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Amparo

Amparo 6525-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
6525-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-16
Edición
4171
Demandante
Cristina
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 6525-2024

LIMA Lima, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número seis mil quinientos veinticinco - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Cristina Sánchez Yactayo Vda. De Pastor , de fecha 16 de octubre de 2023, contra la sentencia de primera instancia de fecha 22 de septiembre de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda1, se advierte que se solicita se declaren inaplicables y se dejen sin efecto las siguientes resoluciones: i) Resolución Nº 31, de fecha 16 de abril de 2019, expedida por el 37º Juzgado Civil de Lima, que rechazó el pedido de la recurrente a ser parte del proceso, como sucesora procesal del demandado; ii) Resolución Nº 48, de fecha 10 de marzo de 2020, expedida por el 37º Juzgado Civil de Lima, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria y, en consecuencia, ordenó que Templo Gnóstico del Perú - TEGEPE y Felipe Germán Pastor Cuadros cumplan con restituir el inmueble ubicado en Jr. Belisario Flores Nº 185, Lince, dentro del término de seis días; iii) Resolución Nº 56, de fecha 21 de enero de 2021, sentencia de vista, expedida por la 4º Sala Civil de Lima, la misma que confi rmó en todos sus extremos la sentencia apelada, iv) Resolución Nº 55, de fecha 05 de junio de 2023, expedida por el 37º Juzgado Civil de Lima, que requiere a la parte demandada que en el plazo de seis días cumpla con desocupar y entregar el inmueble sub litis, bajo apercibimiento de lanzamiento; todos por afectación a su derecho a la debida motivación de las resoluciones, el derecho de defensa, y la tutela jurisdiccional efectiva. El demandante sustenta su demanda, señalando que: i) Que, las resoluciones materia de amparo han desconocido el debido proceso, la motivación, la razonabilidad y proporcionalidad, pues sin justifi cación alguna deniegan la defensa de la recurrente, quién a pesar de haber acompañado a sus peticiones la documentación que acreditan su legitimidad para obrar, reiteradamente le deniegan sus pedidos; causándole indefensión, grave daño moral y económico; ii) que, todo empieza desde el inicio del proceso, cuando su difunto esposo toma conocimiento que su hijo lo había demandado; sin embargo, la notifi cación de la demanda jamás llegó a su domicilio real, como tampoco llegó la invitación para el Centro de Conciliación; por lo que, mediante escrito de fecha 07 de julio de 2017, su cónyuge se apersonó a la instancia, solicitado se le vuelva a notifi car, debido a que este acto procesal estuvo viciado al no haberse incluido a la ahora amparista, quien también reside en el inmueble cuya restitución se solicita, además, del escrito de demanda, se aprecia que el demandante solo ha incoado a dos personas: a su cónyuge difunto, Felipe Pastor Germán Cuadros, y a la persona jurídica Templo Gnóstico del Perú (TEGEPE), privándole del ejercicio de su derecho de defensa, hecho que posteriormente se puso en conocimiento de la juez demandada, quién debió de declarar nulo todo lo

actuado, habiéndoles declarado rebeldes por no notifi carles debidamente; iii) que, se apersonó a la instancia solicitando la sucesión procesal, señalando que era la esposa del emplazado, adjuntando entre los medios probatorios el Acta de Matrimonio y la sentencia de sucesión intestada; empero, mediante Resolución Nº 26, la juez de la causa le solicitó la sentencia de sucesión intestada, pero como dicha resolución no se encontraba aún consentida, mediante Resolución Nº 31, de fecha 16 de abril de 2019, rechazó su apersonamiento; iv) que, luego de un proceso irregular donde no se han respetado sus derechos como cónyuge, ni como posesionaria del bien materia de desalojo, pues nunca se aceptó su pedido de ser parte de dicha acción, sino que mediante cualquier justifi cación le negaba el derecho acotado, como que no acreditó un vínculo hereditario con el fallecido, a pesar que los medios probatorios acreditaban lo contrario, que sí tiene derecho a ser parte del proceso, y, por tener en posesión dicho bien por más de veinte años; derecho posesionario que jamás fue considerado por la Magistrada incoada; v) que, pese a que el juzgado observa los documentos que demuestran indiscutiblemente que la peticionante es la viuda del incoado, además, que en su DNI2 se consigna la dirección del inmueble materia de proceso, se la debió incluir como litisconsorte o como sucesora procesal; empero, nada de esto ocurrió, debido que ningún documento convenció a la magistrada de la legitimidad para obrar como demandada a la recurrente; conculcándose su derecho a un debido proceso, su derecho a la defensa, su derecho a tener una sentencia arreglada a ley; vi) que, en la sentencia no se ha empleado la lógica, pues al desarrollar el análisis sobre el reclamo de la notifi cación, se convalida la declaración falaz del notifi cador cuando éste afi rma haber adherido la notifi cación en la puerta del demandado, conteniendo el escrito de la demanda, sus anexos, la subsanación y la resolución admisoria, las cuales suman más de 40 fojas, que jamás, por el peso, pueden ser adheridos a la puerta; esto nunca ha sido contemplado por el juzgado ni por la sala, quiénes dieron la razón a la falacia del notifi cador, perjudicando al cónyuge y a la recurrente. 2. Fundamentos de la sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia3 contenida en la Resolución Nº 06, de fecha 22 de septiembre de 2023 se declaró improcedente la demanda , al concluir que cualquier alegación destinada a cuestionar las razones de fondo que han sido materia de discusión en la jurisdicción ordinaria -como se pretende en la presente demanda- incurre en causal de improcedencia previsto por el artículo 7º inciso 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no encontrarse dentro del contenido esencial del derecho constitucional invocado; tal como ha determinado el Supremo Intérprete de la Constitución en reiterados fallos, como los recaídos en las Causas Nº 4704-2011-PA/TC; Nº 3455-2011-PA/TC; Nº 7329- 2013-PA/TC y STC Nº 6886-2013-PA/TC; entre otros. Asimismo, señala que el extinto cónyuge de la emplazada participó del proceso como codemandado incluso hasta la celebración de la Audiencia Única, produciéndose su fallecimiento con posterioridad a ello, y que su pedido de sobrecartarse con el auto admisorio, demanda y anexos fue desestimado en base al aviso y cargo de notifi cación obrantes en autos, los cuales fueron diligenciados en el inmueble sub litis en segunda visita, adhiriéndose a la puerta conforme lo autoriza la normativa procesal pertinente; asimismo, la Sala Superior señaló que el difunto cónyuge de la amparista no acreditó ninguna circunstancia o título validó que justifi que su posesión sobre el predio en litigio. De otro lado, se advierte que rechazaron su intervención como sucesora procesal al no haber cumplido con presentar la sentencia fi rme que la acredite como tal. Siendo así, si bien la recurrente señala que se le habría dejado en indefensión al no habérsele incluido como litisconsorte necesario en su calidad de coposeedora ni como sucesora procesal de su extinto cónyuge; de los fundamentos de hecho de la demanda se advierte que al fallecimiento de su esposo se le nombro un curador procesal, y si bien no habría tenido la oportunidad de intervenir en el proceso y defenderse por derecho propio, a partir de sus alegaciones no es posible vislumbrar el derecho que le asistiría respecto del referido inmueble, limitándose a señalar que lo posee desde hace veinte años, pero sin indicar cual sería el título posesorio que la legitimaria; motivo por el cual, no se acredita el perjuicio o agravio ocasionados que ameriten la declaratoria de nulidad del proceso primigenio. Ello sin perjuicio de que pueda hacer valer su derecho en la vía de acción ordinaria pertinente. Agregan que, de las lecturas de las resoluciones cuestionadas, las mismas se encuentran debidamente motivadas, desde que expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan las decisiones adoptadas, en estricta observancia del derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139º, inciso 5), de la Carta Magna, no debiendo perderse de vista que el hecho que la parte accionante tenga una valoración de los hechos y una interpretación jurídica discrepante a la plasmada en las citadas resoluciones judiciales, no constituyen en modo alguno, afectación del derecho a la motivación resoluciones judiciales, ni tampoco implica la existencia de una motivación insufi ciente, aparente, ni sustancialmente incongruente, como erróneamente parece entender la parte demandante. Finaliza señalando que el hecho de haberse expedido las resoluciones judiciales cuestionadas, que estimaron la demanda de desalojo incoada en contra de su extinto cónyuge, ordenando en ejecución de sentencia el lanzamiento contra todos los ocupantes del inmueble sub litis, no implica la afectación de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez los pronunciamientos judiciales cuestionados materia la presente acción de amparo, obedecen al hecho de que luego del análisis de los hechos controvertidos y los fundamentos expuestos por los sujetos procesales, así como de la valoración conjunta de las pruebas presentadas en dicho proceso judicial, y de la evaluación e interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, los órganos judiciales civiles ordinarios han llegado a las conclusiones allí adoptadas; por lo que el hecho que la parte demandante no comparta o discrepe de tales razones y de dicha decisión, no demuestra en modo alguno la contravención al derecho constitucional en mención, por lo que la supuesta vulneración de este derecho no puede prosperar, debiendo desestimarse. 3. Recurso de apelación de la sentencia. A través del escrito de apelación4 presentado el 16 de octubre de 2023, el apelante sostiene que: i) Actualmente, se lleva a cabo un proceso por mejoras a la posesión a favor de la demanda, conocido por el Octavo Juzgado Civil Transitorio de Lima, Expediente Nº 03674-2019-0-1801-JR- CI-16, el cual se encuentra en la etapa de valoración fi nal de pruebas, proceso en el cual está por demás probado que la edifi cación fue realizada por el cónyuge fallecido de la recurrente, el señor Felipe Germán Pastor Cuadros. ¿Cómo revierte el proceso ordinario de desalojo en el cual se le negó el ingreso como parte procesal a Cristina Sánchez Yactayo? Actualmente, la recurrente no solo reside en el bien materia de lanzamiento, sino que, al mismo tiempo, labora en el inmueble por más de 25 años. Ahora, en el proceso de mejoras, ella fi gura como demandante, dado que, se tiene más que probado que su difunto esposo y primer emplazado en la demanda de desalojo, edifi có la construcción de 03 plantas en el inmueble ubicado en Belisario Flores Nº 185, Lince, distrito y departamento de Lima, por tanto, una vez emitida la sentencia, estando a que el proceso se encuentra en estadio avanzado y próximo a emitir sentencia, sería acreedora declarada de un monto aproximado a los US$ 200,000.00 dólares americanos. ii) Asimismo, existen dos derechos más que trascienden lo pecuniario. En el inmueble descrito, la recurrente viene laborando durante los 25 años de ocupación que ejerce; asimismo, es sustancial precisar que el tipo de conocimiento que se predica en el Templo Gnóstico del Perú, institución a la cual sirve, no solo se encuadra dentro de la labor culturizadora (Resolución Nº 009-2015-DGIA-VMPCIC/MC y Licencia de Funcionamiento Nº C179-98-LINCE), sino, que, al extender enseñanzas de desarrollo espiritual, también atenta contra su derecho de autodeterminación. Es decir, se adiciona presuntivamente afectación al derecho laboral, cultural y de autorrealización, todos de orden constitucional. iii) La demandante pudo haber sido admitida para el trámite de segunda instancia, de modo que, a través de argumentos debidamente sustentados en la ley, precedentes judiciales y doctrina, el juez civil incorpore prueba de ofi cio, de modo que, tome conocimiento de los derechos a conculcar en perjuicio de la recurrente. iv) Que, referenciado en la incorporación al proceso, resulta viable disponer de medidas cautelares que cautelen derechos de orden legal y constitucional de la recurrente, los cuales fueron enunciados en el presente escrito y por lo cual se debe presumir como cierta su existencia. v) Que, no buscamos que luego de la lectura de los argumentos argüidos hasta aquí, el juez constitucional emita resolución

sobre el fondo del proceso ordinario de desalojo, sino, que advierta que en todo momento la incorporación de Cristina Sánchez Yactayo pudo darse con arreglo a ley, asimismo, la amparista, una vez incluida en el proceso ordinario como demandada, tuvo posibilidad de informar a la sala de la afectación de derechos al cual era proclive, los mismos que le otorgaban circunstancias objetivas que justifi quen el uso y disfrute del bien acorde a uno de los presupuestos establecidos en el IV pleno casatorio civil, fi nalmente, dejar abierta la posibilidad de solicitar medidas precautorias para cautelar sus derechos, labor que si le corresponde al juez constitucional, puesto que, es tarea del amparista señalar los fundamentos de hecho y los fenómenos jurídicos que le son afectos como trabajo de fundamentar el pedido. vi) Que, correspondería negar la petición siempre y cuando la demanda de desalojo fuera dirigida a la sociedad conyugal conformada por Felipe Germán Pastor Cuadros y Cristina Sánchez Yactayo, por lo que el juez civil y luego, la Sala Civil, carga la falta de diligencia de aquél a la recurrente, haciéndola partícipe de los efectos siempre en su contra. Asimismo, por efecto inmediato del principio de legislar por la naturaleza de las cosas, tampoco podría atribuirse posesión a una sociedad conyugal entendida como un ente unitario, independiente de sus partes, para fi nes de ser demandada de desalojo (lo opuesto opera para la adquisición de derechos), dado que, la posesión como un hecho y no una virtualidad, al ser reclamada por el propietario con derecho, una vez disuelto el vínculo civil, la misma devendrá en improcedente. Por ello, es necesario que sean notifi cados, de forma independiente, todos los posesionarios declarados del inmueble materia del proceso de desalojo. vii) Por tanto, existe afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, en cuanto a una transgresión fl agrante al derecho de defensa y a la posibilidad de incorporar pruebas al proceso y, agréguese a la debida motivación de las resoluciones judiciales, producto de la inobservancia de la norma civil, sus modifi catorias y pronunciamientos del Tribunal Constitucional. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio. Solicita se deje sin efecto: i) La Resolución Nº 31, de fecha 16 de abril de 2019, que rechazó el pedido de la recurrente a ser parte del proceso, como sucesora procesal del demandado; ii) Resolución Nº 48, de fecha 10 de marzo de 2020, que declaró fundada la demanda de desalojo; iii) Resolución Nº 56, de fecha 21 de enero de 2021, sentencia de vista, que confi rmó en todos sus extremos la sentencia apelada, iv) Resolución Nº 55, de fecha 05 de junio de 2023, que requiere a la parte demandada que en el plazo de seis días cumpla con desocupar y entregar el inmueble sub litis, por afectación a su derecho a la debida motivación de las resoluciones, el derecho de defensa, y la tutela jurisdiccional efectiva. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos incoados en la demanda. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Por otra parte, también se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el juez del amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación5” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”6. 2.3. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”7. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.4. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente Nº 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente Nº 1230- 2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). 3. Análisis del caso concreto. 3.1. Previamente, a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido, el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto:

4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante sostiene que las resoluciones cuestionadas en su demanda de amparo habrían sido emitidas vulnerando sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el derecho de defensa, y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que no le permitieron incorporarse al proceso como sucesora del demandado Felipe Germán Pastor Cuadros, no pudiendo ejercer su derecho a la defensa toda vez que también vivía en dicho inmueble sub litis, con su cónyuge, por lo que debieron de emplazarla también a ella, pero el juzgado no cumplió con ello. Asimismo, agrega que obra un proceso de pagos de mejoras en el cual ella es la demandante en contra de Rodolfo Reynaldo Pastor Sánchez, que aún está pendiente de emitir sentencia. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que, el cuestionamiento principal realizado por la demandante en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; es decir, se pretende que la judicatura constitucional se subrogue en competencias de la jurisdicción ordinaria, las mismas que son exclusivas y excluyentes, lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de las resoluciones cuestionadas en el presente proceso constitucional, es decir, la Resolución Nº 31, de fecha 16 de abril de 2019, la Resolución Nº 48, de fecha 10 de marzo de 2020, La Resolución Nº 56, de fecha 21 de enero de 2021,y la Resolución Nº 55, de fecha 05 de junio de 2023, no se aprecian que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, pues esta se encuentran debidamente fundamentadas. 3.6. En esa medida, resulta lógico y razonable lo concluido por la Sala Superior al declarar improcedente dicha demanda, pues, en efecto, el proceso de amparo interpuesto por la recurrente no está relacionado directamente con los derechos constitucionalmente protegidos que invoca, dejándose apreciar de todo ello que, en realidad, se busca extender una controversia ya zanjada en el proceso subyacente [Expediente Nº 07604-2017-0-1801-JR-CI-37], con el objetivo de que se obtenga un resultado que favorezca a la amparista Cristina Sánchez Yactayo Viuda de Pastor, por lo que, los agravios formulados no son de recibo para este Supremo Tribunal, al ser impertinentes e inconsistentes. 3.7. Así las cosas, desvirtuada la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC Nº 763- 2005-PA/TC8. En tal sentido, el hecho de que la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en el proceso ordinario, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, como el debido proceso. 3.8. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma, a la amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que ésta pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria. Dicho, en otros términos, busca que la justicia constitucional -tuitiva- sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya examinadas previamente por jueces competentes, lo cual, defi nitivamente, este pretendido no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 06, de fecha 22 de septiembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Cistina Sánchez Yactayo viuda de Pastor, contra el procurador público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 29 del expediente judicial digital Documento Nacional de Identidad. Ver página 185 del expediente judicial digital Ver página 201 del expediente judicial digital 6 STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15 Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2454432-245

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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