CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE 1° JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA- SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 01816-2025-0-0801-JR-PE-01 JUEZ : NILDA YOLANDA ROQUE GUTIERREZ ESPECIALISTA : MARIA TERESA DEL ROSARIO DAMIAN BENEFICIARIO : CESAR ZARANGO PALACIOS DEMANDADO : PROCURADURIA PUBLICA DEL JUAN KUAN GIL SENTENCIA DE HABEAS CORPUS N° 24-2025 RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO Cañete, dos de octubre de dos mil veinticinco.- I. VISTOS 1.1 DEMANDA DE HABEAS CORPUS: Don CESAR ZARANGO PALACIOS en adelante “el benefi ciario”, presentó con fecha 03 de septiembre de 2025, demanda de Habeas Corpus, contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y el abogado Juan Kuan Gil. El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante resolución número Uno declaró la incompetencia de los actuados por parte de dicho Juzgado. Por lo que, los actuados fueron derivados al presente Despacho Constitucional, admitiendo el presente proceso Constitucional el día 03 de setiembre de 2025. 1.2 CONTENIDO DE LA DEMANDA: 1.2.1. DERECHOS: Refi ere que, se han vulnerado sus derechos: Al debido proceso, tutela judicial efectiva, principio de proporcionalidad, razonabilidad, derecho a la motivación de resoluciones judiciales y respeto al precedente vinculante constitucional. 1.2.2. PRETENSIÓN: Solicita: a) Se declare la NULIDAD absoluta de la sentencia condenatoria fi rme en el expediente N° 00123-2018-69-0806-JR-PE-01. b) Se declare la NULIDAD de la Sentencia N° 004-2020-JPC-CSJCÑ, resolución judicial N° 17 de fecha 16 de enero de 2020. c) Se declare NULA la Casación N° 814-2022 en la que resolvió declarar nulo el auto admisorio del 31 de marzo de 2024 y que declaró inadmisible el recurso de casación. d) Se emita nueva resolución judicial en el extremo del Quantum de la pena y se considere la sentencia del Tribunal Constitucional y el grado de tentativa que quedo el hecho punible y que omitió el Juzgador, respetando los derechos del demandante. e) Disponer las medidas necesarias para proteger la dignidad humana del recurrente y el interés superior de sus hijos menores. 1.2.3. ACCIONES que para el demandante constituyen afectaciones a sus derechos: • La Corte Superior de Cañete y la Corte Suprema omitieron considerar la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 0043-2021-PHC/TC, que establece INAPLICAR el artículo 189° primer párrafo por tener pena mínima excesiva desproporcional e irrazonable; Por lo que, lo hace inconstitucional este articulado, criterio imperativo para la tutela judicial efectiva y resguardo de derechos fundamentales como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, señalando que la pena para robo agravado debería estar sobre los tres años como mínimo. • La resolución judicial carece de motivación adecuada, vulnerando el derecho constitucional a la motivación, pues no explica ni fundamenta por que se disgregaron de los principios de proporcionalidad y razonabilidad conforme a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, sentencia N° 863/2021 EXP N° 0013-2021-PHC/TC PIURA MANUEL ALEJANDRO ZARATE LAZO, REPONENTE SARDON DE TABOADA efectos de la sentencia PRESENTAO POR MANUEL ENRIQUE ZARATE GARAY, ENRIQUE BERNAL SOLANO, PRESIDENTE DE CONAN PERU Y OTROS.
• No se consideró el principio de proporcionalidad ni de razonabilidad, aspectos esenciales para garantizar que las penas sean adecuadas, necesarias y respeten la dignidad humana. • La resolución judicial no tomó en cuenta la situación de hacinamiento carcelario que afecta gravemente la dignidad del condenado. • Tampoco se valoró el interés superior de los hijos menore del demandante, principio rector en la protección de derechos en el Perú. • La omisión de estos derechos esenciales constituye una grave afectación a la libertad y pone en riesgo derechos conexos, siendo procedente el presente Habeas Corpus conforme a derecho. 1.3 INVESTIGACIÓN SUMARIA DE HABEAS CORPUS: Compatible a la naturaleza especial y sumaria del Proceso Constitucional de Habeas Corpus, el Juzgado admitida la demanda dispuso la actuación de diligencias urgentes, habiéndose recabado los siguientes elementos: - Contestación de la demanda por parte del Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, de fecha 16 de setiembre de 2025, [folios 54/60] en el que solicita que se declare improcedente la demanda al considerar que los agravios planteados en la demanda constitucional, no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la vía de habeas corpus, que el recurrente no acreditó manifi esta vulneración a los derechos invocados en la demanda constitucional. - El demandante para mejor resolver, adjunta respecto a otro proceso penales: Pleno. Sentencia 237/2022 Expediente N° 03246-2021-PHC/TC (folios 18/39). - Sentencia de Vista - Resolución Número TREINTA - Expediente N° 00123-2018-69-0806-JR-PE-01 (folios 160/179) - Sentencia N° 004-2020-JPC-CSJCÑ, Resolución Número DIECISIETE de fecha 16 de enero de 2020 del Expediente N° 00123-2018-69-0801-JR-PE-01 (folios 64/103) II. CONSIDERANDO: 2.1 EL HABEAS CORPUS Es un proceso constitucional; conforme al artículo II del título preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional “Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, así como los principios de supremacía de la constitución y fuerza normativa”, por otra parte, el primer párrafo del artículo 1° de éste mismo cuerpo de leyes nos dice que “Los procesos a los que se refi ere el presente título (Habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sea de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. El habeas corpus no puede ser considerado como “recurso” porque no está impugnando ninguna Resolución judicial ni administrativa, es una verdadera “acción” porque mediante ésta se está recurriendo a la jurisdicción solicitando protección cuando derechos vienen siendo violados o amenazados1. 2.2. EL HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES En el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional nos señala que el Habeas Corpus procede: “respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la Resolución que dice afectarlo. El habeas corpus procede cuando una Resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (…)”. Se requiere conforme a este artículo: a) Que exista una Resolución judicial fi rme b) Que exista una vulneración manifi esta c) Que dicha vulneración sea contra la libertad individual y tutela procesal efectiva. El artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional nos señala que: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una Resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3. DEBIDO PROCESO El debido proceso no es sólo un derecho de connotación procesal, que se traduce en el respeto de determinados atributos, sino que es también una institución compleja que además de incluir un proceso correcto, leal y justo, tiene que conseguir los resultados esperados en el sentido de oportunidad y efi cacia. Cuando se denuncia en un proceso de habeas corpus la violación de la garantía constitucional del debido proceso, primero debe realizarse un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, cabe recordar que el proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, sino que la supuesta violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad individual para que se pueda habilitar su procedencia. En consecuencia, si se considera que se ha producido una violación al debido proceso, la vía idónea para buscar su restitución y protección es el
pronunciarse sobre los derechos que forman parte del debido proceso, entre ellos: 1. El derecho a la defensa [Expediente N°0023-2003-AI/ TC. Caso Defensoría del Pueblo]. 2. El derecho a contar con un intérprete, cuando su afectación incida con la libertad individual [Expediente N°0985- 2005-PHC/TC] 3. El derecho a la prueba [Expediente N°6712-2005- HC/TC. Caso Magaly Jesús Medina Vela y Ney Guerrerero Orellana] 4. El derecho a interrogar testigos [Expediente N°1808- 2003-HC/TC. Caso León Dominguez Tumbay] 5. La garantía de la no autoincriminación [Expediente N°1808-2003-HC/TC. Caso León Dominguez Tumbay] 6. La pluralidad de instancias [Expediente N°1231-2002- HC/TC. Caso Ann Vallie Lynelle] 7. El principio de congruencia [Expediente N°1231-2002- HC/TC. Caso Ann Vallie Lynelle] 8. El principio de non bis in ídem “procesal” [Expediente N°2050-2002-AA/TC. Caso Carlos Israel Ramos Colque] 9. La presunción de inocencia [Expediente N°0618-2005- HC/TC. Caso Ronald Winston Díaz Díaz] 10. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable [Expediente N°0549-2004-HC. Caso Manuel Moura García] 11. Avocamiento indebido, que supone el desplazamiento del juez y que en su lugar el proceso se resuelva por una autoridad distinta [Expediente N°2521-2005-HC/TC. Caso César Darío Gonzales Arribasplata] Respecto a este último se refi ere cuando por ejemplo se dicta un mandato de detención sin observar los requisitos y procedimientos establecidos en la norma procesal penal, en la cual se lesionaría el derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello también la libertad individual, en tanto la decisión de privarla sería inválida (conforme al Exp. N° 01555- 2012-PHC/TC). Igualmente, se vulnera este derecho cuando el plazo para resolver la causa penal sin haberse emitido sentencia sobre la situación jurídica del afectado por una medida de privación de la libertad ha sido tan excesivo que se termina afectando el derecho al plazo razonable de duración de la detención preventiva (conforme al Exp. N° 02495-2010- PHC/TC). 2.4. MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales, de distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. (cfr. STC 07289-2005- PA/TC, fundamento 5). Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. “La exigencia ‒dice este Tribunal‒ de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea sufi ciente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver” (STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11). La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. Sentencia 00728-2008-PHC, fundamento 7) 2.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Primero: SOBRE EL FÁCTICO Y PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE. El demandante sostiene como facticos de vulneraciones en 03 resoluciones judiciales (la sentencia condenatoria y la sentencia de vita), del Expediente N° 00123-2018-69-0806-JR- PE-01 y la casación N° 814-2022 en la que resolvió declarar nulo el auto admisorio de 31 de marzo del 2024 y declararon inadmisible el recurso de casación; indicando como petitorio la Nulidad de estas resoluciones judiciales; estando a que, el proceso Constitucional de HABEAS CORPUS se guía del principio de informalidad [único requisito de precisión de hechos] encontrado en el numeral 1) del artículo 32° del Nuevo Código Procesal Constitucional, y atendiendo a que, el demandante solicita se retrotraiga el proceso penal para que otro Juzgado Penal Colegiado emita nuevo pronunciamiento; dicha petición podría ser declarada fundada, en caso se advierta que, los hechos expuestos en las resoluciones judiciales constituyan afectación a derechos conexos a la Libertad Personal, en caso de advertirse ello. El Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, se repondrá las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional (artículo 1°), y se dispondrá las medidas pertinentes (artículo 38° del NCPC). (SEÑALAR QUE EL TC A REFERIDO QUE SI SE PRETENDE EL ANALISIS DE UNA RESOLUCIÓN ESTA DEBE SER LA ÚLTIMA DE UN PROCESO”. Segundo: SOBRE EL REQUISITO DE FIRMEZA: Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial fi rme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución, sobre este particular el máxime garantista [Tribunal Constitucional] ha señalado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107-2004-HC/TC). Las demandas de habeas corpus resultan improcedentes si aún se encuentra pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales [EXP. N° 02322-2023-PHC/TC], a excepción claro de una fi rmeza sobrevenida.3 En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013- PHC/TC, se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y efi caz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que comprende el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual es hoy señalado como vulnerado. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código Procesal Penal dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso; en el presente caso la resolución cuestionada tiene el carácter de fi rmeza constitucional, por lo que corresponde realizar un análisis sobre el fondo esgrimido por la parte recurrente. De lo señalado y revisión de los actuados se advierte lo siguiente: o Mediante Sentencia N° 004-2020-JPC-CSJCÑ, Resolución Número DIECISIETE, de fecha 16 de enero de 2020, el Juzgado Penal Colegiado de Cañete, condenó a CESAR ZARANGO PALACIOS en calidad de coautor por la comisión del delito contra el Patrimonio- Robo Agravado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 189° numerales 1, 2,3,4 y 8 del primer párrafo concordante con el artículo 188° del Código Penal en agravio de la empresa TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L. representada por su apoderado Crisólogo Quispe Misme; imponiéndole doce años de pena privativa de libertad efectiva. o En la Sentencia de Vista - Resolución Número TREINTA de fecha tres de noviembre de 2021, la Sala Penal de Apelaciones de Cañete, declaró infundada la apelación presentada por el hoy benefi ciario Cesar Zarango Palacios, confi rmando la sentencia condenatoria. o Mediante Resolución Número TREINTA Y DOS de fecha 31 de marzo de 2022, la Sala Penal de Apelaciones de Cañete, admitió el recurso de casación interpuesto por el hoy benefi ciario César Zarango Palacios. El benefi ciario del habeas corpus ha sido privado de su libertad personal, por un mandato judicial, luego de la culminación del proceso penal; por tanto, correspondía ejecutarse la pena dictada en su contra dictada por el Juzgado Penal Colegiado de Cañete y confi rmada por la Sala Penal Superior de esta Corte Superior de Justicia. Sin embargo, el Habeas Corpus protege los derechos de las personas de los actos que constituyen amenaza de afectación a su libertad individual, véase artículos 1° y 29° del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo tanto, debe analizarse si el Juzgado ha cometido actos de error en la motivación de las resoluciones judiciales que ocasionaron que, se perjudique indebidamente la libertad del benefi ciario. Tercero: SOBRE EL REQUISITO DE VULNERACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA PROCESAL EFECTIVA:
ha señalado que, LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA JUDICATURA ORDINARIA, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. NEGARNOS A CONOCER LOS ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA PRUEBA SERÍA VACIAR DE CONTENIDO EL ARTÍCULO 9 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. El Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en contrario, ha hecho notar que el derecho a probar importa que LOS MEDIOS PROBATORIOS SEAN VALORADOS DE MANERA ADECUADA (sentencia recaída en el Expediente N° 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 15). En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse —para el mejor análisis en sede constitucional— con el deber de debida MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES que han de cumplir los jueces, lo cual también ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (sentencia recaída en el Expediente 00728-2008- PHC/TC). Dicho deber, a su vez, se encuentra estrechamente vinculado al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.
Además, debe señalarse que: “quien demanda debe demostrar la irregularidad y quien sentencia, descartarla o acreditarla, pero siempre asumiendo la presunción de constitucionalidad de los actos jurisdiccionales” [Expediente N°6712-2005-HC/TC Caso Magaly Jesús Medina Vela y Ney Guerrero Orellana]. No obstante, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha precisado en su fundamento 2 que: “[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las CUESTIONES DE FONDO ya decididas por los jueces ordinarios (…)”. Así pues, vemos que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de resoluciones importa que los Jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. No todo, ni cualquier error en el que eventualmente incurra una Resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales. Así pues, cuando una persona demanda defectos o errores en la motivación de una resolución judicial, debe referir el modo de vulneración, es decir explicar con fundamentos fácticos las razones por las cuales considera que se ha vulnerado este derecho constitucional, exigiendo pues el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 2° que: “En los procesos de habeas corpus, la demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el juez o secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos”. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (fundamento 7, STC EXP. Nº 0896- 2009-PHC/TC). Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), se ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente: cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; b) Falta de motivación interna del razonamiento: se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión; c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas: El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifi ca Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas; d) La motivación insufi ciente: Se refi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva); f) Motivaciones cualifi cadas: Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justifi cación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afecta un derecho fundamental como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justifi cación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal. Debe tomarse en cuenta que, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LOS PROPIOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no PUEDEN SER OBJETO DE UNA NUEVA EVALUACIÓN O ANÁLISIS. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el ANÁLISIS EXTERNO DE LA RESOLUCIÓN, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos (Expediente Nº 1480-2006-AA/TC. Fundamento 2) Asimismo, según lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 458-2001-HT/TC en su fundamento 7 segundo párrafo cuando señala “… considera el Tribunal Constitucional que no le corresponde evaluar si la resolución expedida por el juez penal de primera instancia adolece o no de incongruencia, pues habiendo sido apelada, la determinación de su licitud o no, expresa o tácitamente, fue efectuada por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo al conocer la alzada”; por lo que corresponde, efectuar los agravios respecto al pronunciamiento desde la Sentencia de Vista. Del examen detenido al recurso de apelación interpuesto por el benefi ciario César Zarango Palacios contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal N° 00123-2018-69-0806-JR-PE-01, se advierte que la defensa técnica del favorecido formuló una impugnación sustantiva dirigida a cuestionar, en sus términos originales, la valoración probatoria efectuada por el Colegiado y, en especial, la fi abilidad y verosimilitud del testimonio rendido por el agraviado Víctor Jesús Aparcana Aquije, sobre el cual —según la apelación— se asienta de manera decisiva la condena. En concreto, la defensa sostuvo los siguientes argumentos tal como constan en el escrito de apelación [revisión del SIJ]: (i) la declaración del agraviado adolece de contradicciones esenciales respecto de la hora de los hechos, el número y la identidad de los intervinientes, la visibilidad en el lugar del hecho y la forma en que habría efectuado los reconocimientos (señalando que el lugar estaba «absolutamente oscuro» y que la identifi cación se habría realizado por la luz de una linternita, extremo que, a juicio de la defensa, torna la identifi cación inverosímil e ilógica); (ii) existen incongruencias temporales entre lo declarado en juicio (aprox. 21:00 según el agraviado) y los elementos de la investigación relativos a comunicaciones telefónicas y ubicación geográfi ca que sitúan a uno de los imputados en la ciudad de Ate/Lima en horarios incompatibles, (por información recabada del Internet la distancia entre el Puente de Atoconqo a la entrada de Mala es de 78.8 kilómetros; y desde éste punto al poblado de San José del Monte la distancia es de aproximadamente 12 kilómetros) señalando que no es pasible que existan dos personas que se encuentren en dos lugares al mismo tiempo, ; (iii) Señaló respecto a la responsabilidad del Co Acusado Phillip Peña Zapata, que el colegiado fundamentó indebidamente su responsabilidad penal, pues las declaraciones de Zarango y Calderón solo acreditan que Peña Zapata les entregó los volquetes en el Puente de Mala para conducirlos a Lurín, sin que ellos hayan participado en el robo ocurrido en San José del Monte. Por tanto, tales testimonios no prueban coautoría en el delito de robo agravado, sino, en todo caso, podrían confi gurar receptación. (iv) Sobre las
declaraciones de los testigos policiales, la defensa argumenta que solo demuestran la intervención en la Garita de Pucusana, horas después del presunto robo, y no acreditan la comisión del delito. Además, cuestiona que el tribunal haya califi cado el hecho como cometido por una banda organizada, sin sustento fi scal ni probatorio. (v) Respecto a Calderón Ramírez, señaló que se observa que el análisis probatorio del considerando quinto de la sentencia carece de una valoración conjunta y objetiva, ya que ninguno de los literales A al K contiene elementos incriminatorios en su contra. (vi) Finalmente, la defensa mencionó la vulneración del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, señalando que la condena se basa principalmente en la declaración inconsistente del agraviado Víctor Aparcana Aquije, sin pruebas sufi cientes ni certeza plena. Sostiene que el colegiado realizó un análisis subjetivo y que la investigación no demostró la materialización del robo ni la participación penal de los acusados. Por su parte, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 30, de fecha 3 de noviembre de 2021, confi rmó la sentencia de primera instancia y fundó su decisión atendiendo a lo siguiente: (i) respecto a las supuestas contradicciones del agraviado Víctor Jesús Aparcana Aquije. en su fundamento 19 señaló lo siguiente: “Las supuestas contradicciones en que habría incurrido el agraviado Aparcana Aquije respecto a descripción de las características físicas efectuada en su declaración preliminar como en el juicio oral, no existe algún dato que demuestre esta circunstancia; pues, conforme disponen las normas procesales, principalmente el artículo 393 inciso 1° del Código Procesal Penal que señala que: “El juez no podrá utilizar para la deliberación, pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio”, vale decir esas supuestas contradicciones, debió esclarecerse en el juicio oral utilizando las reglas previstas en el artículo 378 inciso 6 del Código Procesal Penal, situación que no ha ocurrido en el presente caso, además que la defensa, a pesar que el Presidente de la Sala pidió aclaración sobre dicho extremo, no lo ha señalado que haya sido así, por lo que, esas supuestas contradicciones, no pueden sustentar la reforma del fallo. Por otro lado, las presuntas discrepancias de la supuesta imposibilidad lógica sobre el reconocimiento de los autores del robo por parte del agraviado Aparcana Aquije al encontrarse de noche y en un cuarto oscuro, igualmente resultan ser meros argumentos y una natural protesta que no pude contradecir la prueba de cargo que pesa en su contra; pues es lógico que por el tiempo prolongado que duró el robo, hasta desmantelar varios accesorios de los tractores habría existido facilidad de fi jarse en las características físicas de los facinerosos, por tanto, no es de recibo los agravios formulados por la defensa técnica, por lo que declarando infundado el recurso de apelación debe confi rmarse la sentencia.” ii) Respecto a las incongruencias temporales y ubicación geográfi ca de los acusados, en su fundamento 15 señaló: “Conviene precisar que, como ya se ha señalado, en los puntos anteriores, la certeza del hecho de robo ocurrido entre las 11.30 horas aproximadamente del día 13 hasta las 4.00horas del día 14 de abril del 2018, en el modo y circunstancias descritos en los hechos probados en la sentencia recurrida no fueron cuestionados por las partes; a ello tenemos que agregar, conforme también está reconocido uniformemente por los sentenciados Abrahám Ernesto Calderón Ramírez y Cesar Zarango Palacios, aproximadamente pasado una hora, esto es, a las 5:00 de la mañana del mismo 14 de abril del 2018 fueron intervenidos por la Autoridad Policial a la altura del Kilómetro 56.600 de la Pista Panamericana Sur en la Ex-Garita de Control de Pucusana, precisamente en circunstancias que conducían los vehículos de placa de roda D4W-713 Marca Volvo, y el vehículo de plaza de Rodaje D4V-797 que a su vez contenían como cargamento varios bienes, todos estos bienes producto del robo de propiedad de la agraviada, hace entender si lugar a dudas que nos encontramos ante la fi gura procesal conocida como fl agrancia delictiva o fl agrancia presunta regulada en el artículo 161 del Código Penal (…)”. iii) Respecto a la responsabilidad del coacusado Phillip Jhunot Peña Zapata, la Sala en sus fundamentos 17 y 18 señaló: “La responsabilidad del acusado Phillip Jhunot Peña Zapata está justifi cado en la sentencia materia de apelación, no solamente de la sindicación directa por parte del agraviado y testigo directo Víctor Jesús Aparcana Aquije, quien durante el juicio ha mantenido su versión incriminatoria, señalando que los tres ahora sentenciados estuvieron en el momento del robo, reconociendo como el gordito con barba de polo rojo, precisamente señalando al acusado Peña Zapata afi rma fue quien le apuntó con el arma; sino que principalmente porque los co-acusados Abrahán Ernesto Calderón Ramírez y Cesar Zarango Palacios aún en su afán da exculparse de los hechos, afi rman uniformemente que fue él quien les entregó los vehículos para los traslados hacia la entrada a Lurin, a tal punto que Zarando Palacios señala que fue la única vez que lo vio al referido acusado Peña Zapata en Puente Mala, mientras que Calderón Ramírez tajantemente, una y otra vez la sindica afi rmando que fue el que le contrató a través de una llamada telefónica para el traslado de los vehículos; vale decir, que las versiones de estas dos personas confl uyen en una sola dirección para inferir que Phillip Jhunot Peña Zapata fue inclusive el que dirigió todo la empresa criminal (…)” “La versión incriminatoria de sus coacusados ya mencionados debe realizarse bajo las pautas establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 –tal como también lo ha explicado el colegiado de instancia– y supera positivamente el análisis desde la perspectiva subjetiva, pues no se aprecia ninguna razón de animadversión previa a los hechos enjuiciados que hayan dado lugar a una sindicación espuria o falsa (…) Frente a la postura incriminatoria sostenida por los dos co-acusados Abrahán Ernesto Calderón Ramírez y Cesar Zarango Palacios, no hay otros actos de prueba, ni siquiera a nivel de contraindicios que puedan mermar la validez del razonamiento lógico que sustenta la determinación de responsabilidad penal del acusado Peña Zapata (…)”. iv) Respecto a las declaraciones y otros, su fundamento 16 señaló: “El objeto de prueba recae –según sea la teoría que se adopte– sobre hechos, o bien sobre afi rmaciones de hecho. Empero, no todos los hechos o las afi rmaciones van a precisar de prueba en el proceso. En efecto, en principio solo los hechos que sean afi rmados por las partes y resulten controvertidos por la contraria serán objeto de prueba, de manera que los hechos admitidos por todas las partes quedan exentos de ella (…) Cabe precisar que, sí es materia de cuestionamiento por los tres sentenciados, la participación en calidad de coautores en la perpetración del hecho de robo (…) en ese sentido es necesario hacer la verifi cación sobre la corrección de la racionalidad de la sentencia por lo menos en dos grupos.”; v) Respecto a la valoración conjunta y objetiva de las pruebas, la Sala en sus fundamentos 21, 22 y 23 señaló: “Un análisis de los hechos de sólo sus declaraciones de ambos sentenciados tal vez pueda conducir a asumir una conclusión como lo argumentado por la defensa técnica, sin embargo, en el presente caso, se cuenta con la versión del testigo agraviado Víctor Jesús Aparcana Aquije, quien con lujo de detalles explica que, los dos de contextura delgada, con chompas de seguridad y sin pasamontañas participaron en el robo, señalando que al momento del robo Peña Zapata les dijo que no hablen nada, describió igualmente que Zarango es quien los amarra las manos, y el otro, –refi riéndose a Calderón Ramírez– de los pies, lo dejaron amarrado (…) Ahora bien, esta versión que es de un testigo presencial, adquiere fuerza probatoria privilegiada, además de estar corroborado con el Acta de Reconocimiento en rueda, a través del cual, el mismo día 14 de abril del 2018, el mismo Víctor Jesús Aparcana Aquije reconoce plenamente a los acusados Calderón Ramírez y Cesar Zarango Palacios (…)”“Si sometemos a las declaraciones de los sentenciados (…) dichas versiones exculpatorias no tienen virtualidad para anular o por lo menos mermar la fuerza incriminatoria de la totalidad de los demás pruebas de cargo (…) las versiones de los acusados presentan contradicciones y falta de coherencia (…)”. vi) Respecto a la presunta vulneración de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, la Sala en sus fundamentos 14, 15 y 25 señaló: “El tema a dilucidar en la revisión tiene relación con el principio de presunción de inocencia (…) al respecto la Corte Suprema (…) ha señalado que (…) este colegiado pasa a verifi car si en el presente caso, se ha cumplido o no con todos estos presupuestos en la determinación de cada uno de los tres sentenciados ahora apelantes.” “En conclusión, en el caso analizado, estamos ante la concurrencia de prueba de cargo múltiple y de fuerza inculpatoria sufi ciente, que está razonadamente analizado por el colegiado de instancia que, conforme hemos explicado en líneas precedentes, conducen a sostener que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que les asistía a los acusados (…) por lo que declarando infundado el recurso de apelación, debe confi rmarse la sentencia”. De lo que se aprecia que, la Sala Penal Superior analizó cada argumento de la defensa del benefi ciario de la acción constitucional cuando interpuso su recurso de apelación; asimismo, la Sala Superior estaba facultada para analizar los agravios de la defensa técnica del favorecido; incluso se aprecia un análisis respecto a los hechos, la actuación de los acusados en la comisión del delito de robo agravado y analizó los parámetros de la pena aplicable; en ese sentido, la Sala Penal Superior de Cañete confi rmó la sentencia de primera instancia, dictada contra el benefi ciario y otros. AHORA BIEN, como se mencionó en un primer momento, este despacho constitucional no tiene la atribución de realizar un reexamen probatorio de todos los medios de prueba actuados en el proceso penal de origen, sino únicamente de aquellos que hayan sido expresamente cuestionados dentro del marco del presente proceso constitucional, en la medida
que su valoración o desestimación pudiera implicar una vulneración manifi esta de derechos fundamentales. Toda vez que, como se ha señalado en apartados anteriores, este despacho no constituye una cuarta instancia revisora, sino una garantía constitucional orientada a velar por la observancia de los derechos fundamentales y la constitucionalidad de las resoluciones judiciales que afecten o restrinjan la libertad personal. Cuarto: SOBRE LA MOTIVACIÓN: En esa línea, de la revisión integral de los actuados, se aprecia que la sentencia cuestionada cumple con los parámetros de motivación exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, particularmente en lo que respecta a la inexistencia de motivación, la coherencia interna del razonamiento, la justifi cación de las premisas y la sufi ciencia argumentativa. En efecto, no se advierte una carencia total de fundamentación ni una motivación meramente aparente, toda vez que la resolución expone con claridad las razones fácticas y jurídicas que sustentan la condena, precisando los elementos probatorios que acreditan la responsabilidad penal del procesado. Tampoco se aprecia contradicción lógica interna entre los fundamentos esgrimidos ni defi ciencia en la justifi cación externa de las premisas, pues el órgano jurisdiccional basó su decisión en medios probatorios válidamente actuados y valorados conforme al principio de libre convicción razonada previsto en el artículo 158 del Código Procesal Penal. De igual modo, la motivación no resulta insufi ciente, ya que el fallo desarrolla de manera razonada la participación del recurrente, el grado de ejecución de los hechos y las circunstancias agravantes consideradas en la sentencia que lo condenó. De la misma manera, no se advierte incongruencia sustancial entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el órgano judicial, guardando la decisión plena correspondencia con el petitorio formulado, sin exceso ni omisión alguna. Asimismo, se observa que la sentencia cumple con una motivación cualifi cada, al tratarse de una decisión que restringe derechos fundamentales, exponiendo con precisión los fundamentos de hecho y de derecho que justifi can la imposición de la pena privativa de libertad. En consecuencia, este despacho concluye que la sentencia cuestionada respeta los parámetros de motivación desarrollados por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, no advirtiéndose vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni afectación a la libertad individual o a la tutela procesal efectiva. Quinto: DE LA SUEPUESTA VULNERACIÓN A LA PENA APLICADA: Asimismo, el razonamiento desarrollado por el colegiado de instancia, respecto a los pasos para la determinación concreta de la pena, se ajusta a los principios de legalidad, proporcionalidad e igualdad; así como la aplicación de la pena establecida en los artículos 45, 45- A, 46 y 46-A del Código Penal; en ese sentido, la pena fi nal se fi jó en doce años de pena privativa de libertad que es límite mínimo de tercio inferior, la misma resulta proporcional a la magnitud del reproche penal; por tanto, la pena esta acorde con lo analizado por la Sala Penal Superior. Sin embargo, el benefi ciario de la acción constitucional precisa que la Corte Superior de Cañete y la Corte Suprema omitieron considerar la sentencia del Tribunal constitucional Expediente N° 00413-2021-PHC/TC que establece inaplicar el artículo 189 primer párrafo, resulta fundamental citar lo expuesto en el punto 6 de la sentencia 651/2024 emitida por
Al respecto, si bien, la parte recurrente en su demanda solicita la aplicación del criterio establecido en la STC 00413- 2021-HC, según la cual se señala, “la pena prevista para el delito de robo agravado resulta desproporcionada”; cabe precisar que lo expresado en dicha sentencia no constituye precedente vinculante, ni corresponde a una doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Constitucional. Por el contrario, este juzgado debe reiterar que, si bien los principios de proporcionalidad y razonabilidad informan el ordenamiento jurídico, es el legislador el competente para determinar el quantum de la pena abstracta. En tal sentido, el examen de constitucionalidad que se haga de la ley penal debe guardar deferencia frente al legislador en estas materias. No resulta sufi ciente argumento para efectos de invalidar el quantum de que esta haya incrementado o su comparación genérica con otros bienes jurídicos sin referencia concreta a algún tipo pena en específi co. Por otro lado, estos cuestionamientos no han sido planteados por el favorecido y su abogado ante la Sala Pena de Apelaciones, ni en un recurso de Casación, pretendiendo que, SE REVISE SI LA DETERMINACION DE LA PENA ES CORRECTA, debiendo recordarse que, la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria, pues es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura penal, porque, para llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado4. Se observa que, el Juzgador ha aplicado la pena conforme al artículo 45° A y siguientes artículos del Código Penal, respecto al sistema de tercios la pena concreta se situó en el tercio inferior, imponiendo doce años de pena privativa de libertad; el benefi ciario de la acción constitucional muestra un desacuerdo con el quantum de la pena que le fue impuesta, pero este Juzgado, NO ES UNA SALA PENAL DE APELACIONES NI UN JUZGADO SUPREMO, de tal manera QUE PUEDA “EXAMINAR” dicha situación, siendo que, es objeto de protección en el proceso constitucional de Habeas Corpus el derecho a la libertad de una persona, cuando hay una manifi esta vulneración de tal derecho; pero en el presente caso no se aprecia ello. Asimismo, el benefi ciario en su petitorio, solicita “se declare nula la Casación N° 814-2022 en la que resolvió declarar nulo el auto admisorio del treinta y uno de marzo del 2024 y declararon inadmisible el recurso de casación”, revisados los actuados en el Sistema Integral Judicial se advierte la existencia de tal AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN [presentado por el benefi ciario]; sin embargo como ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, tal recurso extraordinario fue declarado inadmisible porque los argumentos presentados por la defensa del benefi ciario no cumplían con los requisitos específi cos para justifi car el recurso de casación según el artículo 429 del Código Procesal Penal. También señala en su considerando N.°06 “Si bien los recursos de casación promovidos por la defensa de Calderón Ramírez y Zarango Palacios invocaron las causales previstas en los numerales 1, 2,3 y 4 del artículo 429 del CPP, los fundamentos de hecho de su recurso son discordantes como premisas para sostener las causales invocadas. Por el contrario, los cuestionamientos planteados tienen por fi nalidad que este Tribunal de casación efectúe una nueva valoración probatoria; sin embargo, la sentencia de vista —que confi rmó el pronunciamiento emitido en primera instancia— se encuentra debidamente motivada’* en los términos de los recursos de apelación planteados en su oportunidad.” Asimismo, en su considerando N° 08 señala: “Al realizar el presente control de admisibilidad, debe declararse nulo el concesorio e inadmisibles los recursos de casación interpuestos, en concordancia con lo establecido en los artículos 405 (numeral 3) y 428 (número 2, literal a) del CPP.” Por lo que, no se puede emitir un pronunciamiento al respecto. Con lo señalado por la Corte Suprema, se aprecia que la defensa pretendía se realice una nueva valoración probatoria, cuando la sentencia de primera instancia estaba motivada, según señaló la Corte Suprema; y ahora la nueva defensa del favorecido pretende lo mismo, al presentar la acción constitucional, pero ello, solo lo puede hacer el Juez ordinario, más no el Juez Constitucional. Sexto: DE LA SUPUESTA DEFENSA INEFICAZ: Respecto a la defensa INEFICAZ por parte de un abogado de libre elección, el Tribunal Constitucional ha precisado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido protegido del derecho de defensa, por lo que no cabe analizarlas vía el habeas corpus.5 Existe otro tipo de procedimiento sancionador cuando se advierte una defensa inefi caz, pero en el presente proceso se advierte que el Abogado particular del favorecido Juan Kuan Gil, hizo uso de todos los recursos que le faculta la justicia penal; pero además, el favorecido tenía la potestad de cambiar de abogado cuando se emitió la sentencia de primera instancia, pero no lo hizo, dicho abogado continuo hasta llegar a la Corte Suprema; ahora a través de la acción de Habeas Corpus el favorecido alega defensa inefi caz, pero ello no protege esta acción constitucional. De todos los considerandos expuestos, habiéndose analizado cada uno de los fundamentos fácticos expuestos por el favorecido; no se cuenta con hechos que constituyan vulneración ni amenaza al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales u otros que se relacionen al derecho constitucional de la libertad personal; por tanto, este despacho Constitucional debe actuar de conformidad a lo establecido en el artículo 7° numeral 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse las pretensiones del demandante sobre nulidad de la Sentencia Condenatoria y Sentencia de Vista. Por estas consideraciones, en mi condición de Juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete, actuando como Juez Constitucional.
III. FALLO: PRIMERO: Declarando IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus, formulada por CESAR ZARANGO PALACIOS, contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y el abogado Juan Kuan Gil. SEGUNDO: MANDO que, consentida o ejecutoriada que sea la presente se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme lo establece el primer párrafo de la Tercera Disposición Final del Código Procesal Constitucional y en su oportunidad ARCHÍVESE defi nitivamente los actuados. Notifíquese. - NILDA YOLANDA ROQUE GUTIERREZ Juez MARIA TERESA DEL ROSARIO DAMIAN Secretario Changaray Segura, Tony Rolando “El detenido y sus derechos en la investigación policial”, Lima, 2002.
(Cfr. Sentencia 4780-2017-PHC/TC) Expediente 06112- 2015- PHC/TC Cfr. los expedientes 01652-2019-PHC/TC, 03965-2018- PHC/TC, 01686- 2021-HC/TC W-2461034-1
04107-2004-HC/TC · 07289-2005 · 08125-2005-PHC/TC