Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN N.º 7345-2023 TACNA Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.- VISTOS; el Expediente Judicial Digitalizado No EJE y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. I. Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha catorce de setiembre de dos mil veintidós (fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento sesenta y dos del Tomo II del Expediente Judicial Digital – No EJE)1, contra la sentencia contenida en la resolución número
siete de fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós (fojas setenta y ocho a ochenta y ocho del Tomo II), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de amparo. II. Antecedentes 2.1. Demanda de amparo La parte demandante, Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito que corre de folios quinientos siete a quinientos cuarenta y seis del Tomo I, interpone demanda de amparo la misma que la dirige en contra de Salinova Mendoza Castro (en calidad de Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna), peticionando como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución número 07 (Sentencia de Vista), del quince de marzo del dos mil veintidós, recaída en la causa número 001607-2021-0-2301-JP-LA-01, iniciado ante el Juzgado de Paz Letrado Laboral de Tacna, que confi rma la sentencia recaída en la resolución número 03 de fecha veintinueve de diciembre del dos mil veintiuno, que declara fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios económicos (movilidad, incremento de escolaridad, bono por labor exclusiva y cierre de pliego) reconocidos por el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero del dos mil diecinueve, por el periodo de enero del año dos mil dieciocho a diciembre del mismo año, y que revoca en el extremo que declara infundado el pedido del pago de tales benefi cios por el periodo del año dos mil diecinueve al dos mil veintiuno, reformándola ordena al Poder Judicial que, cumpla con pagar a favor de la parte demandante los conceptos de benefi cios económicos de lo dispuesto en el laudo arbitral del veintiocho de enero del dos mil diecinueve, de los periodos del dos mil dieciocho al año dos mil veinte, más intereses legales y costos procesales; y como pretensión accesoria, se declare la nulidad de las resoluciones emitidas de manera posterior a la sentencia de vista materia de litis, retrotrayendo las cosas hasta el estado que se vulneran sus derechos fundamentales y se tome en cuenta las cláusulas delimitadoras (alcance y vigencia de 01 año - año dos mil dieciocho) consignadas en el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero del dos mil diecinueve. Fundamento de la demanda: Sostiene la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, que la demandada de manera errónea considera que el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero del dos mil diecinueve continúa vigente a la fecha, al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, conforme con lo establecido por el literal d) del artículo 43 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y por el tercer párrafo del considerando primero de la parte resolutiva del laudo, razonamiento aislado, pues en el apartado décimo específi camente en los fundamentos 91, 92 y 101, se establece que las partes acordaron de manera consensuada durante la negociación colectiva que la vigencia del laudo únicamente sería por el periodo de un año, computado desde el uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que se habrían inobservado las cláusulas delimitadoras, situación que ha conllevado a que las resoluciones materia de litis, vulneren el principio de conservación de la decisión arbitral, al realizar una errónea interpretación del marco normativo de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dejando sin efecto la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido el referido laudo. Destaca que fueron las propias partes quienes establecieron como cláusulas delimitadoras tanto respecto a su alcance como de su vigencia únicamente un año (enero a diciembre de dos mil dieciocho); sin embargo, erróneamente, la demandada considera que las cláusulas que contempla el laudo arbitral son cláusulas normativas y no delimitadoras, ignorando por completo el marco normativo, situación que ha conllevado que la resolución materia de litis vulnere el principio de conservación de la decisión arbitral. 2.2. Sentencia que declaró infundada la demanda de amparo La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia contenida en la resolución número siete de fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós, declaró infundada la demanda de amparo. Fundamentos: De acuerdo con lo expresado por la sentencia apelada, se aprecia que la misma analiza los fundamentos expuestos en la sentencia materia de cuestionamiento mediante la demanda de amparo, precisando que ésta en el fundamento 16, precisa muy puntualmente cuál es la controversia, considerando que radica en determinar si los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior o si debe declararse su vigencia únicamente por el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre del 2018. La magistrada no hace referencia, de manera general, a la vigencia del laudo, sino a los benefi cios y derechos reconocidos. A continuación, en el fundamento 19, hace referencia al plazo de vigencia del laudo arbitral, el mismo que se determina por las partes, en uso de la autonomía colectiva; pero, además, indica que las cláusulas del convenio que pueden continuar rigiendo, acudiendo a la doctrina para expresarlo para inmediatamente después transcribir las partes pertinentes del artículo primero del laudo 14 (fundamento 19); esto es, en cuanto se señala que el laudo tendrá una duración de un año a computarse desde el uno de enero de dos mil dieciocho y el que “ambas partes convienen igualmente” que los derechos y benefi cios establecidos continúa rigiendo en tanto no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior, citando también las cláusulas 91 y 92 del laudo arbitral (fundamento 21), destacando luego que el Tribunal Arbitral agregó la última cláusula con base a lo establecido en el inciso d) del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la ley de Relaciones Colectivas (fundamento 22). Es necesario destacar que en el fundamento 23 analiza la naturaleza de la cláusula 101 (para lo cual cita el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo), precisando que las cláusulas delimitadoras están destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo, concluyendo que la citada cláusula constituye una cláusula de esta naturaleza. Finalmente, luego de citar nuevamente el contenido del artículo 43, incisos c y d, de la citada Ley de Relaciones Colectivas, concluye que corresponde a la accionante percibir los benefi cios que indica el laudo arbitral por el período que va de dos mil dieciocho hasta dos mil veinte, “en tanto no sea modifi cada por una convención colectiva posterior o lo deje sin efecto jurídico, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes”. En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia impugnada concluye que en el caso en concreto “no se ha acreditado que se haya inobservado las cláusulas delimitadoras contenidas en el citado Laudo Arbitral ni que se haya vulnerado el principio de conservación de la decisión arbitral, o que se haya, dejado sin efecto la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido el referido laudo, razones por las cuales debe desestimarse la demanda”. 2.3. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós (corriente a fojas ciento cuarenta y cuatro a fojas ciento sesenta y dos del Tomo II), interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número siete del cinco de septiembre de dos mil veintidós (fojas ciento veintinueve a fojas ciento cuarenta y tres del Tomo II). Sostiene como principales agravios lo siguiente: (i) Señala el recurrente que la sentencia impugnada adolece de vicios en la motivación, al no haber realizado una debida valoración de los medios probatorios aportados, lo cual ha conllevado a que no exista un debido análisis de los principios y derechos fundamentales, los que vienen siendo vulnerados por la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha dos de diciembre de dos mil veintiuno en el expediente número 001607-2021-0-2301-JP- LA-01, los cuales han sido invocados en el presente proceso de amparo. (ii) Ofrece y adjunta como medio probatorio, la resolución aclaratoria de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, emitido por el Tribunal Arbitral que expidió el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, respecto a la parte resolutiva del laudo sobre la vigencia del mismo, en la cual se señala expresamente que “El convenio colectivo (laudo) concierne al periodo 2018. En consecuencia, la invocación a la Ley N.º30879 (Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 2019) es manifi estamente impertinente: esta es inaplicable al confl icto colectivo sometido a arbitraje (…)”. (iii) Señala el recurrente que debe interpretarse que lo que continúa rigiendo hasta su modifi cación es la
convención colectiva y no una determinada cláusula o que contenga un benefi cio o derecho en específi co, para lo cual las partes deben pactarlo en forma permanente, o en su caso, su renovación automática, lo cual el recurrente afi rma no ocurrió en el caso de autos. (iv) Afi rma el recurrente que la Sala Superior en forma errada considera como válido lo señalado por la resolución cuestionada en la demanda de amparo, no se ha tenido en cuenta que se ha vulnerado la autoridad de cosa juzgada que ostenta el Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019; (v) Indica el recurrente que la Sala al expedir la recurrida incurre en error al concluir que la sentencia de vista demandada no ha vulnerado el derecho a la debida motivación, afi rma que resulta claro que la existe invalidez en la inferencia que realiza la señora jueza Salinova Mendoza Castro, al señalar que el laudo arbitral a la fecha continúa vigente al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, a pesar que se advierte que la vigencia del laudo fue acordada por las propias partes (FENASIPOJ y Poder Judicial) por el año 2018, de ahí que la cláusula constituya una de naturaleza delimitadora, la cual se rige por las reglas del marco normativo de los contratos. (vi) La sentencia de vista objeto de la presente demanda de amparo vulnera el derecho a la igualdad y de equidad de otros trabajadores que, en la misma situación no percibirán los benefi cios económicos contenidos en el laudo arbitral por los periodos posteriores al de la vigencia del laudo arbitral, esto es, año 2018. III. Fundamentos de esta Sala Suprema Marco Jurídico sobre el proceso de amparo 3.1. Sobre el Proceso de amparo contra resoluciones judiciales El inciso 2) del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N.º 31307, en sus artículos 1 y 9 señala que: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.2. Sobre la Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales
sentencia emitida en el Expediente N.º 01480-2006-AA /TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N.º 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.3. Tenemos que, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de esta Corte Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve, en el Proceso de Amparo N.º 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del
amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2) de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” 3.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que a través del proceso de amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del
se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. IV. Análisis del caso en concreto 4.1. Sobre el Expediente N.º 01607-2021-0-2301-JP-LA (obligación de dar - Pago de Laudo Arbitral 2018), en el que se emitieron las resoluciones judiciales cuestionadas. Este proceso fue instaurado por Maritza Elizabeth Gómez Cutipa, contra el Poder Judicial, con el propósito de que se le reconozca el pago de Benefi cios económicos dispuesto en el laudo arbitral de dos mil dieciocho. Tramitada la causa conforme a su naturaleza, por resolución número tres, del veintinueve de diciembre del dos mil veintiuno, el Juez de Paz Laboral de Tacna de la Corte Superior de Justicia de Tacna, emitió sentencia declarando fundada en parte la demanda de pago de benefi cios económicos dispuesto en el laudo arbitral; y ordena que la demandada cumpla con pagar a favor de la demandante la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y cinco con 01/100 (S/. 2,345.01), por concepto de benefi cios económicos de lo dispuesto en el Laudo Arbitral de fecha veintiocho de enero del año dos mil diecinueve, como son: movilidad, asignación por escolaridad, bono por labor exclusiva, bonifi cación por cierre de pliego, del año 2018, más los intereses legales y costos procesales. Asimismo, se declara infundado el pedido de benefi cios económicos contenidos en el Laudo Arbitral por el período 2019 al 2021, Así como infundado los colaterales de gratifi caciones, Compensación por Tiempo de Servicios y Vacaciones. Apelada que fue esta decisión, el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha quince de marzo de dos mil veintidós, que confi rmó en parte la sentencia de primera instancia; se revoca, y reformando se ordena que la demandada cumpla con pagar a favor de la parte demandante Maritza Elizabeth Gómez Cutipa, por concepto de benefi cios económicos de lo dispuesto en el Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019, de los periodos del año 2018 al año 2020; con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: “Cabe hacer mención al artículo 20 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (aprobado por el Decreto Supremo 011-92-TR) que establece: “en los convenios colectivos son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran y protegen su cumplimiento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas. Son cláusulas obligacionales, las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio. Son clausulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo. Las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos”. Corresponde entonces verifi car a qué tipo de cláusula está referida la consideración de la cláusula 101, al respecto y teniendo en cuenta que las cláusulas delimitadoras están destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo, estas al igual que las obligacionales se interpretan según las reglas de los contratos, en ese sentido no se está ante una cláusula normativa sino ante una cláusula delimitadora. Por tanto, debemos observar dicha cláusula, en concordancia con el inciso d) del artículo 43 del LRCT, que: “Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial”. Hecho que también fuera tratado en Sentencia de Vista por la Sala Laboral Permanente de Tacna en el Expediente 201- 2017-0-2301-JRLA-01 de fecha 16.03.2018, en la cual, han dispuesto “otorgar los benefi cios declarados a favor de la parte demandante”. 4.2. Conforme se ha precisado, el argumento esencial que expresa la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, para declarar infundada la demanda constitucional de amparo; básicamente radica en que conforme lo expone en el segundo párrafo de su acápite 4.8.: “(…) la magistrada analiza la cuestión, limitándose a refl ejar en su decisión lo que establece la norma y lo resuelto en el Laudo (existen dos cláusulas delimitadoras: una referida al convenio mismo y otra a los benefi cios, y que están claramente diferenciados en el Laudo, el cual, por lo demás, acoge la propuesta de la Federación), no habiéndose acreditado que se haya inobservado las cláusulas delimitadoras contenidas en el citado Laudo Arbitral ni que se haya vulnerado el principio de conservación de la decisión arbitral, o que se haya, dejado sin efecto la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido el referido laudo, razones por las cuales debe desestimarse la demanda (…)”. 4.3. De lo expuesto, corresponde a esta Sala Suprema analizar si la decisión arribada en la sentencia cuestionada en el presente proceso de amparo se encuentra debidamente justifi cada. 4.4. Del análisis de la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha quince de marzo de dos mil veintidós (Expediente Nº 01607-2021-0-2301-JP-LA) materia del presente proceso de amparo, se verifi ca que, para extender la vigencia del laudo arbitral, de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, se sustenta en la aplicación del inciso d) del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y en un extremo de la cláusula 101 del citado laudo, conforme se advierte de los fundamentos 21 a 24 de la citada sentencia, los mismos que señalan lo siguiente: 21. Conforme a la cláusula 91 y 92 del laudo arbitral, el Tribunal Arbitral deja constancia de cuál fue la propuesta fi nal de la Federación cuando se señala “El presente convenio tendrá una duración de un año, que será computado desde el 01 de enero de 2018”; y que este plazo de vigencia de un año se aplica a los acuerdos resultantes; asimismo, en la cláusula 101, con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios, se ratifi ca este razonamiento señalando que “Los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. Esto con base en el artículo 43 inciso d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo”. 22. Siendo así, es que por ello se advierte que el Tribunal Arbitral en la parte resolutiva del Laudo Arbitral agrega esta última cláusula únicamente con base en lo que establece el inciso d) del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y no en base a la propuesta o acuerdo de las partes; el
inciso establece de manera completa lo siguiente: “d) Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial.”. 23. Cabe hacer mención al artículo 20 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (aprobado por el Decreto Supremo 011-92-TR) que establece: “en los convenios colectivos son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran y protegen su cumplimiento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas. Son cláusulas obligacionales, las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio. Son clausulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo. Las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos”. Corresponde entonces verifi car a qué tipo de cláusula está referida la consideración de la cláusula 101, al respecto y teniendo en cuenta que las cláusulas delimitadoras están destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo, estas al igual que las obligacionales se interpretan según las reglas de los contratos, en ese sentido no se está ante una cláusula normativa sino ante una cláusula delimitadora. 24. Por tanto, debemos observar dicha cláusula, en concordancia con el inciso d) del artículo 43 del LRCT, que: “Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial”. Hecho que también fuera tratado en Sentencia de Vista por la Sala Laboral Permanente de Tacna en el Expediente 201-2017-0-2301-JR-LA-01 de fecha 16.03.2018, en la cual, han dispuesto “otorgar los benefi cios declarados a favor de la parte demandante”. 4.5. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto por esta sentencia omite realizar una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en las cláusulas 91, 92 y 1012 (este último en su integridad), lo que evidencia que la resolución bajo examen no se encuentra debidamente justifi cada, resultando lesiva al derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su manifestación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que, corresponde revocar la sentencia materia de grado y declara fundada la demanda de amparo; en consecuencia, nula la Sentencia de Vista emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, contenida en la resolución número siete, del quince de marzo del dos mil veintidós, recaída en la causa número 001607-2021-0-2301-JP-LA-01 y nulas las resoluciones emitidas de manera posterior a la sentencia de vista materia de litis, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido por el artículo 383 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria: REVOCAR la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós, que declaró infundada la demanda de amparo, y, reformándola, SE DECLARA FUNDADA LA DEMANDA DE AMPARO en todos los extremos; en consecuencia, nula la Sentencia de Vista emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, contenida en la resolución número siete, del quince de marzo del dos mil veintidós, recaída en la causa número 001607-2021-0-2301-JP-LA-01 y nulas las resoluciones emitidas de manera posterior a la sentencia de vista materia de litis, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley. En los seguidos por la demandante, Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra Salinova Ccoyllor Mendoza Castro. Sobre Proceso de Amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. “91. En el convenio colectivo acordado el 21 de febrero de 2017 respecto a las condiciones no económicas propuestas en el pliego de peticiones pertinente – presentado como anexo a la propuesta final presentada por el Poder Judicial, las propias partes señalaron: (…) Título II—cláusulas delimitadoras
Segunda – Vigencia y duración
“El pliego de reclamos tendrá una duración de (01) año y entrará en vigencia desde el 01 de enero de 2018, finalizando el 31 de diciembre de 2018, con excepción de las estipulaciones para las que se señale plazos distintos o que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, las cuales se regirán de acuerdo a lo previsto en la propia cláusula o lo previsto en el artículo 43 inciso b) de la LRCT (Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo)”.
92. En esta negociación colectiva, por tanto, las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además, regirán a partir del 1 de enero del 2018.
101. (…) la vigencia del convenio colectivo (laudo) es un año: las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además regirán a partir del 1 de enero de 2018.
PRIMERO:
ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PEMANENTE DE LOS BENEFICIOS
El presente laudo se aplica a nivel nacional a todos los trabajadores afiliados a los sindicatos que integren la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial –FENASIPOJ PERÚ o que se afilien durante la vigencia del presente convenio y a quienes corresponda de acuerdo a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Ello incluye a todos los trabajadores auxiliares jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, cualquiera sea su régimen laboral o modalidad de contratación en lo que corresponde y dentro de los alcances de los acuerdos establecidos entre las partes.
El presente laudo tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero de 2018.
Los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabajadores.
Ambas partes convienen igualmente que los beneficios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modificados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral.
SEGUNDO: MOVILIDAD El Poder Judicial otorgara a los beneficiarios del presente Laudo la suma de S/.50.00 (cincuenta y 00/100 soles) por movilidad, supeditado a la asistencia del trabajador al centro de trabajo.
TERCERO: ESCOLARIDAD El Poder Judicial incrementará la asignación por escolaridad de S/ 40.00 (cuarenta y 00/100 soles), respecto al monto ordenado a los trabajadores jurisdiccionales y administrativos en el año 2018.
CUARTO: BONO POR LABOR EXCLUSIVA El Poder Judicial otorgara un bono por labor exclusiva al personal jurisdiccional y administrativo, equivalente a S/ 200.00 mensuales.
QUINTO: CIERRE DE PLIEGO El Poder Judicial otorgara, por única vez, una bonificación por cierre de pliego ascendente a la suma de S/ 350.00 (trescientos cincuenta y 00/1000 soles). W-2382422-5