CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 11088-2024 LIMA NORTE Lima, siete de mayo de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número once mil ochenta y ocho – dos mil veinticuatro – Lima Norte, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación1 interpuesto por Emily Stephanie Chávez López contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 20242 que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido por Emily Stephanie Chávez López con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 20233, la apelante promovió el presente proceso de amparo a fi n de que se declare la nulidad de: (i) la sentencia contenida en la resolución número veinte de fecha 27 de agosto del 20204, emitida por el Cuarto Juzgado Civil - sede central - de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró fundada la demanda, (ii) sentencia de vista contenida en resolución número veinticuatro de fecha 07 de marzo del 20235, que confi rmó la sentencia apelada, con lo demás que contiene y (iii) la resolución número veinticinco de fecha 24 de abril de 20236, que rechazó el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante en mérito al doble conforme, emitidas por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Estas resoluciones corresponden al expediente n.o 01856-2017-0-0901-JR-CI-04, proceso civil que versó sobre nulidad de acto jurídico de los contratos de compra-venta de fecha 05 de marzo de 2014 y del 25 de junio de 2015. La demandante sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho de propiedad, al declarar inefi caz su título, contraviniendo de manera arbitraria la normativa y jurisprudencia que otorgan protección preferente, a los derechos inscritos en los Registros Públicos. Alega que dicha decisión carece del rigor exigido en estos casos, afectando a quienes han cumplido con los requisitos legales para la inscripción registral. Asimismo, señala que los órganos jurisdiccionales han otorgado un valor desproporcionado a un acta de adjudicación de dudosa veracidad, suscrita por el señor Luis Antonio Maguiña La Torre, priorizándola sobre su título y los de otras partes del proceso, ello, sin prueba fehaciente de la supuesta mala fe ni de actos de simulación, los cuales fueron simplemente inferidos por los jueces sin valoración adecuada del acervo probatorio. En consecuencia, denuncia la afectación de su derecho de propiedad, derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Emily Stephanie Chávez López, al verifi car que no se había agotado la vía procesal ordinaria. La Sala hizo referencia a la resolución número veinticinco que rechazó el recurso de casación en mérito al doble conforme, presentado por la demandante, señalando que dicha resolución no puso fi n al proceso, ya que era impugnable mediante recurso de queja. En efecto, la propia demandante interpuso dicho recurso el 5 de mayo de 2023, el cual fue resuelto recién el 14 de diciembre de ese mismo año. Pese a ello, el 24 de mayo de 2023 presentó demanda de amparo, alegando que no contaba con una vía igualmente satisfactoria. La Sala advirtió que, al momento de interponer el amparo, el recurso de queja aún se encontraba pendiente de resolución, por lo que no se había agotado la vía previa ni se había demostrado que esta fuera inefi caz o inidónea. En consecuencia, se concluyó que la demanda fue presentada prematuramente, incurriendo en la causal de improcedencia prevista en el numeral 4 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, que exige agotar las vías ordinarias antes de recurrir al amparo, salvo que se acredite su inefi cacia, lo que no ocurrió en este caso. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El presente proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad determinar si corresponde declarar la nulidad de la sentencia de fecha 27 de agosto del 2020, que declaró fundada en parte la demanda, sentencia de vista de fecha 07 de marzo del 2023, que confi rmó la apelada y la resolución de fecha 24 de abril de 2023, que rechazó el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante en mérito al doble conforme, por la presunta vulneración a su derecho de propiedad, tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Del mismo modo, se debe examinar si la sentencia emitida en sede de amparo se ajusta a los parámetros establecidos por el ordenamiento constitucional para garantizar una tutela procesal efectiva. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley n.o 31307, en sus artículos 1 y 9 señala la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el expediente n.o 01480-2006-AA/TC ha indicado expresamente lo siguiente: (…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado
de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Agravios vertidos 3.1. Firmeza sobrevenida de las resoluciones impugnadas y aplicación de los principios pro actione y pro homine: la Sala superior, al señalar que la demanda de amparo fue interpuesta cuando aún se encontraba pendiente de resolución el recurso de queja, no valoró que, a la fecha de emisión de la sentencia de amparo, se había producido la fi rmeza sobrevenida de las resoluciones cuestionadas en el proceso judicial ordinario, confi gurándose así el agotamiento de la vía previa. En consecuencia, correspondía al órgano jurisdiccional ingresar al análisis de fondo del caso, en atención a los principios pro actione y pro homine, que exigen una interpretación favorable a la tutela efectiva de los derechos fundamentales. 3.2. Inexistencia de una vía igualmente satisfactoria: debe considerarse que la vía ordinaria invocada no resultaba idónea ni efi caz para tutelar de manera inmediata los derechos fundamentales cuya vulneración se alega. Por lo tanto, no podía ser considerada una vía igualmente satisfactoria. En ese sentido, incluso la queja interpuesta contra la resolución número veinticinco, que denegó el recurso de casación, fue también desestimada, reafi rmando la improcedencia de dicha vía como medio adecuado de tutela. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Sobre la supuesta fi rmeza sobrevenida de las resoluciones cuestionadas y la aplicación de los principios pro actione y pro homine: la parte apelante sostiene que al momento de resolverse la demanda de amparo, ya se había producido la fi rmeza de las resoluciones cuestionadas, confi gurándose el agotamiento de la vía previa, la cual, conforme advierte la Sala de mérito, no cumplió inicialmente al interponer la demanda de amparo el 24 de mayo de 2023 sin esperar el pronunciamiento respecto al recurso de queja presentado, el cual se efectuó el 14 de diciembre de 2023. Por tanto, no se había agotado la vía previa al momento de acudir al proceso constitucional. En este sentido, la Sala actuó conforme al artículo 7.4 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que el proceso de amparo no procede si no se han agotado las vías previas, salvo que se confi gure una excepción legal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Además, el principio pro actione no puede invocarse para fl exibilizar de forma absoluta las exigencias procesales que garantizan la subsidiariedad del proceso de amparo. 4.2. Sobre la alegada inexistencia de una vía igualmente satisfactoria: la apelante afi rma que la vía ordinaria no era idónea ni efi caz para proteger sus derechos. No obstante, como se señala en la sentencia impugnada, ella misma recurrió a la vía procesal correspondiente mediante el recurso de casación, y luego mediante recurso de queja, reconociendo de facto que contaba con una vía idónea para cuestionar las resoluciones judiciales. La Sala ha fundamentado adecuadamente que el rechazo de su recurso de casación por el doble conforme no extingue en ese momento la vía ordinaria, dado que estaba pendiente de pronunciamiento el recurso de queja. Por tanto, no puede alegarse válidamente que no existía una vía igualmente satisfactoria ni que se encontraba frente a una situación de irreparabilidad o urgencia extrema. 4.3. Sobre la improcedencia del recurso de casación en casos de doble conforme, conforme a la Ley n.o 31591: aun cuando se hubiera producido la fi rmeza sobrevenida de las resoluciones cuestionadas, debe tenerse presente que, conforme a la modifi cación introducida por la Ley N° 31591 al Código Procesal Civil —vigente desde el 27 de octubre de 2022—, no procede el recurso de casación en materia civil cuando existe doble conforme, de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del artículo 386. En el proceso primigenio, tanto la sentencia de primera instancia (resolución número veinte) como la de segunda instancia (resolución número veinticuatro) declararon fundada la demanda interpuesta por Luis Antonio Maguiña La Torre en contra de Emily Stephanie Chávez López. En ese sentido, la resolución número veinticinco, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, se encuentra conforme a derecho, por lo que su emisión no constituye vulneración alguna al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva. 4.4. Respecto a la citada resolución fuente, con el fi n de que los justiciables tengan una mayor claridad en cuanto a la procedencia de los recursos de casación, se comparte el QR de la Resolución Fuente n.o 2, que contiene los criterios que son evaluados por esta Sala Suprema, para establecer la procedencia del recurso de casación y fi jan las Reglas Interpretativas: Conclusión 4.5. La sentencia apelada ha resuelto correctamente al declarar improcedente la demanda, conforme al marco constitucional y procesal vigente. No se confi guran las excepciones legales para permitir el trámite del amparo y no se acreditan irregularidades que justifi quen un pronunciamiento de fondo. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 15 de febrero de 2024 que declaró improcedente la demanda por nuestros propios fundamentos; en los seguidos por Emily Stephanie Chávez López con el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 503 del expediente judicial digital. Página 469 del expediente judicial digital. Página 53, 106, 232, 411 y 429 del expediente judicial digital, subsanado con fechas: 16 de junio, 8 y 20 de noviembre de 2023. Página 19 del expediente judicial digital. Página 33 del expediente judicial digital. Página 52 del expediente judicial digital. W-2438848-56