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Amparo

Amparo 18512-2023

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso
Expediente
18512-2023
Tipo
Amparo
Distrito
TACNA
Publicación
2025-08-26
Edición
4103
Demandante
la parte
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 18512-2023

TACNA Lima, nueve de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número 18512-2023 – Tacna, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Roberto Alfonso Liendo Iriarte de fecha 29 de marzo del 20231, contra la sentencia d e fecha 23 de marzo de 20232, que declaró infundada la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 22 de setiembre de 20223, la parte apelante interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 54 de fecha 12 de marzo de 2021, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundado el pedido de nulidad de actuados que formuló y dispone la continuación del proceso de alimentos (Expediente Nº 00457-2010-0-2301-JP-FC-03); así como de la resolución de vista contenida en la Resolución Nº 03 de fecha 16 de agosto de 2022, emitida por el Primer Juzgado de Familia de la mencionada Corte Superior, que confi rmó la decisión antes anotada. Señala que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que las resoluciones cuestionadas no han tomado en cuenta que solicitó la nulidad de todo lo actuado hasta la Resolución Nº 49 de fecha 11 de diciembre de 2019, que tuvo por apersonada a Rocío de Jesús Rejas Pérez como apoderada de Rocío Marlith Rojas Rejas, en virtud al poder contenido en la Escritura Pública Nº 1465 de fecha 8 de julio de 2019, referido a facultades genéricas sobre los derechos que corresponden a la demandante Rocío Marlith Rojas Rejas y no a las facultades especiales sobre el proceso de alimentos del cual deriva el amparo, menos en lo que atañe a los derechos sustantivos que específi camente le corresponden a su menor hija, conforme al artículo 75 del Código Procesal Civil. Agrega que con dicho poder se estaría permitiendo la disposición del dinero por concepto de pensiones alimenticias que corresponden a su menor hija, más aún, si debe considerarse que desde fi nes de diciembre de 2015 no sabe su ubicación, pese a que ha iniciado un proceso de régimen de visitas. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por medio de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, declaró infundada la demanda interpuesta, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, implicando lo peticionado por el accionante que se realice una nueva revisión de lo ya resuelto, lo que no puede realizarse en este proceso, pues no se trata de una nueva instancia en la cual se pueda ordenar la variación de criterios adoptados dentro de las formalidades y normativa correspondiente, por cuanto la única función en sede constitucional es fi scalizar si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados. 3. Fundamentos del recurso de apelación El demandante Roberto Alfonso Liendo Iriarte, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2023, interpuso recurso de apelación señalando que la Sala Superior no ha emitido un pronunciamiento claro y preciso respecto a las facultades genéricas que la demandante Rocío Marlith Rojas Rejas le ha otorgado a Rocío de Jesús Rejas Pérez, máxime si los derechos sustanciales de su menor hija solo deben ser tutelados por su madre; por tanto, las resoluciones judiciales que resultan ser contrarias a sus intereses no respetan el debido proceso y la adecuada motivación de las resoluciones judiciales. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido El objeto del amparo es que se anulen las decisiones judiciales que denegaron el pedido del ahora demandante de nulidad de todo lo actuado hasta la etapa de apersonamiento de la representante de la demandante en el proceso subyacente de alimentos. 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en su artículo 1 señala que:

“Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Acorde al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Conforme lo ha enfatizado

el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 07289-2005-PA/

TC, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia. Uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el inciso 5 del citado artículo 139 de la Constitución. 3.2. La jurisprudencia ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 3.3. Bajo tal contexto, es de apreciarse que las resoluciones judiciales, contrario a lo expresado por el demandante, sí contienen una justifi cación legal y razonada en torno a la decisión de desestimar el pedido de nulidad que se formuló en el proceso subyacente, a partir del análisis del contenido del poder presentado y la etapa de ejecución en la que se encuentra el referido proceso; considerando, además, que, siendo la madre quien acciona en defensa de los derechos alimentarios de su hija, en el caso concreto, resulta ajustado a ley que pueda actuar por intermedio de un apoderado. 3.4. Por consiguiente, al no haberse demostrado que las resoluciones cuestionadas hayan vulnerado los derechos constitucionales invocados, corresponde confi rmar el fallo recurrido, en atención a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso concreto. Finalmente, debe precisarse que todo cuestionamiento relativo a que no se le permita al demandante compartir, interactuar y vincularse con su menor hija debe ser abordado en el proceso de régimen de visitas que justamente alega haber instaurado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Roberto Alfonso Liendo Iriarte contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 45 del expediente formado. Ver página 32 del expediente formado. Ver página 4 del expediente formado. W-2427779-32

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