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Amparo

Amparo 29516-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadCita 1 fallos
Expediente
29516-2023
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2025-09-30
Edición
4128
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 29516-2023 ICA Lima, diecisiete de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número veintinueve mil quinientos dieciséis – dos mil veintitrés - Ica, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación formulado por José Luis Torres Tasayco de fecha 07 de febrero de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 30 de enero de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Provincia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2022, José Luis Torres Tasayco pretende que se declare la nulidad de la Casación Laboral Nº 33618-2019 Ica de fecha 21 de abril de 2022 por el cual se declara improcedente por cuantía el recurso de casación. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) la resolución cuya nulidad se pretende en el presente proceso, transgrede el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución, pues no respeta la motivación de resoluciones judiciales y el derecho de defensa; ii) conforme se aprecia del recurso de casación, no se cuestiona el extremo de la pretensión referido al pago de vacaciones y gratifi caciones. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución N° 07, de fecha 30 de enero de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Provincia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque los fundamentos en los que se sustenta la demanda de amparo, no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, en aplicación del numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de Apelación. El 07 de febrero de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia, sosteniendo fundamentalmente que: i) el auto califi catorio del recurso de casación impone un requisito de procedibilidad que no es aplicable para la califi cación del citado recurso, sometiéndolo a un procedimiento distinto a los previamente establecidos; ii) el recurso de casación no contiene ninguna causal de infracción normativa sobre el extremo referido al pago de vacaciones y gratifi caciones, por el que se ordenó el pago de S/. 15,227.50; por lo que no se puede exigir como requisito la cuantía; iii) en el auto de califi cación materia de nulidad, no se expone razón alguna para exigir el requisito de cuantía, por lo que no se encuentra debidamente motivado. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: La nulidad de la Casación Laboral Nº 33618-2019 Ica de fecha 21 de abril de 2022 por el cual se declara improcedente por cuantía el recurso de casación. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si mediante Casación Laboral Nº 33618-2019 Ica de fecha 21 de abril de 2022 se vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes

00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.

a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.

b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente a la interposición de la acción, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia3. No resulta aplicable, al presente caso, las modifi catorias introducidas mediante la Ley N° 32153, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 05 de noviembre de 2024, sobre la competencia de esta Sala Suprema para conocer los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, puesto que los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la referida ley, se regirán con las reglas vigentes al momento de su inicio. 3. Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho4. 3.2. En el presente caso, el amparista pretende la nulidad de la Casación Laboral Nº 33618-2019 Ica de fecha 21 de abril de 2022 por la cual se declara improcedente por cuantía el recurso de casación, sosteniendo básicamente que no se sustentó criterio alguno para declarar improcedente por cuantía las causales expuestas en el recurso de casación, pues las mismas no están referidas al extremo de la sentencia de vista que declara fundadas las pretensiones sobre pago de vacaciones y gratifi caciones. 3.3. Al respecto, es evidente que el amparista cuestiona únicamente el criterio de la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema respecto de la improcedencia por cuantía, y el hecho de que el análisis realizado sobre las causales propuestas en el recurso de casación no se haya realizado de manera individualizada; sin embargo, dicho cuestionamiento está referido a aspectos procesales, como son los presupuestos de la casación, para determinar la improcedencia por cuantía y a la forma que adopta la Sala Suprema mencionada para emitir sus resoluciones; lo que no se condice con la vulneración del derecho de motivación de resoluciones judiciales, por no estar referido a los supuestos que confi guran el contenido esencialmente protegido de dicho derecho, siendo éstos la inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna de razonamiento, defi ciencias en la motivación externa, motivación insufi ciente, motivación sustancialmente incongruente y motivaciones cualifi cadas. 3.4. En tal sentido, no se yerra al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […]5”. 3.5. Por lo expuesto, la supuesta vulneración del derecho al debido proceso deviene en improcedente, en razón a que las resoluciones cuestionadas en el amparo se derivan de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda de amparo de conformidad con el numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.6. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 30 de enero de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Provincia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por José Luis Torres Tasayco contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2438848-231

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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