CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12418-2024 LIMA Lima, cinco de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número doce mil cuatrocientos dieciocho – dos mil veinticuatro- Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Aida Núñez De La Torre Echevarría y Edwin Oscar Arzubialde Pérez, el 13 de diciembre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 01 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2023, Edwin Oscar Arzubialde Pérez y otra, pretenden que se declare la nulidad de la resolución sin número, de fecha 04 de enero de 2023, emitida por Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de reposición. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) tanto el Juez de primera instancia como la Sala Civil, no han determinado la cuantía; sin embargo, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la cuantía y declara inadmisible el recurso de casación; ii) se ha omitido declarar nulo todo lo actuado hasta la resolución que determina el primer pago de aranceles. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 01 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, se declaró improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) de la resolución impugnada no se advierte el agravio manifi esto a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, siendo que el proceso de amparo no constituye un medio impugnatorio que convierta a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de asuntos de fondo. 2. Recurso de apelación El 13 de diciembre de 2023, los demandantes interponen recurso de apelación, refi riendo que: i) en todo proceso, la única oportunidad que se tiene para fi jar la cuantía es en el auto admisorio de la demanda, siendo que en el proceso subyacente se admitió a trámite la demanda de desalojo por ocupante precario con una cuantía indeterminada; ii) la Corte Suprema no fundamenta por qué razón vuelve a determinar la cuantía a efecto de determinar la tasa por recurso de casación, vulnerando los numerales 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de la de la resolución sin número, de fecha 04 de enero de 2023, emitida por Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de reposición. 1.2. Determinar si con las resoluciones impugnadas mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1° y 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4.- Análisis del caso concreto 4.1. Conforme a los fundamentos de la demanda y del recurso de apelación, lo que en puridad cuestionan los demandantes es que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia haya fi jado la cuantía de la pretensión instada en el proceso subyacente a efecto de exhortar a la parte casacionista – ahora amparistas – el pago de tasas judiciales, cuestionándose el hecho de que durante la tramitación del proceso subyacente, tal aspecto no ha sido advertido y no se ha considerado dicha cuantía desde la interposición de la demanda. 4.2. De la resolución impugnada en el presente proceso de amparo, se advierte lo siguiente: “(…) cabe indicar, que, para efectos de la fi jación de la cuantía en el pago de la tasa judicial por concepto de recurso de casación, se han tenido en consideración las reglas establecidas por la Resolución Administrativa N° 393-2020-CE-PJ, que aprueba el Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales para el año 2021; en concordancia con el Reglamento de Aranceles Judiciales aprobado por Resolución Administrativa N°0176-2020-CE-PJ. En efecto, el artículo 5º de la Resolución Administrativa N°0176-2020-CEPJ establece que el pago de los aranceles judiciales se realiza considerando la cuantía del correspondiente proceso; la misma que es calculada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 11° y 12°del Código Procesal Civil. En ese sentido, el artículo 12 del Código adjetivo señala que, para calcular la cuantía, en las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del Inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda. Sin embargo, el juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. En virtud de ello, para determinar en el caso concreto el pago de la tasa judicial por concepto de recurso de casación, se tuvo en cuenta el valor del inmueble sub Litis, el cual esta valorizado en la suma de setecientos setenta y cinco mil dólares americanos (US$ 775,000.00) como obra de la
partida registral N°02071338 de folios ocho del cuaderno principal; por tanto, le corresponde el pago de la tasa judicial por la cantidad de S/. 5,720.00 (cinco mil setecientos veinte con 00/100), al superar dicha pretensión las tres mil Unidades de Referencia Procesal a que se refi ere la Resolución Administrativa N° 393-2020-CE-PJ (…)”. 4.3. Al respecto, es evidente que la resolución materia de amparo se sustenta en razones jurídico legales e incluso probatorias en cuanto a la determinación de la cuantía y la exigencia del pago de la tasa correspondiente a efecto del recurso de casación, no evidenciándose el agravio manifi esto exigido por el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional a efecto de la procedencia de la demanda de amparo; en tanto que de la revisión del CEJ Supremo se tiene que mediante Resolución de 13 de abril de 2023, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto ante el incumplimiento de reintegrar el arancel judicial, habiéndose devuelto el expediente al Juzgado de Origen. 4.4. Asimismo, si bien durante la tramitación del proceso subyacente no se analizó el aspecto evaluado por la Corte Suprema respecto de la cuantía, ello no fue materia de cuestionamiento en la oportunidad procesal correspondiente y no es un aspecto relevante para que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema no evalúe los requisitos de admisibilidad del recurso de casación conforme a su criterio legal. 4.5. En ese sentido, siendo que la resolución venida en grado de apelación ha sido emitida conforme a derecho, corresponde confi rmar la misma. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 01 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Aida Núñez De La Torre Echevarría y Edwin Oscar Arzubialde Pérez contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2481322-129