CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, dos de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número veintidós mil quinientos setenta y cuatro – dos mil veintitrés – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por Bernabel Pacheco Candia, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 20231, en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 20222, el apelante interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i.- La ejecutoria suprema recaída en la Casación Nº 20770-2021/ CUSCO de fecha 16 de setiembre de 2022, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista del 12 de febrero de 2021, y; ii.- La citada sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Especializada Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Señala que, se ha vulnerado su derecho a la igualdad y a no ser discriminado, y a la tutela procesal efectiva, pues en su condición de Juez Supernumerario del Juzgado Mixto de la Provincia de Grau ha cumplido con la misma labor y responsabilidad funcional que un juez titular, por tanto, no existe razón legal para que se le haya denegado su pretensión de pago de gastos operativos. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda interpuesta, sustentándola en que lo que realmente se pretende a través de la presente acción, es que se realice un análisis de fondo a fi n de dilucidar nuevamente sobre la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 114-2001 y Decreto Supremo Nº 409-2017- EF, relacionados a los gastos operativos para los Jueces Supernumerarios, lo que no resulta procedente en esta vía constitucional. 3. Fundamentos del recurso de apelación Bernabel Pacheco Candia, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 20233, interpuso recurso de apelación sosteniendo que: En el presente caso, del análisis de la sentencia de vista, así como de la ejecutoria casatoria, se tiene que estas han vulnerado el derecho a la observancia del debido proceso, al no permitirse que obtenga una resolución fundada en derecho, dado que las mencionadas resoluciones cuestionadas, se sustentan en una norma legal de inferior jerarquía que la Constitución. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido El objeto del amparo es que se anulen las decisiones judiciales, por medio de las cuales se denegó la pretensión de pago de gastos operativos, instaurada en el proceso subyacente. 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial 2.1. El inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus
derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. El recurso de casación es uno de naturaleza formal, por lo que corresponde al Tribunal Casatorio la verifi cación del cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento procesal vigente establece; en el caso concreto, de la ejecutoria contenida en la Casación Nº 20770-2021/ CUSCO, cuya nulidad se ha peticionado, se aprecia que el órgano jurisdiccional expresó una justifi cación sufi ciente, razonada, coherente y con sujeción a las exigencias legales contempladas para la interposición del recurso de casación. 3.2. Tales motivaciones expresadas en la ejecutoria en mención, satisfacen la garantía de la adecuada motivación de las resoluciones judiciales a que hace referencia el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución (desarrollado por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos), al darse a conocer los motivos por los cuales se concluyó sobre la improcedencia del medio impugnatorio extraordinario interpuesto por la apelante, debiendo precisarse, que el derecho a la impugnación constituye uno de confi guración legal y, por tanto, corresponde al legislador establecer los requisitos que corresponden ser cumplidos. 3.3. Con la emisión de la ejecutoria suprema en mención, quedó fi rme la sentencia de vista del 12 de febrero de 2021 expedida en el proceso subyacente, cuya nulidad también ha sido planteada por el apelante a través de una serie de argumentos que más bien denotan una clara intención de que en esta sede constitucional se prolongue una discusión propia de la judicatura ordinaria, como es el caso de la interpretación de las normas legales aplicables al caso concreto. 3.4. Por consiguiente, acorde a lo expuesto, la demanda de amparo interpuesta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contenida en el inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que el fuero del amparo no constituye una instancia adicional de la judicatura ordinaria, por lo que corresponde confi rmar la venida en grado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 17 de marzo de 20234, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Bernabel Pacheco Candia; en los seguidos por Bernabel Pacheco Candia contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el Juez Supremo Espinoza Ortiz. s.s. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS PLACENCIA RUBIÑOS GUTIÉRREZ REMÓN Página 111 del expediente digital Página 28 del expediente digital Página 128 (reproducido en la página 138) del expediente digital Página 111 del expediente digital W-2438848-105