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Amparo

Amparo 03862-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: BLUME FORTINI VOTO SINGULARCita 3 fallos
Expediente
03862-2018-PA/TC
Sentencia
521/2021
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2021-10-13
Edición
3233
Demandante
Don Carlos Antonio Rodríguez Saavedra contra la resolución

Parte resolutiva

por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 521/2021

EXP. N.° 03862-2018-PA/TC LA LIBERTAD

CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de abril de 2021, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez,

Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 03862-2018-PA/TC. La votación arrojó el siguiente resultado: ¾ Los magistrados Blume (ponente) y Ramos votaron, en minoría, por declarar fundada la demanda de amparo. ¾ Los magistrados Ledesma, Miranda, Sardón y Espinosa- Saldaña votaron, en mayoría, coincidiendo por declarar improcedente la demanda de amparo. El magistrado Ferrero votó, en minoría, por declarar infundada la demanda de amparo. Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente considero que la demanda debe ser declarada improcedente. Mis fundamentos son los siguientes: 1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la Resolución 6, de 3 de junio de 2014, emitida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, en segunda instancia o grado, declaró improcedente su demanda laboral de reposición por despido incausado, al revocar lo decidido en primera instancia, que estimó su demanda laboral; y, en tal sentido, ordenó su reposición en la Municipalidad Distrital de Casa Grande; y ii) la resolución de 29 de octubre de 2015 (Casación Laboral 7953- 2014 La Libertad), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la Resolución 6. Alega la afectación de su derecho a la debida motivación. 2. Ahora bien, revisados los actuados se puede apreciar que la resolución de 29 de octubre de 2015 (Casación Laboral 7953- 2014 La Libertad), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se encuentra debidamente motivada, pues en su tercer fundamento se desarrolla de manera detallada los fundamentos que sustentaron la sentencia de segunda instancia, encontrando la Sala Suprema que la misma se encontraba debidamente motivada, explicitando con sufi ciencia las razones que sustentaron la decisión de declarar infundado el recurso de casación interpuesto contra la Resolución 6, por lo que en puridad lo que busca el recurrente es una revisión de lo resuelto por la justicia ordinaria, lo que no constituye objeto de los procesos constitucionales. Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda autos. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los fundamentos jurídicos que, a continuación, expongo.

Antecedentes

Con fecha 31 de diciembre de 2015, el demandante interpone demanda de amparo en contra de: (i) la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y (ii) la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Plantea como pretensiones que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: a. La Resolución 6 (cfr. fojas 92), de fecha 3 de junio de 2014, emitida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, en segunda instancia o grado, declaró improcedente su demanda laboral de reposición por despido incausado, al revocar lo decidido en primera instancia o grado, que estimó su demanda laboral; y, en tal sentido, ordenó su reposición en la Municipalidad Distrital de Casa Grande. Indica que dicha sentencia es incongruente porque la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró la improcedencia de su demanda pese a que la Municipalidad Distrital de Casa Grande no cuestionó la procedencia de su demanda laboral en su recurso de apelación. b. La resolución de fecha 29 de octubre de 2015 (Casación Laboral 7953-2014 La Libertad) (cfr. fojas 145), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la Resolución 6. Sobre el particular, aduce lo siguiente: (i) que no se ha emitido pronunciamiento sobre el denunciado vicio de incongruencia en que habría incurrido la Resolución 6, y (ii) que no se ha precisado por qué considera que dicha infracción normativa resulta infundada. En síntesis, alega que ambas resoluciones carecen de una fundamentación que les sirva de respaldo; por consiguiente, considera que conculcan su derecho fundamental al debido proceso -en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales-. La Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Casa Grande contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada porque el actor no tuvo la condición de obrero sino de empleado (sic). La Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente en vista de que no se han transgredido las garantías del derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, no cabe revisar el mérito de lo resuelto (que declaró improcedente su demanda de reposición laboral). Los jueces superiores demandados contestan la demanda y solicitan que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada, pues, contrariamente a lo argüido por el actor, se han respetado escrupulosamente sus derechos fundamentales. El Juzgado Especializado en lo Civil de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda por considerar que, en puridad, lo cuestionado es el sentido de lo decidido en el proceso laboral subyacente. La Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la recurrida porque, a su juicio, el accionante pretende el reexamen de lo determinado en el proceso laboral subyacente; empero, ello resulta improcedente. Examen de procedencia de la demanda 1. Tal como se aprecia de autos, el recurrente solicita que se declaren nulas: a. La Resolución 6, de fecha 3 de junio de 2014, emitida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, en segunda instancia o grado, declaró improcedente su demanda laboral de reposición por despido incausado; y, b. La resolución de fecha 29 de octubre de 2015 (Casación Laboral 7953- 2014 La Libertad), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la Resolución 6. 2. Ahora bien, de la resolución, de fecha 29 de octubre de 2015, se observa que cuenta con una motivación mínima que explicita la decisión adoptada. Cuestión distinta es si dicha sentencia es favorable a lo solicitado por el recurrente, pues allí se podrá discrepar de la misma, pero ello no constituye una vulneración a algún derecho fundamental. 3. En este contexto, lo que está buscando el recurrente es el reexamen de la resolución cuestionada, situación que no es susceptible en sede constitucional, de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por todo lo expuesto, mi voto es por declarar la IMPROCEDENCIA de la demanda. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Con el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por lo siguiente: En el Expediente 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco), así como en otros (0678- 2014-PA/TC, 1764-2014-PA/TC, etc.), he sostenido que la reposición laboral no tiene sustento en la Constitución Política del Perú, y la misma solo deriva de una interpretación errada del contenido del derecho al trabajo realizada por el Tribunal Constitucional. En este caso, el recurrente Rodríguez Saavedra, argumentando la vulneración de su derecho al debido proceso, cuestiona: i) la Resolución 6 (cfr. fojas 92), de 3 de junio de 2014, emitida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, en segunda instancia o grado, declaró improcedente su demanda laboral de reposición por despido incausado, al revocar lo decidido en primera instancia o grado, que estimó su demanda laboral; y, en tal sentido, ordenó su reposición en la Municipalidad Distrital de Casa Grande; y ii) la resolución de 29 de octubre de 2015 (Casación Laboral 7953-2014 La Libertad) (cfr. fojas 145), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la Resolución 6. En síntesis, el recurrente pretende que, previa declaratoria de nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas, se viabilice o allane el camino para su reposición laboral. Más allá que el fi n mediato del presente amparo sea la reposición laboral, asunto que no comparto y para ello me remito a las decisiones arriba citadas, advierto además que la demanda pretende el reexamen o replanteo de las decisiones cuestionadas, lo cual resulta inviable en esta sede constitucional. Así, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. En el presente caso, se indica que la demanda debe ser declarada fundada porque la sentencia expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República tiene una “argumentación circular” y, por ende, ésta es inexistente. Para acreditar ello se citan los fundamentos del sexto al noveno de la mencionada sentencia, y pareciera que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria sólo afi rma respecto de la resolución de segundo grado lo siguiente: “Analizada la sentencia impugnada se advierte que la sala de vista ha cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122 Código Procesal Civil (...), es decir, que al resolver el presente proceso, no ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso ni el de motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, no existe infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución”, ello sin mayor explicación. 2. Sin embargo, en el fundamento tercero de la sentencia casatoria, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República da cuenta, de manera detallada, de la fundamentación que sustenta la sentencia de segundo grado, por lo que la argumentación no es entonces circular, sino que se ha valorado como sufi ciente o adecuada la motivación de la sentencia de segundo grado, que ha sido explícita. 3. Como puede apreciarse, en puridad, lo que está buscando el actor en el presente caso no es más que un mero reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, por lo que resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO DE LOS MAGISTRADOS

BLUME FORTINI Y RAMOS NÚÑEZ Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, no estamos de acuerdo con la decisión tomada en mayoría por las siguientes razones:

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Antonio Rodríguez Saavedra contra la resolución de fojas 670, de fecha 6 de octubre de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de diciembre de 2015, el demandante interpone demanda de amparo en contra de: (i) la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y (ii) la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Plantea como pretensiones que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: a. La Resolución 6 (cfr. fojas 92), de fecha 3 de junio de 2014, emitida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, en segunda instancia o grado, declaró improcedente su demanda laboral de reposición por despido incausado, al revocar lo decidido en primera instancia o grado, que estimó su demanda laboral; y, en tal sentido, ordenó su reposición en la Municipalidad Distrital de Casa Grande. Indica que dicha sentencia es incongruente porque la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró la improcedencia de su demanda pese a que la Municipalidad Distrital de Casa Grande no cuestionó la procedencia de su demanda laboral en su recurso de apelación. b. La resolución de fecha 29 de octubre de 2015 (Casación Laboral 7953-2014 La Libertad) (cfr. fojas 145), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la Resolución 6. Sobre el particular, aduce lo siguiente: (i) que no se ha emitido pronunciamiento sobre el denunciado vicio de incongruencia en que habría incurrido la Resolución 6, y (ii) que no se ha precisado por qué considera que dicha infracción normativa resulta infundada. En síntesis, alega que ambas resoluciones carecen de una fundamentación que les sirva de respaldo; por consiguiente, considera que conculcan su derecho fundamental al debido proceso -en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales-. La Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Casa Grande contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada porque el actor no tuvo la condición de obrero sino de empleado (sic). La Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente en vista de que no se han transgredido las garantías del derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, no cabe revisar el mérito de lo resuelto (que declaró improcedente su demanda de reposición laboral). Los jueces superiores demandados contestan la demanda y solicitan que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada, pues, contrariamente a lo argüido por el actor, se han respetado escrupulosamente sus derechos fundamentales. El Juzgado Especializado en lo Civil de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda por considerar que, en puridad, lo cuestionado es el sentido de lo decidido en el proceso laboral subyacente. La Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la recurrida porque, a su juicio, el accionante pretende el reexamen de lo determinado en el proceso laboral subyacente; empero, ello resulta improcedente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. Tal como se aprecia de autos, el recurrente solicita que se declaren nulas: a. La Resolución 6, de fecha 3 de junio de 2014, emitida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, en segunda instancia o grado, declaró improcedente su demanda laboral de reposición por despido incausado; y, b. La resolución de fecha 29 de octubre de 2015 (Casación Laboral 7953- 2014 La Libertad), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la Resolución 6. 2. La parte demandante cuestiona la fundamentación de la Resolución 6, pues señala que sería incongruente, y que ello, habría sido convalidado por la resolución de fecha 29 de octubre de 2015 (Casación Laboral 7953-2014 La Libertad), en la medida en que declarado infundado su cuestionamiento mediante una argumentación aparente. 3. Por lo tanto, lo concretamente argüido encuentra sustento en el ámbito normativo del derecho fundamental al debido proceso -en su manifestación del derecho a la motivación de

las resoluciones judiciales-, cuyo contenido ha sido delimitado jurisprudencialmente en la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005- PHC/TC, el cual contempla como parte de su contenido constitucionalmente protegido a la proscripción de la motivación aparente (cfr. literal “c” de su fundamento 7). Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso -en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales- 4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional estima que la impartición de justicia se debe efectuar con sujeción a la Constitución y al Derecho infraconstitucional, y no al revés; por lo tanto, las diferentes cláusulas constitucionales resultan de aplicación directa, lo que supone, en la práctica, que los preceptos constitucionales irradian al ordenamiento jurídico en su totalidad. En otras palabras, lo constitucionalizan. 5. Asumir lo contrario, implica, en los hechos, negar la sólida línea jurisprudencial que este Tribunal Constitucional -en su calidad de supremo intérprete de la misma- ha construido sobre la supremacía normativa de la Constitución. Siendo ello así, ningún pronunciamiento judicial o actuación material de la judicatura puede rebasar los linderos de lo constitucionalmente lícito. 6. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional estima que el derecho fundamental al debido proceso -en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales- garantiza que los jueces justifi quen explícitamente sus decisiones, al ser la “exteriorización de la justifi cación razonada que permite llegar a una conclusión”, como bien lo indica la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107). 7. A mayor abundamiento, cabe puntualizar, por un lado, que el ciudadano tiene el derecho a exigir que todo auto o sentencia que se expida en un proceso judicial cumpla con tener una justifi cación jurídica que, a la luz de los hechos del caso en particular, resulte necesaria para sustentar la decisión que se adopte -dimensión subjetiva del referido derecho fundamental-. Así, aunque en algunos casos una sumaria fundamentación será sufi ciente para justifi carla, en otros su legitimidad se encuentra subordinada a una motivación cualifi cada. Lógicamente, lo uno y lo otro depende de lo que concretamente se decida. 8. En todo caso, resulta imperativo precisar que la parquedad de la fundamentación no es, en sí misma, un vicio que la deslegitime en términos constitucionales, pues, como resulta lógico, su sufi ciencia no puede determinarse apriorísticamente con criterios generales, sino que ha de apreciarse en cada caso a la vista de las circunstancias concurrentes (cfr. Sentencia 218/2006 emitida por el Tribunal Constitucional del Reino de España). 9. Por otro lado, la ciudadanía tiene el derecho de exigir que la impartición de justicia se realice al margen de cualquier subjetividad o contubernio de la judicatura con algún litigante, puesto que su legitimidad se sustenta en que los autos y sentencias se encuentren justifi cados -dimensión objetiva del citado derecho fundamental-. 10. Cabe concluir, entonces, que salvo en los decretos -que son resoluciones de mero trámite-, los jueces tienen el ineludible deber de motivar sus resoluciones porque es el Derecho. Por ello, la posición de la judicatura es totalmente objetiva y se ve refl ejada en la propia fundamentación que expresamente se utilice (cfr. sentencia emitida en el Expediente 03864-2014-PA/TC). 11. En armonía con lo precedentemente expuesto, el contenido constitucionalmente protegido del citado derecho fundamental garantiza que la motivación no sea aparente, puesto que la fundamentación no es una formalidad intrascendente. Muy por el contrario, tiene una función legitimadora garantizar -al menos en teoría-, que la impartición de justicia ha sido realizada con diligencia, honestidad y ajena a cualquier tipo de presión y, al mismo tiempo, permite al justiciable hacer uso de los mecanismos establecidos por el legislador para, de estimarlo pertinente, cuestionar aquella decisión que, a su criterio, contravenga sus intereses. Análisis del caso concreto 12. Ahora bien, este Tribunal Constitucional juzga que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha violado dicho derecho fundamental, pues, como se transcribe a continuación, no cumple con especifi car porqué resulta infundado el cuestionamiento del actor con relación a la Resolución 6 en el extremo referido a la incongruencia de la que adolece al declarar improcedente la demanda pese a que a la parte demandada no cuestionó que la reposición laboral se discuta en dicha vía procedimental. Así tenemos que: Sexto.- Los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establecen lo siguiente “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)” Sétimo.- Con respecto a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho de la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Octavo.- Con respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente 00728-2008- HC respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas expresen las razones o justifi caciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso. Sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes : a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) Defi ciencias en la motivación externa justifi cación de las premisas, d) Motivación insufi ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualifi cadas. Noveno.- Analizada la sentencia impugnada se advierte que la sala de vista ha cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del articulo 122 Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley 27524, publicada el 06 de octubre de 2001, es decir, que al resolver el presente proceso, no ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso ni el de motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, no existe infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual, la causal invocada deviene en infundada1. 13. Tal como se advierte del tenor de lo antes transcrito, la agresión iusfundamental es evidente, al no haberse expuesto, aunque sea mínimamente, la razón por la cual ese extremo de la resolución 6 cuestionada en casación se encuentra, a su criterio, debidamente motivada. Lógicamente, no basta con que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República cite la aludida sentencia emitida por este Tribunal Constitucional; la legitimidad de dicha resolución se encuentra subordinada a que necesariamente se justifique el porqué ese puntual extremo de la fundamentación de la resolución cuestionada en casación no es incongruente -que es puntualmente lo que el recurrente atribuye a la Resolución 6 en el citado recurso y ha sido desestimado- . En consecuencia, queda claro que la argumentación en este punto es inexistente. 14. Al haberse determinado que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no ha cumplido con justifi car la razón por la cual la infracción normativa relacionada a la vulneración de su debido proceso -en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales- denunciada en su recurso de casación resulta infundada; corresponde ordenar la expedición de un nuevo pronunciamiento en relación a si la fundamentación de la Resolución 6 es incongruente o no. 1 Transcripción literal.

15. Consiguientemente, se debe declarar nula la resolución de fecha 29 de octubre de 2015 (Casación Laboral 7953-2014 La Libertad) en ese concreto extremo, a fi n de que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República determine, en el marco de sus competencias, si la denunciada incongruencia amerita que se declare la nulidad de la Resolución 6 o no. 16. Como consecuencia de lo anterior, corresponde, además, condenar a la parte emplazada al pago de los costos del proceso, en virtud de lo estipulado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, consideramos que el fallo debería ser el siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la conculcación del derecho al debido proceso -en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales-. En consecuencia, declarar NULA la resolución de fecha 29 de octubre de 2015 (Casación Laboral 7953-2014 La Libertad), en el extremo en que se declara infundada la infracción normativa relacionada en la invocada incongruencia en que se habría incurrido la Resolución 6. 2. CONDENAR a las demandadas al pago de costos procesales a favor de la actora, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ PONENTE BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por las siguientes consideraciones. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la Resolución 6, de 3 de junio de 2014, emitida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, en segunda instancia o grado, declaró improcedente su demanda laboral de reposición por despido incausado, al revocar lo decidido en primera instancia, que estimó su demanda laboral; y, en tal sentido, ordenó su reposición en la Municipalidad Distrital de Casa Grande; y ii) la resolución de 29 de octubre de 2015 (Casación Laboral 7953-2014 La Libertad), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la Resolución 6. En el caso de autos, se advierte que la resolución de 29 de octubre de 2015 (Casación Laboral 7953-2014 La Libertad), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se encuentra debidamente motivada pues expone con sufi ciencia las razones que sustentaron su decisión de declarar infundado el recurso de casación interpuesto contra la Resolución 6. No obstante, y sin perjuicio de lo señalado, conforme a nuestra posición, se advierte que en el proceso laboral subyacente existe una interpretación errónea de la Constitución, pues ésta no reconoce el derecho a la reposición laboral (cfr. artículo 27), y la misma solo deriva de una interpretación errada del contenido del derecho al trabajo. Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda autos. S. FERRERO COSTA W-1973947-23

Fallos citados

03862-2018-PA/TC · 03864-2014-PA/TC · 05057-2013-PA/TC

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