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Amparo

Amparo 27610-2025

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
27610-2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-04
Edición
4333
Demandante
el demandante Municipalidad
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 27610-2025 ACCIÓN DE AMPARO LIMA Lima, once de diciembre de dos mil veinticinco VISTA: La presente causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DE APELACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación interpuesto por el demandante Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito del 15 de enero del año 2025 (fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y cinco del expediente judicial digitalizado - No EJE1), contra la Resolución Nº 2, del 19 de agosto del año 2024 (fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y ocho), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Municipalidad Distrital de San Isidro contra el Poder Judicial. Sobre el proceso de amparo Demanda Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito del 2 de febrero del año 2024 (foja noventa y nueve a ciento diecisiete), interpone demanda de amparo contra los Jueces Supremos que integraron la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando como pretensión: se declare la nulidad de la Casación Nº 2039-2022-Lima, del 30 de octubre del año 2023, y se realice una nueva califi cación del recurso de casación2. Ello por la vulneración de sus derechos constitucionales, como la tutela procesal efectiva que comprende el debido proceso. Como sustento de su demanda, sostiene: a) La parte recurrente alega que en la resolución cuestionada fue declarada improcedente debido a que la causal invocada por los Jueces de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la realidad de los hechos, trasciende el asunto de la cuantía como requisito de procedencia del recurso de casación, sino que se sustenta en un análisis de fondo sobre la naturaleza de las pretensiones discutidas en el proceso, lesionando nuestro derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. b) Asimismo, precisa que la Sala Suprema declaro improcedente el recurso de casación afi rmando que la cuantía que era objeto del proceso no superaba aquella señalada en la Ley Nº29947; sin embargo, no se consideró que la discusión en el proceso laboral excede un tema meramente cuantifi cable en dinero, sino que se refi ere a la naturaleza de las pretensiones del trabajador demandante. Por lo que, la controversia se basa en la invalidez de los CAS celebrados entre la Municipalidad y el trabajador, así como el reconocimiento de la relación laboral dentro del régimen laboral privado. Contestación de la demanda El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial en su escrito de contestación (fojas ciento veinte a ciento veintiocho), argumenta lo siguiente: a) afi rmó que la resolución judicial se encuentra debidamente motivada, ya que la instancia de mérito expuso las razones de hecho y derecho que sustentan la decisión adoptada, sin evidenciarse vulneración alguna de los derechos alegados. b) Además, señala que los fundamentos de la Sala Suprema se han ceñido a aspectos exclusivamente a la etapa de califi cación, esto es, verifi car el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y de procedencia del recurso de casación. Es decir, la interposición del recurso de casación está

sujeta al cumplimiento de requisitos formales, pues la etapa de califi cación del recurso de casación es eminentemente formal, donde solo se verifi ca el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo. En ese sentido, se debe señalar que la labor de califi cación del recurso de casación, según lo preceptuado por el artículo 35, implica la verifi cación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 36 de la citada ley procesal, que según lo actuado no fue cumplido por el demandante. c) En relación a ello, advierte que los alegatos del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado. Y que, se aprecia que la parte actora discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado, referido a la emisión de las resoluciones que vienen cuestionando. Como ya lo ha señalado de manera reiterada el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, el mero hecho de que la parte accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada, no signifi ca que no exista justifi cación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Sentencia de primera instancia La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Nº 2, del 19 de agosto del año 2024 (fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y ocho), declaró improcedente la demanda de amparo, sosteniendo lo siguiente: a) La Sala Superior consideró que la Casación Nº 2039- 2022-Lima de fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se encuentra debidamente motivado, toda vez que la instancia de mérito ha expuesto sufi cientemente las razones de su decisión; en el cual los magistrados supremos han señalado que, el recurso de casación interpuesto es improcedente porque no supera la cuantía prevista en la norma procesal pertinente y porque se ha comprobado que no se ha formulado en la demanda ni son materia de recurso, pretensiones no cuantifi cables que justifi quen la intervención extraordinaria y excepcional del Supremo Tribunal, cuyo avocamiento a la causa solo se justifi ca para cumplir los fi nes de la casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil y para absolver las causales de casación previstas en el artículo 34 de la Ley Procesal del Trabajo. Respecto, al pedido de inscripción en planilla que contiene la demanda, tampoco puede ser considerado como pretensión no cuantifi cable para efectos de la determinación de la competencia del Supremo Tribunal. Asimismo, lo ordenado a pagar en la sentencia de vista es un monto que evidentemente no supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) exigidas en el Inciso 1 del artículo 35 de la Ley Procesal del Trabajo; por lo tanto, debe procederse conforme a la facultad que establece el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Procesal de Trabajo, declarando improcedente el recurso de casación. b) Además, la Sala Superior manifi esta que la demanda es improcedente debido a que el recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional y la valoración de los jueces ordinarios, asuntos que exceden la competencia constitucional del proceso de amparo. Por lo que, al no verifi carse una arbitrariedad manifi esta ni una vulneración evidente a derechos fundamentales, la Sala concluye que las decisiones cuestionadas cuentan con una justifi cación sufi ciente, ya que el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión para discrepancias interpretativas sobre decisiones judiciales debidamente fundamentadas. c) En tal sentido, concluyó que el petitorio y los hechos expuestos en la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; por lo que, en aplicación del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que la Sala declaró improcedente la demanda. Recurso de la apelación La parte recurrente interpuso recurso de apelación mediante escrito del 15 de enero de 2025 (foja ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y cinco), solicitando que la sentencia sea revocada. a) Sostiene que la Sala Superior omitió cuestionar el método interpretativo de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, al declarar improcedente el recurso de casación en el expediente Nº 2039-2022-LIMA, bajo un criterio de cuantía inaplicable a pretensiones no cuantifi cables. Según el recurrente, esta decisión no fue un simple control formal de requisitos, sino que implicó un análisis de fondo encubierto sobre la naturaleza de la controversia, lo que derivó en una vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. b) Además, argumenta que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria realizó una interpretación ligera de la Casación Nº 7358-2013-Cusco, tergiversando su contenido al afi rmar que el reconocimiento del vínculo laboral no es una pretensión autónoma sino una mera causa de pedir. Por el contrario, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente precisa que dicha jurisprudencia establece como criterio de observancia obligatoria que, en el proceso abreviado laboral, es viable debatir la existencia de una relación laboral indeterminada —ya sea por desnaturalización o primacía de la realidad— como un presupuesto necesario para la reposición, priorizando así la prevalencia del fondo sobre la forma y garantizando la tutela efectiva del derecho al trabajo bajo los principios de la Ley Nº 29497. II. CONSIDERANDO Del amparo contra resoluciones judiciales 2.1 De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley Nº 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el 23 de julio de 2021, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […]

[Énfasis agregado] 2.2 Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual afectación de diversos derechos procesales, entre ellos, los derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.4 Esta Corte Suprema ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales es de naturaleza residual y excepcional. No constituye una instancia procesal más ni una vía para reabrir debates ya resueltos en el proceso ordinario. Su procedencia se limita a casos de agravio manifi esto y directo a los derechos fundamentales que conforman la tutela procesal efectiva, que involucra el acceso a la justicia y el debido proceso en sus diferentes componentes. Propiamente, no es una herramienta para cuestionar el criterio interpretativo de los jueces ordinarios sobre la aplicación de normas materiales o la valoración de la prueba, a menos que esta sea arbitraria,

irrazonable o manifi estamente defectuosa, evidenciando un vicio de tal magnitud que confi gure un fraude o afectación sustancial al debido proceso. 2.5 No obstante, esta Sala Suprema recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualquier cuestionamiento relacionado con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00445-2018-PHC/TC). Asimismo, “[…] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación” (sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 5194-2005-PA/TC). En este sentido, en la judicatura constitucional no cabe revisar asuntos propios de la justicia ordinaria, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Sobre la tutela procesal efectiva y sus alcances. 2.6. Como lo ha establecido el Nuevo Código Procesal Constitucional actualmente vigente (artículo 9) la denominada tutela procesal efectiva es un derecho de carácter genérico hacía cuyo interior se individualizan una serie de contenidos de naturaleza fundamentalmente procesal, siendo los principales, aquellos concernientes con los componentes de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso entendidos ambos en todas sus vertientes o elementos de confi guración. En este sentido, el propósito del citado atributo es pues conjugar o unifi car los derechos fundamentales de naturaleza procesal a los que hace referencia la Constitución a través de su artículo 139, numeral 3 y hacerlo de modo enunciativo en la lógica de que las máximas que integran cada uno de los citados atributos sean rigurosamente observado por aquellas autoridades dotadas de competencias esencialmente jurisdiccionales. Sobre el derecho al debido proceso 2.7. El artículo 139, numeral 3 de la Constitución Política del Estado establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. De la motivación de las resoluciones judiciales 2.8. Por su parte, el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú dispone que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente motivada. Ello implica que los jueces deben expresar en los considerandos la ratio decidendi que sustenta su decisión, mediante la exposición clara de los fundamentos fácticos y jurídicos que justifi can el sentido del fallo. La exigencia constitucional de motivación cumple una doble función: por un lado, garantiza la transparencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y, por otro, constituye un derecho fundamental del justiciable, que le permite ejercer adecuadamente su derecho de defensa frente a las decisiones judiciales. Sin embargo, el deber de motivación no exige una extensión determinada, sino una sufi ciente fundamentación que evidencie la relación lógica entre lo solicitado y lo resuelto, sustentada en hechos probados, en derecho aplicable y en una valoración razonable de la prueba. Análisis del caso 2.9. Del análisis de los actuados, se advierte que la pretensión formulada por la parte demandante se orienta a obtener la nulidad de la resolución contenida en la Casación Nº 2039-2022-Lima de fecha 30 de octubre del año 2023, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el marco del expediente judicial subyacente Nº 04773-2019-0-1801-JR-LA-85. El fundamento principal de la demanda se basa en la presunta vulneración de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales. La parte demandante sostiene que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria vulneró tales derechos al declarar improcedente su recurso de casación bajo el criterio de cuantía que resulta inaplicable al caso. Además, argumenta que los magistrados realizaron un análisis de fondo encubierto al ignorar que la controversia excede un monto dinerario, pues el núcleo del confl icto radica en pretensiones no cuantifi cables: la invalidez de los contratos CAS y el reconocimiento de un vínculo laboral bajo el régimen privado, asuntos cuya naturaleza jurídica trasciende los límites económicos establecidos en la Ley Nº 29497. 2.10. Del examen de los fundamentos contenidos en la Sentencia de Casación Nº 2039-2022-Lima de fecha 30 de octubre del año 2023, se advierte que la decisión fue emitida con una motivación jurídica sufi ciente y dentro del marco legal correspondiente. En efecto, la resolución suprema cuestionada precisó que el recurso interpuesto es improcedente basándose en el incumplimiento del requisito de cuantía establecido en el artículo 35 de la Ley Procesal del Trabajo (LPT), señalando que el monto ordenado a pagar en la sentencia de vista no supera las 100 Unidades de Referencia Procesal (URP). Además, alega que no existen pretensiones no cuantifi cables que habiliten su intervención excepcional, precisando incluso que el pedido de inscripción en planillas no posee tal naturaleza para efectos de competencia, por lo que, al no verifi carse los supuestos de los artículos 384 del Código Procesal Civil y 34 de la Ley Procesal del Trabajo, se aplica la facultad de declarar la improcedencia liminar conforme al artículo 37 de la citada ley laboral. En consecuencia, no se aprecia en la resolución suprema impugnada ninguna vulneración de derechos fundamentales que habilite un control constitucional a través del proceso de amparo. Por el contrario, se constata que la Corte Suprema actuó dentro de sus atribuciones y conforme a derecho, resolviendo conforme a los parámetros legales del recurso extraordinario. 2.11. De otro lado, al analizar los argumentos planteados por la parte demandante, se advierte que la controversia gira en torno a una mera discrepancia con el criterio jurídico adoptado por las instancias judiciales en el proceso laboral subyacente (Expediente Nº 04773-2019-0-180-JR-LA-85), en cuanto al pago del actor por la compensación por tiempo de servicios, gratifi caciones legales, bonifi cación extraordinaria y escolaridad de Antonio Guillermo Cornejo Tarazona. En este sentido, la demanda de amparo pretende reabrir un debate sobre cuestiones de fondo ya resueltas por la jurisdicción ordinaria, lo cual es incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de amparo. 2.12. Debe destacarse que la declaratoria de improcedencia del recurso de casación se sustentó en el incumplimiento de los requisitos legales para su admisión, situación que no puede ser revisada vía amparo, pues los recursos impugnatorios están regulados por normas procesales específi cas, cuyo cumplimiento es exigible a las partes. El incumplimiento de estos requisitos, en consecuencia, justifi ca válidamente su improcedencia, sin que ello confi gure por sí solo una violación de derechos fundamentales. 2.13. El examen integral del caso permite concluir que no existe vicio formal ni sustancial alguno que afecte la validez de la resolución judicial cuestionada. No se advierte vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva ni a la debida motivación. Por el contrario, se observa que la resolución fue emitida dentro del marco de competencia legal, con adecuada motivación y respeto de las garantías procesales mínimas. Lo que en realidad plantea la parte demandante es una reinterpretación del derecho aplicable, lo cual escapa al ámbito del control constitucional. 2.14. Respecto a los agravios invocados por la parte apelante, se advierte que carecen de sustento jurídico específi co que permita desvirtuar válidamente la decisión de primera instancia en el presente proceso. Se trata de meras discrepancias con lo resuelto, sin que se evidencie una vulneración concreta de derechos fundamentales. La resolución apelada se encuentra debidamente motivada, emitida con respeto al debido proceso y conforme al

ordenamiento jurídico. En consecuencia, los agravios carecen de mérito. 2.15. En efecto, a pesar de que la parte demandante invoca la afectación de derechos constitucionales, del análisis efectuado se concluye que el verdadero propósito de la demanda es obtener la revisión de decisiones judiciales fi rmes emitidas en sede ordinaria. Tal pretensión no se encuentra habilitada por el proceso de amparo, ya que no se acredita la existencia de una afectación concreta, manifi esta y relevante de derechos fundamentales. 2.16. Al respecto, conviene reiterar que el Tribunal Constitucional ha sido uniforme y constante en su jurisprudencia al precisar que el proceso de amparo no tiene por fi nalidad revisar resoluciones emitidas por jueces de la jurisdicción ordinaria cuando estos han actuado dentro del marco de sus competencias legales y con respeto a los derechos fundamentales de orden procesal. Así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0759-2005-PA/ TC, se dejó establecido que “no puede […] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal”. En la misma línea interpretativa, el Tribunal ha reiterado que el proceso de amparo no constituye una vía paralela o sustitutiva del recurso de casación, ni faculta al juez constitucional a revisar la correcta interpretación o aplicación de normas legales ni la valoración de los hechos realizada por la judicatura ordinaria, toda vez que ello supondría desnaturalizar el objeto del proceso constitucional. En efecto, como lo sostuvo expresamente en la sentencia correspondiente al Expediente Nº 01904-2021-PA/TC, “el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretende subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una ‘cuarta instancia’”. 2.17. En virtud de lo anterior, debe quedar claramente establecido que el control constitucional del juez de amparo se encuentra delimitado por la fi nalidad específi ca del proceso, y no puede invadir competencias propias de la jurisdicción ordinaria. Pretender utilizar el proceso de amparo como instancia revisora de decisiones judiciales contraviene los principios del proceso constitucional, desnaturaliza su objeto y vulnera la arquitectura del sistema de justicia previsto por la Constitución. Como ha señalado el Tribunal Constitucional: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.”3 (resaltado nuestro) 2.18. En ese contexto, y en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la manifi esta improcedencia de la demanda interpuesta, toda vez que los hechos denunciados y la pretensión deducida no evidencian una vulneración directa ni sustancial del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por ende, la apelada debe ser confi rmada. III. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, CONFIRMARON la Resolución Nº 2, del 19 de agosto de 2024 (fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y ocho), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contra los Jueces Supremos que integraron la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, representados por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otro, sobre proceso de amparo; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra la sala, el señor Juez Supremo Linares San Román. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN EL VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO BUSTAMANTE DEL CASTILLO, ES COMO SIGUE: Lima, once de diciembre del año dos mil veinticinco. VISTOS El recurso de apelación interpuesto por la demandante, Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito del 15 de enero del año 2025 (foja ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y cinco del expediente judicial digitalizado - No EJE4) contra la Sentencia contenida en la Resolución Nº 2, del 19 de agosto de 2024 (foja ciento treinta y dos a ciento treinta y ocho), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda La Municipalidad Distrital de San Isidro presentó demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, el 2 de febrero del año 2024 (fojas noventa y nueve a ciento diecisiete) formulando las siguientes pretensiones: Pretensiones principales: - Nulidad del Auto Califi catorio emitido en la Casación Nº 2039-2022-Lima, del 30 de octubre de 2023, emitido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. - Se ordene nueva califi cación del recurso de casación planteado por la ahora amparista. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) El 5 de marzo del año 2019, Antonio Guillermo Cornejo Tarazona instó demanda laboral en contra de la Municipalidad, pretendiendo la inefi cacia de los contratos administrativos de servicios celebrados con la Municipalidad en cuestión, desde el 9 de marzo del año 2019 hasta la fecha de interposición de aquella demanda. El 5 de agosto de 2020, se emitió la Sentencia Nº 094- 2020, con la que se declaró fundada la demanda y se reconoció un vínculo laboral a plazo indeterminado, dentro del régimen laboral privado (Decreto Legislativo Nº 728). Además, se ordenó el pago de S/. 18,892.34 (Dieciocho Mil Ochocientos Noventa y Dos con 34/100 Soles) en favor del trabajador, por conceptos de CTS, gratifi caciones, bonifi cación extraordinaria y escolaridad, más intereses legales y fi nancieros. El 12 de mayo de 2021, se dictó la sentencia de vista que confi rmó la sentencia precitada. A continuación, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró improcedente el recurso extraordinario (Casación Nº 2039-2021-Lima, del 30 de octubre de 2023). b) La Sala Suprema declaró improcedente el recurso de casación afi rmando que la cuantía que era objeto del proceso no superaba aquella señalada en la Ley Nº 29947, Ley Procesal del Trabajo. No se consideró que la discusión en el proceso laboral excede un tema meramente cuantifi cable en dinero, sino que se refi ere a la naturaleza de las pretensiones del trabajador demandante. c) De hecho, la discusión giró en torno a la invalidez de los CAS celebrados entre la Municipalidad (amparista) y el trabajador, así como el reconocimiento de una relación laboral dentro del régimen laboral privado. d) Aun así, la Sala Suprema justifi có lo siguiente: “Bajo ese contexto, lo discutido versa sobre pretensiones cuantifi cables, ello tomando en consideración que la pretensión busca que se disponga el pago de benefi cios

sociales, los mismos que han sido acogidos por las instancias en el monto total de S/. 18,892.24. Ahora bien, resulta necesario referir que la parte demandante insta como una de sus pretensiones, que se declare la invalidez de contratos administrativos de servicios, sin tomar en consideración que la misma constituye una situación fáctica, toda vez que, determinar la existencia de una relación laboral en el proceso constituye un hecho que integra la causa de pedir, mas no una pretensión independiente. Así lo ha expresado la Corte Suprema en la Casación Nº 7358-2013-Cusco, en la medida que motivadamente sienta un criterio de interpretación respecto a la forma correcta de confi guración de la pretensión laboral.” Auto admisorio La demanda de amparo fue admitida a trámite con Resolución Nº 1, del 24 de abril del año 2024 (fojas ciento dieciocho), con la que también se corrió traslado a la demandada. Contestación a la demanda El 25 de junio del año 2024 (fojas ciento veinte a ciento veintiocho), el Procurador Público Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial absolvió el traslado de la demanda en los siguientes términos solicitando que sea declarada improcedente: a) No es labor de la justicia constitucional subrogar al Juez ordinario en la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. b) En cuanto al pedido de la parte demandante, en la Casación Nº 2039-2022, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación, afi rmando: “Por lo tanto, como ya lo hemos venido sustentando, queda establecido que tanto la declaración de la invalidez de los contratos administrativos de servicios, en puridad, son un hecho y no un petitorio; y en tanto hecho, se integra a la pretensión procesal como elemento de la causa petendi o casa de pedir y no como petitum, como erradamente ha sido planteado en la demanda. Así, en el presente caso, como se tiene del tercer considerando de la presente resolución, lo ordenado a pagar en la sentencia de vista es un monto que evidentemente no supera las cien unidades de referencia procesal (100 URP) exigidas en el inciso 1 del artículo 35 de la LPT. En consecuencia, este Tribunal Supremo debe proceder de conformidad con la facultad que establece el primer párrafo del artículo 37 de la LPT, esto es, declarar improcedente el recurso de casación formulado”. c) De lo expuesto, la Sala Suprema se ha ceñido a aspectos exclusivamente referidos a la califi cación del recurso, es decir, sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia. d) Por tanto, de la resolución cuestionada solo es posible advertir un ejercicio regular de la potestad jurisdiccional de la judicatura. La sentencia materia de apelación La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia contenida en la Resolución Nº 2, del 19 de agosto del año 2024 (fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y ocho), que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) En el Expediente Nº 4506-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que: “[…] la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura originaria no constituye un supuesto de manifi esto agravio a los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales y que el proceso de amparo contra resoluciones no es una vía que tenga como fi nalidad el ejercicio del derecho a criticar las decisiones judiciales (artículo 139, inciso 20 de la Constitución), sin que de por medio exista una vulneración iusfundamental […]” b) En el presente caso, la Casación Nº 2039-2022, del 30 de octubre del año 2023 declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Isidro (hoy amparista), aplicando una fundamentación que quedó sentada entre los fundamentos cuarto al noveno, sobre la existencia de una cuantía preestablecida para la procedencia de los casos en materia laboral. c) Por ello, se puede constatar que la resolución cuestionada sí está debidamente fundamentada, habiendo expuesto sufi cientemente las razones para su decisión. Para los Jueces Supremos, en el caso laboral no existían pretensiones incuantifi cables. Se rechazó que esa condición la ostente el pedido de la parte demandante de inclusión en la planilla de pagos. d) Si esto es así, lo que se objeta es el criterio jurisdiccional de los Jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que se verifi que injusticia manifi esta, empero, ello no ha sucedido. Argumentos del Recurso de Apelación Contra la precitada sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, con escrito del 15 de enero del año 2025 (fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y cinco) solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada, en mérito a los siguientes argumentos: a) Los jueces constitucionales han dejado de cuestionar la manera “poco ortodoxo” de interpretación de las normas que efectuó la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que sirvió para declarar improcedente el recurso de casación planteado por la ahora amparista. b) Las pretensiones propuestas en el proceso ordinario laboral tienen la condición de pretensiones no cuantifi cables. Esto porque las causales invocadas en el recurso de casación trascienden el asunto de la cuantía como requisito de procedencia del recurso de casación, y se centra en el análisis de las pretensiones postuladas por el trabajador demandante. c) La decisión de la Corte Suprema lesionó el derecho a la tutela procesal efectiva. d) La vía constitucional también debe considerar que en la Casación Nº 7358-2013-Cusco, resuelta por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, sobre la invalidez de los contratos administrativos de servicios, este órgano judicial determinó que se trata de pretensiones autónomas. e) Siguiendo la lógica de los Jueces demandados, la Corte Suprema sólo podría conocer de casos cuantifi cables, pues las pretensiones de desnaturalización de contratos o invalidez de la contratación CAS no serían —nunca— de índole no cuantifi cable. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, la fi nalidad del proceso de amparo es el de proteger y restituir derechos constitucionales (exceptuando aquellos tutelados por el habeas data y el habeas corpus), ya sean individuales o colectivos. En este sentido, su procedencia está supeditada a la vulneración o amenaza de derechos constitucionales, por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o de particulares5, con el objeto de reponer la situación al estado anterior a la violación o amenaza6. 2. No obstante, esta protección excepcional de los derechos fundamentales mediante el proceso de amparo, posee un carácter subsidiario; es decir, la procedencia del

proceso de amparo está supeditada a la ausencia de vías

procedimentales específi cas igualmente satisfactorias7, a no ser que la urgencia e irreparabilidad justifi quen su tutela directa a través del proceso de amparo. 3. Dentro de este escenario de protección subsidiaria, el Nuevo Código Procesal Constitucional. prescribe la procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales fi rmes, en los supuestos en que vulneren de manera manifi esta el contenido constitucionalmente protegido8 de la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso) 9 y, eventualmente de otros derechos fundamentales10. 4. No obstante, asumiendo que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales incide en la intervención de los principios constitucionales de la cosa juzgada, seguridad

jurídica, autonomía e independencia judicial11, la procedencia de este proceso, está reservado únicamente para los casos que vulneren de manera manifi esta y grave los derechos constitucionales protegidos por el proceso de amparo. En este sentido, debemos considerar lo siguiente: a) El principio de inmediatez, que justifi ca la premura y la urgencia de la protección de los derechos fundamentales mediante el proceso de amparo: No resulta razonable que las demandas de proceso de amparo se extiendan en su presentación mucho después de que una resolución sea considerada fi rme o que se posibilidad se mantenga ilimitadamente (como una espada de Damocles). Situaciones como estas pueden generar inestabilidad y desconfi anza en las decisiones judiciales y evidenciaría una intervención grave en los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica. b) La infracción constitucional debe ser de evidente relevancia constitucional12El juez constitucional debe asumir con claridad que no puede conocer asuntos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, ni involucrarse en asuntos que deben ser resueltos por jurisdicciones distintas a la constitucional. c) La infracción constitucional debe ser de tal gravedad y como tal debe tener incidencia en la resolución considerada fi rme. Dicho de otro modo, no todas las infracciones a los derechos fundamentales objeto de protección por el proceso de amparo merecen protección mediante el proceso de amparo; sino aquellas particularmente graves13. Por ejemplo, las infracciones eventualmente derivadas de los argumentos obiter dicta no pueden considerarse graves, ni ser protegidas por el proceso de amparo. d) Deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento, excepto cuando se trate de evitar la consumación de perjuicios iusfundamentales irreparables14. e) Que el demandante, siempre que hubiera sido posible en el proceso de origen, haya identifi cado la vulneración de sus derechos fundamentales y haya denunciado tal hecho15. La motivación de las resoluciones judiciales 5. La motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y un deber, tal como puede establecerse a partir de nuestra Constitución Política del Estado16 y de los diversos instrumentos convencionales. En este sentido, el Tribunal constitucional17 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, coinciden en señalar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exteriorización de la justifi cación razonada y como tal constituye una garantía de la correcta administración de justicia. Mediante este deber de motivación se protege el derecho de los ciudadanos de ser juzgados por las razones que el Derecho suministra otorgándole credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.18 6. Debemos señalar también que la motivación de las resoluciones judiciales, constituye una valiosa fuente de legitimación democrática de los jueces y tribunales19. En este sentido, es deber de los jueces de todas las instancias, comunicarse con la sociedad civil a través de las razones jurídicas expresadas en sus resoluciones, sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía ante la eventualidad de decisiones arbitrarias o poco razonables. 7. No obstante, debemos señalar que no existe una visión unívoca sobre los estándares de motivación que permitan establecer cuando una resolución judicial puede considerarse razonablemente motivada. De esta manera, en un escenario argumentativo, la motivación puede entenderse como un discurso justifi cativo y como fuente de indicios a partir del cual se pueden establecer ciertos estándares. Así, por ejemplo, Taruff o (Taruff o, 2006, p. 208 y ss), señala los siguientes: a) La individuación de la ratio decidendi. b) La individuación de la norma. c) La constatación de los hechos. d) La califi cación jurídica de los hechos concretos del caso. e) La decisión. f) La racionalidad del razonamiento decisorio. 8. El Tribunal Constitucional (Exp. Nº 00728-2008-PHC/ TC), desde una perspectiva particular y asumiendo diversas teorías argumentativas, considera un catálogo amplio sobre las patologías, o infracciones al deber de motivación que eventualmente pueden ser cuestionadas a través del proceso de amparo20: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento 21 c) Defi ciencias en la motivación externa (justifi cación de las premisas) d) Motivación insufi ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualifi cadas. Sobre el criterio de los jueces 9. Entiende esta Sala Suprema, que el Juez constitucional que conoce el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, no puede avocarse o involucrarse en el conocimiento de situaciones y/o confl ictos que no tienen una clara relevancia constitucional. Estas cuestiones corresponden única y exclusivamente al Juez ordinario22 y, como tal, son irrevisables por la jurisdicción constitucional. 10. La idea de “criterio del juez”, no obstante, debe estar vinculada a aquellos supuestos en los que el Juez de la jurisdicción ordinaria conoce de un hecho de su competencia y se pronuncia conforme a sus facultades y competencias en el marco del ordenamiento jurídico constitucionalizado. En este contexto, debemos asumir que para que los Jueces constitucionales no puedan revisar las resoluciones que contienen el criterio de los Jueces ordinarios, estas resoluciones, no deben contravenir gravemente a la Constitución Política del Estado. 11. En esta perspectiva debemos establecer ciertos lineamentos de carácter general al respecto: a) Los jueces ordinarios no están exentos de vulnerar derechos fundamentales (el deber de motivación, por ejemplo) cuando deciden dentro de la competencia otorgada por la jurisdicción ordinaria23. b) La idea de “criterio del juez” no puede constituir una forma o un impedimento para cuestionar las resoluciones judiciales fi rmes, a no ser que se expresen razones que sustenten esta afi rmación. c) De esta manera, son revisables a través del proceso de amparo las decisiones judiciales en las que existan defectos graves de relevancia constitucional. Por ejemplo, cuando la actuación de los jueces carece de fundamentación objetiva, o son incongruentes y/o contradictorios con los hechos sobre el que se expide la decisión defi nitiva, el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial o precedente vinculante del Tribunal Constitucional, la falta de emplazamiento, denegatoria de recursos de apelación y casación, la aplicación arbitraria de una ley24 entre otros. d) El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad25 proscribe la actuación arbitraria de los poderes del Estado, incluyendo la actuación arbitraria por los jueces que se produce esencialmente por infracciones al deber de motivación. Sobre las pretensiones declarativas y autónomas en el derecho procesal 12. De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, debemos establecer que la fi nalidad concreta del proceso es resolver un confl icto de intereses o eliminar una incertidumbre con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales26. 13. La existencia de incertidumbre con relevancia jurídica, puede ser resuelta eventualmente a través de una pretensión meramente declarativa, funcionalmente autónoma, cuyo propósito es la declaración de certeza sobre un derecho o relación jurídica y nada más. En estos casos, estas pretensiones meramente declarativas, no van acompañadas de ninguna otra pretensión y, en este contexto, constituyen una pretensión autónoma. 14. No obstante, refi ere la doctrina que, si en un confl icto en el que está inmersa una pretensión declarativa, existe la posibilidad de demandar una pretensión de condena, la tutela declarativa deja de tener interés procesal necesario. Esta posición resulta razonable, en consideración al principio de economía procesal y a la necesidad de evitar que los tribunales se conviertan en órganos de declaración sin una defi nida pretensión específi ca. Esta situación, por lo demás, incide en evitar una bifurcación innecesaria de procesos y en el incremento irrazonable de la carga procesal que el poder judicial no está en condiciones de asumir.

15. No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico laboral en el que coexisten diversos regímenes laborales del Estado, las pretensiones declarativas tienen una marcada incidencia, aun cuando la mayoría de las veces van acompañada de pretensiones de condena. En algunos de estos casos, el debate central del confl icto está vinculado a la determinación del Régimen Laboral que le corresponde al trabajador dentro de los diversos regímenes de la Administración Pública, dada la profusa legislación y la variada y poco consolidada jurisprudencia. 16. En estos casos es necesario una selección e interpretación normativa (incluyendo principios laborales) para establecer el régimen que corresponde. Así también, siguiendo el principio de primacía de la realidad, existen demandas con pretensiones de condena, en los que de manera implícita se busca establecer la situación contractual del trabajador (contrato civil o contrato laboral), asumiendo que el nombre no determina la naturaleza del contrato, y a partir de la determinación de la naturaleza del contrato, obtener el pago que eventualmente debe efectuar el empleador. 17. En cualquiera de estos casos, considera este colegiado que el trabajador no está imposibilitado de incoar una pretensión meramente declarativa, como pretensión autónoma (sobre todo si considera que es la única pretensión demandable dentro de su estrategia procesal). Las pretensiones meramente declarativas, aun cuando puedan tener un carácter subsidiario tienen sustento teórico en nuestro derecho procesal. 18. Desde otra perspectiva, en escenarios tan profusos legislativamente, en el que además existe una jurisprudencia dispersa y contradictoria en sede jurisdiccional, no puede prescindir de un debate respecto a pretensiones declarativas autónomas o implícitas derivadas del régimen laboral que le corresponde a un trabajador (dentro de los variados regímenes que admite la Administración Pública). 19. En este sentido, consideramos que los argumentos para prescindir del debate de aquellas pretensiones implícitas en el derecho laboral, (por el que eventualmente se asignan o se reconocen regímenes laborales), constituyen infracciones contrarias los principios constitucionales, vinculadas a la tutela procesal efectiva y al derecho de defensa, por lo siguiente: a) Inciden gravemente en el contenido esencial del derecho de defensa, en tanto, niegan el derecho de una de las partes para impugnar situaciones esenciales dentro del el proceso (el régimen contractual que corresponde, por ejemplo) del cual se derivan los otros derechos b) En este sentido, debemos asumir los supuestos en el que un trabajador en su demanda pretende el pago de sus derechos e implícitamente, el reconocimiento de su relación laboral no obtiene una sentencia fundada, “por no haberse acreditado los elementos de la relación laboral o su pertenencia a cierto régimen laboral de la Administración pública”. La decisión, que tiene como punto central la pretensión implícita, en este caso, en consideración al principio de doble instancia, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador. c) Esta misma situación debe proyectarse a un escenario casatorio en el que el trabajador no obtenga una sentencia favorable. En este caso, la cuantía, no puede constituirse en una causal para declarar la improcedencia del recurso de casación; sino la naturaleza de la pretensión implícita (naturaleza de la relación contractual). d) Esta situación debe proyectarse también al empleador, cuando impugna la naturaleza del contrato, en virtud del principio constitucional de igualdad. e) Debemos asumir que, a partir de la declaración de la naturaleza de los hechos, recién puede establecerse (o no) si estamos ante un determinado contrato laboral o un contrato civil. Estos hechos resultan relevantes para la determinación posterior de los derechos del trabajador. f) Aun cuando existan argumentos a favor de prescindir de las pretensiones declarativas en el derecho laboral como pretensiones autónomas, tales como una mayor efi cacia o alguna perspectiva académica que incida en una mayor protección al trabajador, debemos establecer que estos argumentos son insufi cientes para imponerse o derrotar a principios constitucionales, como el derecho a la tutela procesal efectiva o particularmente el derecho de defensa de las partes en el proceso laboral. g) En sede jurisdiccional, dados los distintos y diversos regímenes laborales principalmente en la Administración Pública, no es baladí, discutir sobre el régimen laboral que le corresponde al trabajador y /o la desnaturalización de un contrato de trabajo, sino que, en buena parte de los confl ictos laborales, constituye el núcleo central del debate. Esta discusión, incluso tiene implicancias constitucionales en la medida que es un derecho fundamental el derecho a acceder a la función pública. Análisis del caso concreto 20. El proceso ordinario laboral que precede la actuación en la vía constitucional se refi ere al pedido del trabajador Antonio Guillermo Cornejo Tarazona, para que se determine la invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS) que fi rmó con la Municipalidad Distrital de San Isidro, el reconocimiento de un vínculo laboral dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 728 y el pago de benefi cios sociales. Habiendo sido declarada fundada en primera y segunda instancia, la Municipalidad (ahora amparista) presentó recurso de casación que fue declarado improcedente por razones referidas a la cuantía. 21. En concreto, los jueces de la Cuarta Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en el Auto Califi catorio del recurso de Casación Nº 2039-2022- Lima, del 30 de octubre del año 2023, justifi caron: “CUARTO: Así las cosas, este Supremo Colegiado concluye que la inefi cacia de los contratos administrativos de servicios solicitada en la demanda no tiene en puridad la calidad de pretensión procesal, sino de simple alegación de un hecho jurídicamente relevante para la resolución de la controversia; en efecto, el órgano jurisdiccional laboral se encuentra obligado a pronunciarse sobre la inefi cacia de los contratos administrativos de servicios como parte de su razonamiento para reconocer o denegar cualquier pretensión derivada del contrato de trabajo, tal y como se tiene del presente caso. QUINTO: Justo es decir que, la ratio legis del artículo 35 de la LPT tiene como fundamento fi nalista la naturaleza del confl icto laboral, el cual normalmente refl eja la dialéctica de la relación laboral, la cual se explica en el principio post numerativo, en virtud al cual, primero se ejecuta la prestación de servicios y después, se efectúa el pago; de esta dialéctica se desprende que los confl ictos laborales que se judicializan sean casi en su totalidad, obligaciones de dar suma de dinero, dado que, el trabajo es un derecho prestacional en el que normalmente la contraprestación del servicio es de conceptos económicos, pero de naturaleza social. Esta es la razón esencial por la cual las reglas de competencia previstas en la LPT tienen como baremo la cuantía. Verbigracía, los artículos 1, 2 y 35 y la Sexta Disposición Transitoria Final de la LPT que regulan la competencia del Juez de Paz Letrado, de los Tribunales Unipersonales de segundo grado y de la propia Corte Casatoria, todas estas reglas tienen como elemento común o transversal la competencia por la cuantía, la misma que se explica, como acabamos de indicar, en la dialéctica esencial del confl icto de trabajo descrito supra. Por esta razón, las demandas laborales, que, en su mayoría son de benefi cios económicos, explican sobradamente la ratio de la cuantía de 100 unidades de referencia procesal –URP— para la procedencia del recurso de casación, salvo que se trate de pretensiones no cuantifi cables como por ejemplo las pretensiones de reposición o cese de las hostilidades entre otras, calidad que señaladamente no posee la solicitud de declaración de la inefi cacia de los contratos administrativos de servicios postuladas en autos. SEXTO: En conclusión, el recurso de casación interpuesto es improcedente porque no supera la cuantía prevista en la norma procesal antes señalada y porque se ha comprobado que no se ha formulado en la demanda ni son materia de recurso, pretensiones no cuantifi cables que justifi quen la intervención extraordinaria y excepcional de este Supremo Tribunal, cuyo avocamiento a la causa sólo se justifi ca para cumplir los fi nes de la casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil y para absolver las causales de casación previstas en el artículo 34 de la LPT […] OCTAVO: […] sin embargo, niega tajantemente que la desnaturalización que la desnaturalización o invalidez de cualquier contratación de servicios constituye un hecho jurídico que integra la causa de pedir de cualquier pretensión laboral. […] NOVENO: Así, en el presente caso, como se tiene del tercer considerando de la presente resolución, lo ordenado en la sentencia de vista es un monto que evidentemente

no supera las cien unidades de referencia procesal (100 URP) exigidas en el inciso 1 del artículo 35 de la LPT. En consecuencia, este Tribunal Supremo debe proceder de conformidad con la facultad que establece el primer párrafo del artículo 37 de la LPT, esto es, declarar improcedente el recurso de casación formulado […]. 22. Como se estableció en los fundamentos 12 a 19 supra, una visión constitucional del derecho de acción ampara que los justiciables hagan valer como pretensiones autónomas, aquellas meramente declarativas, como cuando se solicita la inefi cacia de los contratos administrativos de servicios (CAS) y el reconocimiento de un vínculo laboral en el régimen privado (Decreto Legislativo Nº 1057). 23. De hecho, así sucede en la práctica y los trabajadores se presentan ante las instancias laborales pretendiendo muchas veces tales pretensiones. No es necesario, por ejemplo, que siempre se acompañe una pretensión cuantifi cable en dinero, como sería el caso del pago de benefi cios sociales. 24. Para el caso particular, los Jueces demandados, al momento de evaluar la procedencia del recurso de casación planteado por la Municipalidad Distrital de San Isidro, anularon la pretensión declarativa, la que consideraron parte de la causa petendi. Luego, como sólo analizaron la existencia de la pretensión sobre los benefi cios sociales determinaron que el caso no superaba la cuantía preestablecida por la Ley Procesal del Trabajo. Esta situación tiene relevancia directa en el derecho a la tutela procesal efectiva, en concreto en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues se ha generado un defecto en la construcción de las premisas (justifi cación externa). Así pues, la premisa normativa es correcta, en tanto que los casos con pretensiones cuantifi cables deben superar la cuantía mínima de 100 URP; empero, la premisa menor no se sigue de los hechos del caso. La pretensión declarativa no fue considerada por el órgano de justicia, criterio que no puede ser amparado por la vía constitucional, pues a la postre genera la imposibilidad de acceder al recurso de casación, por razones que son ajenas a su naturaleza. El recurso de casación puede ser, ciertamente, desestimado al momento de su califi cación, pero siempre que se cumpla con la debida fundamentación, y se expliciten las razones de la improcedencia, de la mano de una interpretación constitucional de la Ley Procesal del Trabajo. 25. Este tipo de razonamiento importa, además, una denegación del derecho de acceso a la justicia, pues signifi ca que las pretensiones declarativas no pueden arribar a instancia casatoria, aun cuando sea necesario por los fi nes del recurso de casación. La defensa de la interpretación constitucional funciona también por reductio ad absurdum o reducción al absurdo; pues si se niega esta posibilidad —como han hecho los Jueces demandados—, las consecuencias son claramente inconstitucionales. Así, por ejemplo, se genera una práctica peligrosa, en la cual, si la pretensión declarativa es la única pretensión de la demanda, podría eventualmente declararse procedente el recurso, al considerarse un tema invaluable en dinero. Pero si esa misma pretensión es acompañada del pedido de benefi cios sociales, entonces, por ese solo motivo, sería improcedente pues la segunda pretensión sería la única analizable. Nótese que, en ambos casos, lo principal es la determinación de la pretensión declarativa, de la que depende el pago de los benefi cios sociales en el segundo caso. 26. Por último, se había establecido entre los párrafos 9 a 11 de esta resolución que, el criterio de los Jueces ordinarios no puede servir para legitimar acciones arbitrarias o interpretaciones inconstitucionales. El Tribunal Constitucional, al respecto, ha hecho compatible la subsidiariedad del

proceso de amparo y la necesidad de revisar decisiones

inconstitucionales: “Si bien a través del proceso de amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, este no puede subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, ni en la valoración o califi cación de hechos o pruebas. Así, el juez constitucional solo puede revisar decisiones jurisdiccionales emitidas por la judicatura ordinaria si estas contienen vicios graves de razonamiento o motivación o errores o défi cits de interpretación constitucional”27. 27. En atención al principio de interdicción de la arbitrariedad, el Juez constitucional está legitimado para denunciar la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales que contienen afectaciones de relevancia constitucional escondidas detrás del criterio de los Jueces ordinarios. De ahí que, en el caso, la demanda no sea improcedente, como falló la primera instancia, sino que evidencie verdaderos vicios de importancia constitucional (acceso a la justicia y debida motivación), por lo que debe ser declarada fundada. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 52 del Nuevo Código Procesal Constitucional: REVOCARON la Sentencia contenida en la Resolución Nº 2, del 19 de agosto del año 2024 (fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y ocho), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda. Y reformándola, declararon fundada la demanda de amparo contra resolución judicial; y, en consecuencia, DECLARARON NULO el Auto Califi catorio emitido en la Casación Nº 2039- 2022-Lima, del 30 de octubre de 2023, emitido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y DISPUSIERON se efectúe nueva califi cación del recurso extraordinario presentado por la Municipalidad Distrital de San Isidro. Por último, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. En los seguido por la Municipalidad Distrital de San Isidro contra la Procuraduría Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y otro, sobre demanda constitucional de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados para su cumplimiento. Interviene el Señor Juez Supremo Bustamante Del Castillo. S. BUSTAMANTE DEL CASTILLO Referencias Corte Constitucional de Colombia. (8 de Mayo de 2000). Sentencia T-504/00. https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2000/t-504-00.htm Corte Constitucional de Colombia. (2003). Sentencia T-949. Bogotá, 16 de octubre de 2003. https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/t-949-03.htm Corte Constitucional de Colombia. (23 de Febrero de 2010). Sentencia T-125/2010. https://www.corteconstitucional. gov.co/relatoria/2010/t-125-10.htm Corte Constitucional de Colombia. (16 de marzo de 2012). Sentencia T-214/12. https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2012/t-214-12.htm Corte Constitucional de Colombia. (23 de Junio de 2017). Sentencia T-398/17. https://spijweb.minjus.gob.pe/wp- content/uploads/2019/08/SentenciaT-398-2017.pdf Corte Constitucional de Colombia. (6 de Mayo de 2021). Sentencia SU128/21. https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2021/su128-21.htm Corte Interamericana de Derechos Humanos. (5 de agosto de 2008). Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. https:// www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_182_esp.pdf Taruff o, M. (2021). Sobre la evolución del Tribunal de Casación italiano. En J. Nieva Fenoll, & C. R. (Dirs.), La casación hoy, cien años después de Calamandrei (págs. 15- 24). Barcelona: Marcial Pons. Tribunal Constitucional del Perú. (8 de Julio de 2005). STC Nº 1417-2005-AA/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (14 de Setiembre de 2006). STC Nº 1209-2006-PA/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2006/01209-2006-AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (2007). STC Nº 4729- 2007-HC/TC. Lima, 27 de noviembre de 2007. https://tc.gob. pe/jurisprudencia/2007/04729-2007-HC.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (13 de octubre de 2008). STC Nº 00728-2008-PHC/TC. https://cal.org.pe/Swf/ web_2009/SentenciaTCllamoja.htm Tribunal Constitucional del Perú. (15 de Marzo de 2010). STC Nº 00607-2009-PA/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2010/00607-2009-AA.html

Tribunal Constitucional del Perú. (9 de Mayo de 2011). STC Nº 02132-2008-PA/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2011/02132-2008-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (2011). STC Nº 3167- 2010-PA/TC. Lima, 18 de marzo de 2011. https://www.tc.gob. pe/jurisprudencia/2011/03167-2010-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (12 de Mayo de 2015). STC Nº 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos Nuñez). https:// www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02383-2013-AA.pdf Wróblewski, J. (2018). Sentido y hecho en el derecho. (F. J. Ezquiaga Ganuzas, & J. Igartua Salaverria, Trads.) Santiago: Ediciones Olejnik. En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Como antecedente, el Expediente Nº 04773-2019-0-1801-JR-LA-85 fue tramitado en la Corte Superior de Justicia de Lima (proceso contencioso administrativo).

El 05 de marzo de 2019, Antonio Guillermo Cornejo Tarazona. interpuso demanda contra la Municipalidad de San Isidro, representado por su Procurador Público, sobre proceso contencioso administrativo.

El Trigésimo Noveno Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número siete del cinco de agosto de dos mil veinte, resolvió: […]3.- FUNDADA en parte la demanda de fojas 04 a 28, interpuesta por ANTONIO GUILLERMO CORNEJO TARAZONA contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO, en consecuencia, se determina la existencia entre las partes de UN CONTRATO LABORAL DE NATURALEZA INDETERMINADA desde el 09 de marzo de 2015 hasta la actualidad, regulado bajo los alcances de lo normado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, su reglamento y normas afines; por tanto, CUMPLA la demandada con registrar al accionante en los Libros de Planillas de obreros permanentes dentro del régimen laboral privado teniendo en cuenta su fecha de ingreso y respetando la remuneración alcanzada.[…]

La Tercera Sala Laboral de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución once, del veintisiete de abril de dos mil veintiuno, tomó esta decisión: […] 2. CONFIRMAR la misma sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda, determinando la existencia entre las partes de un contrato laboral de naturaleza indeterminada desde el 09 de marzo de 2016 hasta la actualidad, regulado bajo los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, su reglamento y normas afines , por lo tanto, cumpla la demandada con registrar al accionante en los libros de planilla de obreros permanentes dentro del régimen laboral privado teniendo en cuenta su fecha de ingreso y respetando la remuneración alcanzada;[…]

Finalmente, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 2039- 2022-Lima, resolvió declarar: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de San Isidro, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno; (...).

EXP. Nº 04298-2012-PA/TC

En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Esta protección horizontal de los derechos fundamentales, o protección entre particulares, deriva de la doctrina Drittwirkung, que considera la posibilidad de vincular a los poderes sociales y económicos al cumplimiento, en materia de derechos sociales, a las obligaciones de respeto, promoción y no discriminación. Esta doctrina ha sido reconocida en la jurisprudencia del tribunal constitucional (Expediente Nº 00607-2009-PA/TC, entre otros).

Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307):

Artículo 1. Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Constitución Política del Perú:

Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional

Son garantías constitucionales: […]

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307):

Artículo 1. Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Sobre las vías igualmente satisfactorias el precedente Elgo Ríos (STC Nº 02383-2013-PA/TC) señala lo siguiente:

15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos: - Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; - Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; - Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y - Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Sobre el contenido esencial de los derechos humanos, El Tribunal Constitucional acoge la siguiente cita (Expediente Nº 1417-2005-AA/TC, Anicama Hernández):

20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,

“[…] en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales.” Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307):

Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. En el Expediente Nº 03179-2004-AA/TC, Apolonia Ccolcca Ponce, el Tribunal Constitucional señala también que el proceso de amparo procede contra la vulneración de otros derechos fundamentales, por cuanto considera que:

“(…) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.”

Asimismo, en el Expediente Nº 01209-2006-PA/TC, caso Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C., el Tribunal Constitucional establece que a través del proceso de amparo se pueden tutelar derechos fundamentales de orden material en función a su eficacia vertical En este sentido, refiere la Corte Constitucional colombiana en la Sentencia T-125 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Según la Sentencia SU 128/21 la Corte Constitucional Colombiana “La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” La Corte Constitucional colombiana señala lo siguiente:

Sentencia T-398-2017

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-504/00 (MP Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional de Colombia, sentenciaT-398-2017. Sobre la motivación señala el Tribunal Constitucional

Artículo 139. –

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Expediente Nº 4729-2007-HC/TC:

“En cuanto a la falta de motivación de la resolución cuestionada, cabe precisar que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente

deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa”. La Corte Interamericana (Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela) agrega que, esta garantía sirve para otorgar credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática

“77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. (…) Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores (…)” Corte Constitucional Colombia (Sentencia T-214/12):

“4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.” La corte constitucional colombiana al respecto señala en la sentencia T-949 de 2003:

“(…) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. Wróblewski, quien desarrolla la idea de justificación interna y externa, sobre la justificación interna señala por ejemplo “si ha sido inferida de las premisas aceptadas por quien toma la decisión según las reglas de la inferencia que él considera válidas.” (Wróblewski). Los procesos de amparo contra amparo, en que se pone en cuestión las decisiones de un juez constitucional constituyen una excepción. La Corte Constitucional Colombiana, por ejemplo, considera diversos supuestos como el defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, como infracciones a la constitución en los que, a nuestro juicio, puede incurrir el juez ordinario al resolver un caso que corresponde a la jurisdicción ordinaria (sentencia T-949 de 2003).

Exp. Nº 02132-2008-PA/TC, caso Rosa Martínez, en la que el Tribunal

señaló que. “existen casos en que la justicia constitucional sí se encuentra habilitada para emitir pronunciamiento respecto de la interpretación de la ley, precisamente cuando tal interpretación incida de modo arbitrario en determinados derechos fundamentales, entre otros bienes constitucionales”.

El Tribunal Constitucional señala al respecto (Exp. Nº 03167-2010-PA/

TC):

“12. Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo”. Artículo III.- del título Preliminar del Código Procesal Civil STC Nº 01637-2013- PA/TC. W-2519372-6

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