LIMA PABLO DAVID HUAMBACHANO NAVARRO
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo David Huambachano Navarro, contra la resolución de fojas 227, su fecha 5 de septiembre de 2013, de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 10 de agosto de 2011, el actor interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fi n de que sea reincorporado a la judicatura en el cargo de Juez de Paz Letrado de Magdalena del Mar del Distrito Judicial de Lima, pues, según lo denuncia, no se ha motivado adecuadamente el porqué no se le ha renovado la confi anza y que, en realidad, tal decisión es completamente subjetiva. Para tal efecto, solicita se declare la inaplicabilidad de: - La Resolución n.º 069-2011-PCNM, expedida con fecha 13 de enero de 2011, que decretó no ratifi carlo; - La Resolución n.º 259-2011-CNM, emitida con fecha 4 de mayo de 2011, que confi rmó lo resuelto por la Resolución n.º 069-2011-PCNM, al declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto contra esta última. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura solicita que la demanda
59107 sea declarada improcedente debido a que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas tomando en cuenta los parámetros establecidos por la Constitución, en la medida que, antes de resolver no ratifi carlo, se le concedió una audiencia y, de otro lado, ambas resoluciones se encuentran debidamente motivadas. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de noviembre de 2012, declaró infundada la demanda dado que las resoluciones cuestionadas tienen una fundamentación que les sirve de respaldo. La Sala revisora confi rmó la recurrida por considerar que, contrariamente a lo aducido por el accionante, la decisión de no ratifi carlo ha sido tomada en base a criterios objetivos.
1. A juicio de este Colegiado, la cuestión controvertida radica en determinar si en el procedimiento de evaluación y ratifi cación a través del cual no fue ratifi cado como magistrado, se conculcó su derecho al debido procedimiento administrativo, concretamente, su derecho a la motivación. 2. Conforme ha sido señalado de manera reiterada, la justicia constitucional se encuentra habilitada para controlar las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratifi cación de magistrados, así como los parámetros a ser tomados en cuenta en el ejercicio de dicho control. Así se ha establecido que, “(...) cuando el artículo 142 de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratifi cación de jueces […], el presupuesto de validez de dicha afi rmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento […]. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que éstas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201º y 202º de nuestro texto fundamental”. (Cfr. STC n.º 2409-2002-PA/TC, entre otras). 3. El Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 7), compatibiliza este criterio, al establecer que no proceden los procesos constitucionales cuando “se cuestionen las resoluciones defi nitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratifi cación de jueces y fi scales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado”. 4. En ese sentido, el Tribunal Constitucional evaluará las supuestas afectaciones de los derechos constitucionales invocados por la demandante, sin que ello necesariamente implique revisar, cual suprainstancia, lo fi nalmente decretado por el Consejo Nacional de la Magistratura. Ello en atención a que la justicia constitucional no puede ni debe suplirla en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha encargado, tales como la establecida en el artículo 154.2, conforme a la cual, es competencia de dicho organismo, constitucionalmente autónomo, ratifi car a los jueces y fi scales de todos los niveles cada siete años. 5. En relación a la debida motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, debe tenerse presente que en todo Estado Constitucional la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas es un derecho fundamental que forma parte del contenido del derecho a la tutela procesal efectiva; es decir, constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Por ello, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, por lo tanto, será inconstitucional. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones comporta la exigencia de que los fundamentos que sustentan la resolución sean objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, dejando de lado consideraciones de orden subjetivo o que no guarden relación con el objeto de la resolución. 6. Tal como se aprecia del tenor de la Resolución n.º 069- 2011-PCNM, el emplazado ha justifi cado, de manera sufi ciente, las razones por las cuales ha decidido no ratifi car al accionante. Básicamente, no ha sido ratifi cado debido a que: - Ha sido objeto de numerosas sanciones disciplinarias; - Las respuestas que brindó sobre cuestionamientos de la ciudadanía en la entrevista así como las relacionadas a asuntos jurídicos, no fueron satisfactorias; - No ha mostrado interés en capacitarse. Por su parte, la Resolución N.º 259-2011-PCNM, que confi rmó la Resolución n.º 069-2011-PCNM, desestimó lo argumentado por el actor en la impugnación presentada en la vía administrativa, confi rmando las razones por las cuales no fue ratifi cado. 7. En consecuencia, la demanda resulta infundada debido a que el Consejo Nacional de la Magistratura ha actuado en el marco de las competencias constitucionalmente reconocidas por el artículo 154.2 de la Constitución, al no haberse acreditado la vulneración de ningún derecho del actor. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ W-1460404-17