⚖️ Índice› 2026-02-11› Amparo 7781-2024
Amparo

Amparo 7781-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
7781-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-11
Edición
4241
Demandante
Austral
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 7781-2024

LIMA Lima, catorce de octubre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número siete mil setecientos ochenta y uno – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por Austral Group S.A.A., de fecha 17 de noviembre de 2023, contra la sentencia de fecha 14 de setiembre de 20231, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el procurador público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 20222, el apelante interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema recaída en la Casación Nº 04645-2020/Moquegua de fecha 25 de julio de 2022. Señala que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, seguridad jurídica y predictibilidad, pues no se ha tenido en cuenta que la pretensión principal del demandante Juan Carlos Villanueva Rospigliosi en el proceso laboral subyacente, es la nivelación de remuneraciones en el cargo de técnico en mantenimiento – electricista, y como pretensión accesoria se pretendía el reintegro de remuneraciones, por lo que al tener la pretensión principal una naturaleza declarativa, no era justifi cado observar el requisito de la cuantía al momento de califi car el recurso; además, debe repararse que el caso que nos ocupa, nace a raíz de una supuesta desnivelación de remuneración que no solo fue denunciado el mencionado demandante, sino también por el señor Alberto Fernando Vega Guerrero, quien obtuvo un fallo desfavorable por la misma Sala Superior quien emitió la sentencia de vista dictada en el caso concreto; por tanto, no puede estarse frente a casos iguales con fallos distintos, ya que se afecta el derecho a la seguridad e igualdad. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2023, declaró improcedente la demanda interpuesta, sustentándola en que de advertirse que la improcedencia por cuantía del recurso de casación al no superar el monto de la pretensión fi jada por ley, es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específi cas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la norma fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso. 3. Fundamentos del recurso de apelación. Austral Group S.A.A., mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 20233, interpuso recurso de apelación sosteniendo que la apelada presenta una motivación aparente, toda vez que declaró improcedente la demanda, sin fundamentar debidamente ni explicar las razones mínimas por las cuales consideró que no se habrían conculcado sus derechos constitucionales, además que se ha limitado a verifi car de manera genérica si en el caso concreto, la Corte Suprema hizo referencia al requisito mínimo de cuantía exigible como presupuesto necesario para la admisibilidad del recurso de casación, sin analizar debidamente que la pretensión principal es la nivelación de remuneraciones, la cual si bien tiene consecuencias remunerativas, no constituye una pretensión con contenido económico y peor aún, sin indicar por qué no se habría vulnerado su derechos invocados, como son el debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales y principio de seguridad jurídica y predictibilidad. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido. El objeto del amparo es que se anule la ejecutoria suprema recaída en la Casación Nº 04645-2020/Moquegua de fecha 25 de julio de 2022, que declaró improcedente por cuantía el recurso de casación interpuesto por la demandante, por haberse vulnerado su derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, seguridad jurídica y predictibilidad. 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial. 2.1. El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela

procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. El recurso de casación es uno de naturaleza formal, por lo que corresponde al Tribunal Casatorio la verifi cación del cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento procesal vigente establece; en el caso concreto, de la ejecutoria contenida en la Casación Nº 04645-2020/ Moquegua, cuya nulidad se ha peticionado, se aprecia que el órgano jurisdiccional expresó una justifi cación sufi ciente, razonada, coherente y con sujeción a las exigencias legales contempladas para la interposición del recurso de casación. 3.2. En efecto, de la ejecutoria suprema en cuestión es de apreciarse que los jueces demandados han determinado que el recurso de casación interpuesto por la ahora demandante, se debe a que el monto ordenado a pagar en segunda instancia, ascendente a la suma de S/ 5,435.66 soles, el cual no supera las 100 URP exigidas como presupuesto de admisibilidad por el inciso 1 del artículo 35 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497. 3.3. Tales motivaciones expresadas en la ejecutoria en mención, satisfacen la garantía de la adecuada motivación de las resoluciones judiciales a que hace referencia el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado (desarrollado por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos), al darse a conocer los motivos por los cuales se concluyó sobre la improcedencia del medio impugnatorio extraordinario interpuesto por el apelante basado en el dispositivo legal en mención, que establece que la Corte Suprema conoce el recurso de casación interpuesto contra las sentencias que pongan fi n al proceso y donde el monto reconocido supere las 100 URP, debiendo precisarse, que el derecho a la impugnación constituye uno de confi guración legal y, por tanto, corresponde al legislador establecer los requisitos que corresponden ser cumplidos, y que en el caso de autos ha sido observado por la Corte de Casación, por lo que esta evaluación jurídica realizada, que ha determinado que no se obtenga un pronunciamiento de fondo, pretende ser cuestionada por la ahora demandante, lo que no es factible en el amparo. 3.4. Por consiguiente, acorde a lo expuesto, la demanda de amparo interpuesta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde confi rmar la venida en grado. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2023, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por Austral Group S.A.A., contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 192 del expediente digital Página 147 del expediente digital Página 233 del expediente digital W-2481323-114

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos