instrumentos convencionales. En este sentido, el Tribunal constitucional14 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, coinciden en señalar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exteriorización de la justifi cación razonada y como tal constituye una garantía de la correcta administración de justicia. Mediante este deber de motivación se protege el derecho de los ciudadanos de ser juzgados por las razones que el Derecho suministra otorgándole credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática15 6. Debemos señalar también que la motivación de las resoluciones judiciales, constituye una valiosa fuente de legitimación democrática de los jueces y tribunales16. En este sentido, es deber de los jueces de todas las instancias, comunicarse con la sociedad civil a través de las razones jurídicas expresadas en sus resoluciones, sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía ante la eventualidad de decisiones arbitrarias o poco razonables. 7. No obstante, debemos señalar que no existe una visión unívoca sobre los estándares de motivación que permitan establecer cuando una resolución judicial puede considerarse razonablemente motivada. De esta manera, en un escenario argumentativo, la motivación puede entenderse como un discurso justifi cativo y como fuente de indicios a partir del cual se pueden establecer ciertos estándares. Así, por ejemplo, Taruff o (2006, p. 208 y ss.), señala los siguientes: a) La individuación de la ratio decidendi. b) La individuación de la norma. c) La constatación de los hechos. d) La califi cación jurídica de los hechos concretos del caso. e) La decisión. f) La racionalidad del razonamiento decisorio. 8. El Tribunal Constitucional – en el Expediente N° 00728- 2008-PHC/TC- desde una perspectiva particular y asumiendo diversas teorías argumentativas, considera un catálogo amplio sobre las patologías, o infracciones al deber de motivación que eventualmente pueden ser cuestionadas a través del proceso de amparo17: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento 18 c) Defi ciencias en la motivación externa (justifi cación de las premisas) d) Motivación insufi ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualifi cadas. Análisis del caso 9. El presente proceso de amparo deriva de un proceso judicial tramitado en el Expediente N° 00206-2020-0-1903-JR- CA-02, sobre nulidad de resolución administrativa, seguida por la ahora demandante La Casa de las Enchiladas E.I.R.L., en contra de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, por lo que es pertinente tener los siguientes actos procesales: a) El demandante, en el proceso ordinario solicitó la nulidad de la notifi cación N° 17147-2020 del 28 de febrero de 2020 y como consecuencia la nulidad de la resolución de Sub Intendencia N° 023-2020-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, que resolvió sancionarla con la multa de S/ 420,000.00. b) En dicho proceso la demandada (SUNAFIL) dedujo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. c) Mediante Resolución N° 07 del 23 de marzo de 2023, el Segundo Juzgado de Trabajo resolvió declarar fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, dando por concluida el proceso, disponiéndose el archivo del expediente. d) Con Resolución N° 13 del 08 de septiembre de 2023 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, confi rmó la apelada. 10. En ese escenario, el demandante pretende en el presente proceso de amparo, la nulidad de la Resolución N°1319 y la Resolución N° 0720 del proceso subyacente, el fundamento de la pretensión radica en la vulneración de las garantías constitucionales referidas a la debida motivación de los actos resolutivos y la tutela procesal efectiva. El demandante sostiene que la notifi cación defectuosa realizada por la SUNAFIL le impidió, de facto, ejercer su derecho de defensa y, por ende, agotar la vía administrativa. Esta omisión procesal grave fue convalidada por el órgano jurisdiccional, el cual, al avalar dicho vicio sin analizar las contradicciones internas en la motivación de sus resoluciones, perpetuó y agravó la denegación de justicia. 11. Al respecto, del análisis de la sentencia de primera instancia se advierte que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, respecto a las pretensiones del demandante ha sustentado lo siguiente: (…) OCTAVO. - En el presente caso, de las piezas procesales anexadas, y de la lectura de las resoluciones cuya nulidad se pretende vía acción de amparo. se desprende que han sido dictadas dentro de un proceso regular, ya que la tutela jurisdiccional efectiva no signifi ca, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda, al igual que las solicitudes que se pueden presentar en un proceso judicial, no es obligación declararlas favorables. En consecuencia, se advierte que no ha existido vulneración, ya que la accionante hizo uso de su derecho, accedió al órgano jurisdiccional, en donde la demandante hizo uso de su derecho sin restricción alguna, con todas las garantías, con lo que no se afectó su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Como todo ciudadano, tuvo el derecho de acceder a la justicia en un proceso que se ha llevado respetando las garantías que al proceso corresponde. NOVENO- Por vía amparo se pretende obtener un pronunciamiento respecto a las materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como lo es la nulidad de una resolución emanada de un proceso regular, donde se respetó el debido proceso, lo que evidentemente no procede a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifi esta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, o que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso. DÉCIMO. - Por tanto, no se aprecia afectación alguna a los derechos alegados por la demandante, sin olvidar que se está cuestionando resoluciones judiciales emitidas por los demandados. Asimismo, es de advertir que, si bien la demandante alega la presunta vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, vemos que, en el escrito de demanda, la fundamentación de estas presuntas afectaciones no se basa en sí mismas, sino en torno a la forma cómo se había resuelto y de cómo se debería haber resuelto; con ello, resulta incontrovertible que pretende una nueva revisión o valoración de la cuestión del proceso. (…) 12. De lo anterior se concluye que la sentencia recurrida fundamentó adecuadamente su decisión, al considerar que, durante el trámite del proceso ordinario, la resolución impugnada estuvo debidamente motivada y la notifi cación se practicó válidamente en el domicilio registrado por la actora. Por tanto, se entiende que la demandante tuvo acceso a la justicia, ejerció sus derechos procesales y las resoluciones emitidas fueron motivadas. Su desacuerdo con el contenido de las mismas no constituye, por sí solo, una violación constitucional. Asimismo, la alegación de no haber sido notifi cada en su domicilio procesal no es sufi ciente para confi gurar tal vulneración, en tanto la empresa demandante participó activamente en el proceso y no se acreditó que la omisión en la notifi cación fuera arbitraria o que hubiera impedido el ejercicio de sus derechos. 13. A modo de obiter dicta, revisado el proceso ordinario se advierte que de la Resolución N°07 emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Loreto, en su fundamento quinto y siguientes, detalla el recuento procesal del procedimiento administrativo donde detalla que la demandada ha sido notifi cada en el domicilio ubicado en la calle Fitzcarrald N° 232 -Iquitos, y si bien el demandante en el escrito de absolución de cargo ha precisado un domicilio diferente, este no fue un apersonamiento expreso, solo fue una referencia en la parte introductoria del escrito, en consecuencia no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General que establece: Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: (…)

1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho. 3. Lugar, fecha, fi rma o huella digital, en caso de no saber fi rmar o estar impedido. 4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo. 5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notifi caciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. 6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA. 7. La identifi cación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados. (resaltado es nuestro) 14. En este contexto, la norma exige al administrado que formule su solicitud de manera clara y expresa. Este requisito no constituye un mero formalismo, sino la condición necesaria para que la petición ingrese válidamente al circuito administrativo y pueda ser resuelta. Cabe precisar que, en esencia, este requisito procedimental no actúa como una barrera, sino como un puente efectivo entre el administrado y el Estado. Su fi nalidad es transformar una solicitud en un acto administrativo propiamente dicho que, por su formulación completa y clara, exija y merezca una respuesta fundada y oportuna por parte de la autoridad. Por lo tanto, la notifi cación efectuada por la administración fue realizada correctamente, dado que el demandante no cumplió con las formalidades exigidas por la norma para la variación de domicilio. 15. En ese entendido, la resolución cuestionada, expuso de forma clara, coherente y sufi ciente las razones jurídicas y fácticas que sustentaron su decisión. De esta manera, la motivación judicial se encuentra debidamente cumplida, sin que se advierta arbitrariedad, incongruencia o ausencia de razonamiento lógico, dentro de los parámetros cuestionados por el recurrente. Por lo que la mera disconformidad del demandante con el sentido del fallo no confi gura una vulneración constitucional, dado que el desacuerdo subjetivo respecto del criterio adoptado no equivale a la lesión de un derecho fundamental. 16. En consecuencia, los argumentos del actor se reducen a una discrepancia con la valoración judicial y con la aplicación del derecho realizada por los tribunales ordinarios y la discusión del primer proceso constitucional, sin que se advierta una vulneración manifi esta del contenido constitucional de los derechos invocados ni con los hechos controvertidos, dado que el recurrente no alcanza argumentos que sustenten en qué medida la resolución cuestionada vulneraría los derechos constitucionales alegados, pues conforme la Sala ha sustentado dentro del proceso subyacente no ha existido vulneración de derecho alguno, ya que la accionante hizo uso de su derecho, accedió al órgano jurisdiccional, en donde la demandante hizo uso de su derecho sin restricción alguna, con todas las garantías, con lo que no se afectó su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva respetando las garantías que al proceso corresponde. 17. En ese contexto, esta Sala Suprema debe reiterar el hecho de que, el proceso de amparo está diseñado para proteger los derechos constitucionales (el contenido constitucionalmente protegido) y en esta medida tiene un carácter subsidiario y excepcional. Es decir, su procedencia está supeditada no solamente a la ausencia de vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias, sino también a situaciones que involucren urgencia e irreparabilidad y que, en atención a las circunstancias, merecen ser protegidas mediante el proceso de amparo. 18. Por todo lo expuesto, se confi gura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no haberse acreditado una afectación manifi esta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados. En aplicación del artículo 9 del mismo cuerpo normativo, corresponde confi rmar la decisión que declara improcedente la demanda de amparo, al no haberse demostrado lesión alguna a los derechos del debido proceso, derecho de defensa y la debida motivación. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, este Tribunal Supremo resuelve: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución N° 04 del 18 de marzo de 2024, (fojas ochenta y ocho a noventa y seis), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por la Casa de las Enchiladas E.I.R.L. contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de acción de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante Del Castillo. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Referencias Corte Interamericana de Derechos Humanos. (5 de agosto de 2008). Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Obtenido de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_182_ esp.pdf Taruff o, M. (2006). La motivación civil. Ciudad de México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tribunal Constitucional del Perú. (18 de febrero de 2005). STC N° 03179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccolcca Ponce). Obtenido de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03179- 2004-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (8 de Julio de 2005). STC N° 1417-2005-AA/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (14 de Setiembre de 2006). STC N° 1209-2006-PA/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2006/01209-2006-AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (13 de octubre de 2008). STC N° 00728-2008-PHC/TC. Obtenido de https://cal.org.pe/ Swf/web_2009/SentenciaTCllamoja.htm Tribunal Constitucional del Perú. (15 de marzo de 2010). STC N° 00607-2009-PA/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2010/00607-2009-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (12 de mayo de 2015). STC N° 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos Nuñez). Obtenido de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02383-2013-AA. pdf Corte Constitucional de Colombia. (23 de junio de 2017). Sentencia T-398/17. https://spijweb.minjus.gob.pe/wp-content/ uploads/2019/08/SentenciaT-398-2017.pdf Corte Constitucional de Colombia. (6 de mayo de 2021). Sentencia SU128/21. https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2021/su128-21.htm Tribunal Constitucional del Perú. (25 de febrero de 2024). STC N° 00847-2023-PA/TC. Obtenido de https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2024/00847-2023-AA.pdf Wróblewski, J. (2018). Sentido y hecho en el derecho. (F. J. Ezquiaga Ganuzas, & J. Igartua Salaverria, Trads.) Santiago: Ediciones Olejnik En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Esta protección horizontal de los derechos fundamentales, o protección entre particulares, deriva de la doctrina Drittwirkung, que considera la posibilidad de vincular a los poderes sociales y económicos al cumplimiento, en materia de derechos sociales, a las obligaciones de respeto, promoción y no discriminación. Esta doctrina ha sido reconocida en la jurisprudencia del tribunal constitucional EXP. N° 00607-2009-PA/TC, entre otros.

Nuevo Código Procesal Constitucional. (Ley 31307):

Artículo 1. Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional

Constitución Política del Perú:

Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional

Son garantías constitucionales: […]

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

Nuevo Código Procesal Constitucional

Artículo 1. Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Sobre las vías igualmente satisfactorias el precedente Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA/TC) señala lo siguiente:

15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:

- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;

- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;

- Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y

- Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Sobre el contenido esencial de los derechos humanos, El tribunal constitucional acoge la siguiente cita: Exp. N° 1417-2005-aa/TC MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ

20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,

“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)” Nuevo Código Procesal Constitucional

Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. En el Expediente N° 03179-2004-AA/TC, Apolonia Ccolcca Ponce, el Tribunal Constitucional señala también que el proceso de amparo procede contra la vulneración de otros derechos fundamentales, por cuanto considera que:

“(…) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. “

Asimismo, en el Exp. Nº 01209-2006-PA/TC, caso Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C., el Tribunal Constitucional establece que a través del

proceso de amparo se pueden tutelar derechos fundamentales de orden

material en función a su eficacia vertical En este sentido, refiere la Corte Constitucional colombiana en la Sentencia T-125 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) Según la Sentencia SU 128/21 la Corte Constitucional Colombiana “La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” La Corte Constitucional colombiana señala lo siguiente. Sentencia T-398- 2017

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional de Colombia SentenciaT-398-2017. Sobre la motivación señala el Tribunal Constitucional

Artículo 139. –

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Expediente N° 4729-2007-HC/TC

En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa”. La Corte Interamericana (Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela) agrega que, esta garantía sirve para otorgar credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática

77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. (…) Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores (…) Corte Constitucional Colombia (Sentencia T-214/12):

4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales. La corte constitucional colombiana al respecto señala en la sentencia T-949 de 2003:

“(…) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. Wróblewski (2018), Quien desarrolla la idea de justificación interna y externa, sobre la justificación interna señala por ejemplo “si ha sido inferida de las premisas aceptadas por quien toma la decisión según las reglas de la inferencia que él considera válidas. “ Resolución N° 13 del 08 de setiembre del año 2023 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto Resolución N° 07 del 23 de marzo del año 2023, el Segundo Juzgado de Trabajo resolvió declarar fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa W-2495433-42

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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