CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN N° 27603-2025 ACCIÓN DE AMPARO LIMA Lima, once de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS El Recurso de Apelación interpuesto por el demandante María Nohemí Huamán Huancas, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2025 (foja cincuenta y uno del Expediente Judicial Digitalizado – No EJE)1 contra la Resolución N° 03 del 18 de marzo de 2024, (fojas treinta y ocho a cuarenta y ocho), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda El 13 de junio de 2023, (fojas quince a dieciocho), María Nohemí Huamán Huancas, interpone demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, en contra del Poder Judicial, con el siguiente petitorio: - Nulidad de la Resolución de fecha 10 de abril de 2023, y se ordene a los demandados emitan una nueva resolución disponiendo que el inferior jerárquico expida sentencia. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) Que, mediante Resolución N° 596 del 9 de julio de 2019 la Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Lima, ordenó se emita nuevo pronunciamiento, no iniciar nuevo proceso judicial. b) El 41° Juzgado Penal Reos Libres de Lima, incumpliendo el mandato del superior jerárquico de emitir nuevo pronunciamiento, mediante Resolución N° 17, del 18 de octubre de 2019, expidió un auto de tipifi cación del delito. c) Sostiene, que la conducta procesal del Juez del 41 Juzgado Penal fue dilatoria que “generó la presunta prescripción declarada”, lo que contraviene lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. d) El 16 de marzo de 2022, el 38 Juzgado Penal Liquidador de Lima, le notifi có el auto de prescripción de la acción penal, contra la cual interpuso apelación el 21 de marzo de 2022. e) El 25 de mayo de 2023, fue notifi cado con la Resolución que confi rmó el auto de prescripción, con lo cual se afectó su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y al plazo razonable. Contestación a la demanda Con Resolución N° 01, del 26 de septiembre de 2023, (foja veinte), se corrió traslado al Procurador Público del Poder Judicial, la que absolvió el traslado de la demanda, con los siguientes argumentos: a) En el presente caso no existe litis pasible de ser revisada por el juez constitucional, en tanto, la demandante no señala en qué sentido la resolución cuestionada afectaría sus derechos fundamentales invocados, ni por qué los agravios señalados serian de relevancia constitucional, pues los hechos alegados no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que alega vulnerados. b) Mediante Resolución de fecha 10 de abril de 2023, recaída en el expediente N° 00787-16 la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima, confi rmó el auto de fecha 30 de setiembre de 2023, que declaró extinguida por prescripción extraordinaria la querella seguida contra Geomar Dolores Pacheco Rivera por el delito contra el honor – en la modalidad de calumnia y difamación agravada, decisión que se encuentra debidamente fundamentada conforme se puede verifi car del fundamento sexto, pues aplicaron correctamente la normativa adjetiva y sustantiva de la materia, esto es se encuentra motivada adecuadamente, sin que se aprecie acto lesivo alguno de derechos constitucionales. La resolución materia de apelación Con Resolución N° 03 del 18 de marzo de 2024, (fojas treinta y ocho a cuarenta y ocho), la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve: Declarar: IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por el accionante (…). Los fundamentos de la resolución apelada son los siguientes: a) La resolución judicial impugnada (la que declaró la prescripción extraordinaria de la acción penal) está debidamente motivada y fundada en derecho. La demandante no logra demostrar que la resolución haya afectado directamente el contenido esencial de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso o al plazo razonable. b) Los argumentos de la demandante ya fueron planteados y resueltos en la apelación penal. Pretender que el amparo revise lo ya decidido convertiría al juez constitucional en una instancia de revaloración de lo ordinario, lo que no es su función. c) Aunque hubo un error material en la numeración de los considerandos de la resolución, ello no afecta el derecho de defensa ni la validez de la decisión. No se evidencia dilación indebida imputable al Poder Judicial que confi gure una violación constitucional d) La demandante no logró demostrar una vulneración directa y manifi esta de derechos fundamentales, y porque lo que realmente busca es una revisión del fondo del caso penal, algo fuera del alcance del proceso constitucional de amparo. Argumentos del Recurso de Apelación El demandante, presentó recurso de apelación, el 13 de febrero de 2025, (foja cincuenta y uno), señalando que conforme al artículo 21 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se sustentará ante la Sala. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, la fi nalidad del proceso de amparo es el de proteger y restituir derechos constitucionales (exceptuando aquellos tutelados por el habeas data y el habeas corpus), ya sean individuales o colectivos. En este sentido, su procedencia está supeditada a la vulneración o amenaza de derechos constitucionales, por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o de particulares2, con el objeto de reponer la situación al estado anterior a la violación o amenaza3. 2. No obstante, esta protección excepcional de los derechos fundamentales mediante el proceso de amparo, posee un carácter subsidiario; es decir, la procedencia del
vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias4, a no ser que la urgencia e irreparabilidad, justifi quen su tutela directa a través del proceso de amparo. 3. Dentro de este escenario de protección subsidiaria, el Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe la procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales fi rmes, en los supuestos en que vulneren de manera manifi esta el contenido constitucionalmente protegido5 de la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso) 6 y, eventualmente otros derechos fundamentales7. 4. No obstante, asumiendo que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales incide en la intervención de los principios constitucionales de la cosa juzgada, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial8, la procedencia de este proceso, está reservado únicamente para los casos que vulneren de manera manifi esta y grave los derechos constitucionales protegidos por el proceso de amparo. En este sentido, debemos considerar lo siguiente: a) El principio de inmediatez, que justifi ca la premura y la urgencia de la protección de los derechos fundamentales mediante el proceso de Amparo. No resulta razonable que las demandas de proceso de amparo se extiendan en su presentación mucho después de que una resolución sea considerada fi rme o ilimitadamente (como una espada de Damocles). Situaciones como estas pueden generar inestabilidad y desconfi anza en las decisiones judiciales y evidenciaría una intervención grave en los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica. b) La infracción constitucional debe ser de evidente relevancia constitucional9. El juez constitucional debe asumir con claridad que no puede conocer asuntos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, ni involucrarse en asuntos que deben ser resueltos por jurisdicciones distintas a la constitucional. c) La infracción constitucional debe ser de tal gravedad y como tal debe tener incidencia en la resolución considerada fi rme. Dicho de otro modo, no todas las infracciones a los derechos fundamentales objeto de protección por el proceso de amparo merecen protección mediante el proceso de amparo; sino aquellas particularmente graves10. Por ejemplo, las infracciones eventualmente derivadas de los argumentos obiter dicta, no pueden considerarse graves, ni ser protegidas por el proceso de amparo. d) Deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento, excepto
cuando se trate de evitar la consumación de perjuicios iusfundamentales irreparables11 e) Que el demandante, siempre que hubiera sido posible en el proceso de origen, haya identifi cado la vulneración de sus derechos fundamentales y haya denunciado tal hecho12. La motivación de las resoluciones judiciales 5. La motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y un deber, tal como puede establecerse a partir de nuestra Constitución13 y de los diversos instrumentos convencionales. En este sentido, el Tribunal constitucional14 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, coinciden en señalar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exteriorización de la justifi cación razonada y como tal constituye una garantía de la correcta administración de justicia. Mediante este deber de motivación se protege el derecho de los ciudadanos de ser juzgados por las razones que el Derecho suministra otorgándole credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática15 6. Debemos señalar también que la motivación de las resoluciones judiciales, constituye una valiosa fuente de legitimación democrática de los jueces y tribunales16. En este sentido, es deber de los jueces de todas las instancias, comunicarse con la sociedad civil a través de las razones jurídicas expresadas en sus resoluciones, sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía ante la eventualidad de decisiones arbitrarias o poco razonables. 7. No obstante, debemos señalar que no existe una visión unívoca sobre los estándares de motivación que permitan establecer cuando una resolución judicial puede considerarse razonablemente motivada. De esta manera, en un escenario argumentativo, la motivación puede entenderse como un discurso justifi cativo y como fuente de indicios a partir del cual se pueden establecer ciertos estándares. Así, por ejemplo, Taruff o (2006, p. 208 y ss.), señala los siguientes: a) La individuación de la ratio decidendi. b) La individuación de la norma. c) La constatación de los hechos. d) La califi cación jurídica de los hechos concretos del caso. e) La decisión. f) La racionalidad del razonamiento decisorio. 8. El Tribunal Constitucional – en el Expediente N° 00728- 2008-PHC/TC- desde una perspectiva particular y asumiendo diversas teorías argumentativas, considera un catálogo amplio sobre las patologías, o infracciones al deber de motivación que eventualmente pueden ser cuestionadas a través del proceso de amparo17: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento 18 c) Defi ciencias en la motivación externa (justifi cación de las premisas) d) Motivación insufi ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualifi cadas. Análisis del caso 9. Previo al análisis del caso, el presente proceso de amparo deriva de un proceso penal tramitado en el Expediente 787-2016-0-1801-JR-PE-29, en el que conviene precisar los siguientes actos procesales: a) La ahora demandante María Nohemí Huamán Huancas, interpuso querella por la presunta comisión del delito de calumnia y difamación agravada contra Geomar Dolores Pacheco Rivera. b) Mediante resolución 17 del 18 de octubre de 2019, el 41 juzgado penal de reos libre de Lima, emitió un auto de tipifi cación del delito. c) Con auto del 30 de setiembre de 2021, emitido por el 38 Juzgado Penal Liquidador de Lima, declaró extinguida por prescripción extraordinaria la querella por el delito contra el honor (calumnia y difamación agravada). d) Mediante escrito del 21 de marzo de 2022, el demandante apeló el auto de prescripción del 30 de septiembre del 2021. e) Con resolución s/n del 10 de abril de 2023, la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima, confi rmó el auto de prescripción del 30 de septiembre de 2021. 10. En el presente proceso, el demandante solicita la nulidad de la resolución s/n del 10 de abril de 2023, mediante el cual la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima, confi rmó el auto de prescripción de la acción penal del 30 de septiembre de 2021, arguyendo la vulneración del debido proceso y la tutela procesal efectiva aspectos respecto a las cuales Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, en el fundamento octavo precisó: (…) De la resolución cuestionada, no se advierte la amenaza o vulneración directa de derechos fundamentales, sino que se pretende usar el amparo como una instancia más para revertir lo resuelto por las instancias de mérito en el proceso de penal (delito contra el honor -calumnia y difamación agravada) que siguiera la ahora demandante contra Geomar Dolores Pacheco Rivera, que le fue adverso, advirtiéndose que el Colegiado Superior ha dado razones y motivó su decisión con la cual se puede estar o no de acuerdo, pero se cumplió con motivarla. Cabe acotar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el amparo no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción. Además, el proceso constitucional de amparo no constituye, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción penal De la resolución cuestionada, no se advierte la amenaza o vulneración directa de derechos fundamentales, sino que se pretende usar el amparo como una instancia más para revertir lo resuelto por las instancias de mérito en el proceso de penal (delito contra el honor -calumnia y difamación agravada) que siguiera la ahora demandante contra Geomar Dolores Pacheco Rivera, que le fue adverso, advirtiéndose que el Colegiado Superior ha dado razones y motivó su decisión con la cual se puede estar o no de acuerdo, pero se cumplió con motivarla. Cabe acotar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el amparo no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción. Además, el proceso constitucional de amparo no constituye, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción penal (…) 11. En ese escenario, la sentencia apelada se encuentra debidamente sustentada, en tanto que la prescripción de la acción penal fue declarada en el proceso subyacente y confi rmada en dos instancias jurisdiccionales. La demandante no logró acreditar que dicha extinción se hubiera producido como consecuencia de una vulneración constitucional; por el contrario, la decisión se fundó en la aplicación correcta de normas penales sustantivas. En particular, la resolución del 10 de abril de 2023 cumple con el deber de motivación y se ajusta al artículo 83° del Código Penal, que regula la prescripción extraordinaria cuando el tiempo transcurrido supera en una mitad al plazo ordinario. Por tanto, no se confi gura lesión alguna a derechos fundamentales. 12. La actora alega que la resolución del 10 de abril de 2023 vulnera su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva debido a un supuesto error en el cómputo de la prescripción. Cabe precisar que la mera aplicación del derecho penal sustantivo, incluso si fuera discutible, no constituye por sí sola una infracción constitucional. Los argumentos de la demandante se limitan a impugnar el criterio jurídico adoptado por los órganos jurisdiccionales ordinarios, lo cual no es objeto del amparo constitucional. 13. Se advierte, además, que el cuestionamiento no se dirige propiamente contra la resolución impugnada, sino contra la conducta procesal de un juez inferior que, según la actora, incurrió en dilaciones indebidas al recalifi car el delito. Al respecto, debe señalarse que el amparo no es el medio idóneo para examinar la conducta funcional de los magistrados, materia que corresponde al ámbito disciplinario o de responsabilidad funcional. La vía constitucional no sustituye dichos mecanismos de control. 14. En el presente caso, no se identifi ca amenaza o vulneración directa de los derechos fundamentales invocados. La demandante no ha demostrado que la resolución que confi rmó la prescripción de la acción penal lesione el contenido esencial del debido proceso o de la tutela procesal efectiva. Su pretensión, en realidad, consiste en utilizar el amparo como una instancia adicional para revertir un resultado penal adverso, lo cual desnaturaliza la fi nalidad de este proceso constitucional. La resolución impugnada se encuentra motivada, y los señalamientos sobre eventuales errores formales o conductas procesales anteriores no confi guran, en autos, una transgresión constitucional directa. La mera
disconformidad con el sentido del fallo o con la aplicación de la norma no equivale a la lesión de un derecho fundamental. 15. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por la actora se reducen a una discrepancia con la valoración jurídica y fáctica realizada por los tribunales ordinarios, sin que se aprecie una afectación manifi esta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. La ausencia de un agravio constitucional evidente determina la improcedencia de la acción de amparo interpuesta. 16. En ese contexto, esta Sala Suprema debe reiterar el hecho de que, el proceso de amparo está diseñado para proteger los derechos constitucionales (el contenido constitucionalmente protegido) y en esta medida tiene un carácter subsidiario y excepcional. Es decir, su procedencia está supeditada no solamente a la ausencia de vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias, sino también a situaciones que involucren urgencia e irreparabilidad y que, en atención a las circunstancias, merecen ser protegidas mediante el proceso de amparo. 17. Por todo lo expuesto, se confi gura la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no haberse acreditado una afectación manifi esta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados. En aplicación del artículo 9 del mismo cuerpo normativo, corresponde confi rmar la decisión que declara improcedente la demanda de amparo, al no haberse demostrado lesión alguna a los derechos del debido proceso, derecho de defensa y la debida motivación. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, este Tribunal Supremo resuelve: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución N° 03 del 18 de marzo de 2024 (fojas treinta y ocho a cuarenta y ocho), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por María Nohemí Huamán Huancas contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de acción de amparo. Por licencia del Señor Juez Supremo Yaya Zumaeta integra esta Sala el Señor Juez Supremo Linares San Román. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante Del Castillo. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN CRAA/jlp Referencias Corte Interamericana de Derechos Humanos. (5 de agosto de 2008). Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Obtenido de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_182_ esp.pdf Taruff o, M. (2006). La motivación civil. Ciudad de México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tribunal Constitucional del Perú. (18 de febrero de 2005). STC N° 03179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccolcca Ponce). Obtenido de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03179- 2004-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (8 de Julio de 2005). STC N° 1417-2005-AA/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (14 de Setiembre de 2006). STC N° 1209-2006-PA/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2006/01209-2006-AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (13 de octubre de 2008). STC N° 00728-2008-PHC/TC. Obtenido de https://cal.org.pe/ Swf/web_2009/SentenciaTCllamoja.htm Tribunal Constitucional del Perú. (15 de marzo de 2010). STC N° 00607-2009-PA/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2010/00607-2009-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (12 de mayo de 2015). STC N° 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos Nuñez). Obtenido de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02383-2013-AA. pdf Corte Constitucional de Colombia. (23 de junio de 2017). Sentencia T-398/17. https://spijweb.minjus.gob.pe/wp-content/ uploads/2019/08/SentenciaT-398-2017.pdf Corte Constitucional de Colombia. (6 de mayo de 2021). Sentencia SU128/21. https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2021/su128-21.htm Tribunal Constitucional del Perú. (25 de febrero de 2024). STC N° 00847-2023-PA/TC. Obtenido de https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2024/00847-2023-AA.pdf Wróblewski, J. (2018). Sentido y hecho en el derecho. (F. J. Ezquiaga Ganuzas, & J. Igartua Salaverria, Trads.) Santiago: Ediciones Olejnik. En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Esta protección horizontal de los derechos fundamentales, o protección entre particulares, deriva de la doctrina Drittwirkung, que considera la posibilidad de vincular a los poderes sociales y económicos al cumplimiento, en materia de derechos sociales, a las obligaciones de respeto, promoción y no discriminación. Esta doctrina ha sido reconocida en la jurisprudencia del tribunal constitucional EXP. N° 00607-2009-PA/TC, entre otros.
Nuevo Código Procesal Constitucional. (Ley 31307):
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Constitución Política del Perú:
Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional
Son garantías constitucionales: […]
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
Nuevo Código Procesal Constitucional
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Sobre las vías igualmente satisfactorias el precedente Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA/TC) señala lo siguiente:
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
- Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y
- Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Sobre el contenido esencial de los derechos humanos, El tribunal constitucional acoge la siguiente cita: Exp. N° 1417-2005-aa/TC MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ
20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,
“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)” Nuevo Código Procesal Constitucional
Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. En el Expediente N° 03179-2004-AA/TC, Apolonia Ccolcca Ponce, el Tribunal Constitucional señala también que el proceso de amparo procede contra la vulneración de otros derechos fundamentales, por cuanto considera que:
“(…) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad”
no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. “
Asimismo, en el Exp. Nº 01209-2006-PA/TC, caso Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C., el Tribunal Constitucional establece que a través del
material en función a su eficacia vertical En este sentido, refiere la Corte Constitucional colombiana en la Sentencia T-125 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) Según la Sentencia SU 128/21 la Corte Constitucional Colombiana “La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” La Corte Constitucional colombiana señala lo siguiente. Sentencia T-398- 2017
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional de Colombia SentenciaT-398-2017. Sobre la motivación señala el Tribunal Constitucional
Artículo 139. –
Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Expediente N° 4729-2007-HC/TC
En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa”. La Corte Interamericana (Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela) agrega que, esta garantía sirve para otorgar credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática
77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. (…) Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores (…) Corte Constitucional Colombia (Sentencia T-214/12):
4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales. La corte constitucional colombiana al respecto señala en la sentencia T-949 de 2003:
“(…) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. Wróblewski, (2018) Quien desarrolla la idea de justificación interna y externa, sobre la justificación interna señala por ejemplo “si ha sido inferida de las premisas aceptadas por quien toma la decisión según las reglas de la inferencia que él considera válidas. “ W-2495433-43