Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 48845-2022 TACNA Lima, quince de abril del dos mil veinticuatro.- VISTOS: Con el expediente judicial digital-no EJE y el cuadernillo de apelación formado en esta Sala Suprema. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Publico del Poder Judicial de fecha quince de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento uno-Tomo II del expediente judicial digital-no EJE, contra la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha once de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y nueve-Tomo II, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que resolvió declarar infundada la demanda de amparo. ANTECEDENTES: &.1. De la presente demanda constitucional de amparo: Mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos nueve del expediente judicial digital, el Procurador Publico del Poder Judicial interpone demanda constitucional de amparo, solicitando, como pretensión principal: se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha diez de diciembre del dos mil veintiuno (Exp. Nº 01369-2021-0-2301-JP-LA-01), que confi rma en parte la resolución número tres de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, que declara fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios económicos (movilidad, incremento de escolaridad, bono por labor exclusiva y cierre de pliego) reconocidos por el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, por el periodo de enero del año dos mil dieciocho a diciembre del mismo año, y revoca en el extremo que declara infundado el pedido del pago de tales benefi cios por el periodo del año dos mil diecinueve al dos mil veinte; y, como pretensión accesoria: se declare la nulidad de las resoluciones emitidas de manera posterior a la sentencia de vista materia de Litis, y que retrotraigan las cosas al estado en que se vulnera sus derechos y se tome en cuenta las cláusulas delimitadoras establecidas por las partes durante la negociación colectiva, establecidas en el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve. Como fundamentos fácticos de la demanda, esencialmente, señala: i) se ha vulnerado el derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y el Principio de Conservación de la Decisión Arbitral; ii) la demandada de manera errónea considera que el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero del dos mil diecinueve continúa vigente a la fecha, al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, conforme lo establecido por el literal d) del artículo 43° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y por el tercer párrafo del considerando primero de la parte resolutiva del laudo, razonamiento aislado, pues en el apartado Décimo, específi camente en los fundamentos 91, 92 y 101, se establece que las partes acordaron de manera consensuada durante la negociación colectiva que la vigencia del laudo únicamente sería por el periodo de un año, computados desde el uno de enero del dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho, por lo que se habría inobservado las cláusulas delimitadoras, situación que ha conllevado a que las resoluciones materia de litis, vulneren el principio de conservación de la decisión arbitral, al realizar una errónea interpretación del marco normativo de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dejando sin efecto la autoridad de la cosa juzgada que adquirido el referido laudo. &.2. Sentencia de la Sala Superior: La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna emitió sentencia contenida en la resolución número siete de fecha once de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y nueve-Tomo II del expediente judicial, declarando INFUNDADA la demanda de amparo. Como sustento de la decisión, básicamente, consideró: i) en la resolución denunciada se hace referencia a que “ambas partes convienen igualmente” que los derechos y benefi cios establecidos continuarían rigiendo en tanto no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior, citando las cláusulas 91 y 92 del laudo arbitral; ii) es en el contexto normativo señalado por la señora juez y el propio laudo arbitral, la magistrada analiza la cuestión limitándose a refl ejar en su decisión lo que establece la norma y lo resuelto en el Laudo, no habiéndose acreditado que se haya inobservado las cláusulas delimitadoras contenidas en el Laudo Arbitral ni que se haya vulnerado el principio de conservación de la decisión arbitral, o que se haya, dejado sin efecto la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido el referido laudo. &.3. Recurso de Apelación: El Procurador Publico del Poder Judicial, interpone recurso de apelación mediante escrito de fecha quince de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento uno-Tomo II del expediente judicial digital, contra la sentencia antes señalada, señalando fundamentalmente, lo siguiente: (i) Mediante el presente proceso, se invocó la vulneración al principio de conservación de la decisión arbitral, de la autoridad de la cosa juzgada y a los derechos fundamentales como es el derecho a la igualdad ante la ley, de equidad y al debido proceso, el cual comprende al derecho a la debida motivación de una resolución judicial. (ii) Durante el desarrollo de la sentencia de vista expedida por la Jueza Salinova Mendoza Castro, se verifi ca que, si bien señala que en cuanto a los aspectos de alcance y vigencia del laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, se estaría frente a cláusula delimitadora, de manera posterior realiza una interpretación del literal d) del artículo 43º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, con lo cual considera que el laudo se encontraría vigente hasta la fecha al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, a pesar que el mismo laudo señala expresamente en sus fundamentos 92 y 101 que su vigencia sería únicamente por el periodo de un año. (iii) Se evidencia a todas luces que se ha vulnerado los principios de conservación de la decisión arbitral y de la autoridad de la cosa juzgada, debido a que realiza bajo la aparente interpretación y citación del literal d) del artículo 43º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, una modifi cación del laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve respecto a la vigencia acordada por las propias y que fue recogida por el Tribunal Arbitral al expedir dicho laudo. (iv) Tanto la Sala como la Jueza reconocen que el aspecto de la vigencia contenida en el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve constituye una cláusula delimitadora, incluso citan el artículo 29° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los tipos de cláusulas de los convenios colectivos, sin embargo, no lo aplican realmente, ya que de ser así, correspondía que al existir cláusulas delimitadora en el laudo, éste se rija por el marco normativo de los contratos.
(v) La Sala al expedir la recurrida incurre en error al concluir que la sentencia de vista demandada tampoco ha vulnerado el derecho a la debida motivación, toda vez que el recurrente ha cumplido con acreditar que la referida sentencia de vista materia de litis contiene una falta de motivación interna del razonamiento, pues es claro que existe invalidez de la inferencia que realiza la Jueza Salinova Mendoza Castro al señalar que el laudo arbitral a la fecha continua vigente al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, a pesar que advierte que la vigencia del laudo fue acordada por las propias partes tan solo por el año dos mil dieciocho. CONSIDERANDO: Primero.- Del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.” (subrayado agregado). 1.2. El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Segundo.- Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 2.1 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos Décimo quinto y Décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha expresado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.2 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerandos de la sentencia emitida con fecha ocho de abril de dos mil nueve, recaída en el Expediente N° 2866-2008- Puno, ha dejado establecido: “Tercero.- […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. Noveno.- Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.3 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar, que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.4 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado Tercero.- Sobre el derecho al debido proceso, tutela procesal efectiva, motivación de las resoluciones judiciales y el principio de conservación de la decisión arbitral. 3.1 El inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, como EN el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (cursiva y subrayado agregado). 3.2 A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en la STC N° 0023-2005-PI/ TC, estableció lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales
que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (cursiva agregada). 3.3 Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín, señaló: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las judiciales” (cursiva agregado). 3.4 El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido entendido por el Tribunal Constitucional es un derecho de estructura compleja, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan, entre otros actos de autoridad, el ejercicio de la función jurisdiccional. Estos atributos de orden procesal, cuyo escrupuloso respeto determina la regularidad del proceso y, por ende, su constitucionalidad, poseen un contenido constitucionalmente protegido. Por consiguiente, la afectación de cualquiera de estos contenidos autónomos vulnera el debido proceso. 3.5 En lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se confi gura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso1; por tanto, la Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo: i) el acceso a los órganos jurisdiccionales, ii) el debido proceso, iii) a probar, iv) el derecho de defensa, v) el contradictorio, vi) la igualdad sustancial en el proceso, vii) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, viii) a acceder a los medios impugnatorios regulados, ix) a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, x) a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, xi) a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y xii) la obtención de una resolución fundada en derecho2. 3.6 En cuanto a la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, se erige como un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza, que las labores destinadas a impartir justicia, se lleven a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Así, y en relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha precisado, que: “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa” (STC N° 1291-2000-AA/TC, fundamento segundo). 3.7 El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido, que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión judicial arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. Sin embargo, no todo ni cualquier error, en el que eventualmente incurra una decisión judicial, constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación. Ello solamente se da en aquellos casos, en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, en aquellos casos, en los que la decisión judicial, es más bien fruto del decisionismo, que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto. 3.8 Y, en cuanto al Principio de Conservación de la Decisión Arbitral, el mismo está relacionado con el Principio de Mínima Intervención Judicial, a su vez, con la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje. De conformidad con el artículo 138º de la Constitución Política del Perú, “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”, y el artículo 139º, inciso 1) de la misma Norma Fundamental prevé como un principio a la par que un derecho ante la función jurisdiccional, “la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”, quedando claramente establecido que “no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral”. 3.9 En ese sentido, el Tribunal Constitucional3 reconoce a los aludos arbitrales con valor equivalente a una sentencia y con efecto de cosa juzgada, de ahí que: “(…) el derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, entre otros contenidos, ‘garantiza el derecho de toda parte arbitral, en primer lugar, a que los laudos que hayan puesto fi n al proceso arbitral, y que no hayan sido impugnados oportunamente, no puedan ser recurridos posteriormente mediante medios impugnatorios o recursos, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlos; y, en segundo lugar, a que el contenido de los laudos que hayan adquirido tales condiciones, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos árbitros que resolvieron el arbitraje en el que se dictó el laudo’ (Cfr., mutatis mutandis, STC Nº 04587-2004-AA/ TC, fundamento 38)”. Cuarto.- La resolución cuestionada a través de este proceso constitucional, emitida en el proceso laboral signado con el Expediente N° 01369-2021-0-2301-JP- LA-01, seguido por Ana María Poblete Tenorio contra el Poder Judicial, sobre pago de benefi cios sociales derivados de laudo arbitral. Como se advierte del petitorio de la demanda, la recurrente pretende la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha diez de diciembre del dos mil veintiuno, que confi rma la resolución número tres de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, que declara fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios económicos (movilidad, incremento de escolaridad, bono por labor exclusiva y cierre de pliego) reconocidos por el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, por el periodo de enero del año dos mil dieciocho a diciembre del mismo año; y, revoca en el extremo que declara infundado el pedido del pago de tales benefi cios por el periodo del año dos mil diecinueve al dos mil veinte. Quinto.- El apelante sostiene que la Jueza que emitió la sentencia de vista cuestionada, en cuanto al alcance y vigencia del laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, a partir de la interpretación del literal d) del artículo 43º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo considera que se encontraría vigente dicho laudo hasta la fecha, al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, a pesar que el mismo laudo señala expresamente en sus fundamentos 92 y 101 que su vigencia sería únicamente por el periodo de un año; con ello se habría inobservado la naturaleza delimitadora de las cláusulas del laudo vulnerando los principios de conservación de la decisión arbitral y de la autoridad de la cosa juzgada, al modifi car la vigencia acordada por las propias partes. Sexto.- Al respecto, revisada la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha diez de diciembre del dos mil veintiuno, materia del presente proceso de amparo, se verifi ca que para extender la vigencia del laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, se sustenta en la aplicación del inciso d) del artículo 43º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y en un extremo de la cláusula 101 del citado laudo; sin embargo, omite en tomar en cuenta las disposiciones contenidas en las clausulas 91, 92 y 101 (este último en su integridad) en los que expresamente acordaron las partes que la vigencia del laudo arbitral será de un año. Sétimo: Conforme se aprecia del fundamento veintiuno de la sentencia de vista analizada, la Jueza cita como premisa normativa a las cláusulas 91 y 92 del laudo, seguidamente
cita la cláusula 101, para luego concluir en base a un extremo de esta última concordando con la interpretación del artículo 43° inciso d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cadas por un convenio colectivo posterior; empero, sobre la premisa normativa elegida no cumple con justifi car válidamente, en tanto que, de una interpretación literal y sistemática de las cláusulas 91, 92 y 101 del laudo arbitral se desprende que éste tiene un periodo de vigencia concreto y delimitado en el tiempo, esto es, un año, computado desde el uno de enero de dos mil dieciocho hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año. Octavo.- En efecto, revisado el tenor del Laudo Arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, se observa que en éste se estableció textualmente que su vigencia seria de una duración de un año, computado desde el uno de enero de dos mil dieciocho; así se aprecia del siguiente: «91. En el convenio colectivo acordado el 21 de febrero de 2017 respecto a las condiciones no económicas propuestas en el pliego de peticiones pertinente - presentado como anexo a la propuesta fi nal presentada por el Poder Judicial, las propias partes señalaron: (…) Título II-cláusulas delimitadoras Segunda - Vigencia y duración “El pliego de reclamos tendrá una duración de (01) año y entrará en vigencia desde el 01 de enero de 2018, fi nalizando el 31 de diciembre de 2018, con excepción de las estipulaciones para las que se señale plazos distintos o que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, las cuales se regirán de acuerdo a lo previsto en la propia cláusula o lo previsto en el artículo 43 inciso b) de la LRCT (Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo)”. 92. En esta negociación colectiva, por tanto, las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además, regirán a partir del 1 de enero del 2018. 101. (…) la vigencia del convenio colectivo (laudo) es un año: las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además regirán a partir del de enero de 2018. Primero.- ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PEMANENTE DE LOS BENEFICIOS El presente laudo se aplica a nivel nacional a todos los trabajadores afi liados a los sindicatos que integren la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial -FENASIPOJ PERÚ o que se afi lien durante la vigencia del presente convenio y a quienes corresponda de acuerdo a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Ello incluye a todos los trabajadores auxiliares jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, cualquiera sea su régimen laboral o modalidad de contratación en lo que corresponde y dentro de los alcances de los acuerdos establecidos entre las partes. El presente laudo tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero de 2018. Los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabajadores. Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral. Segundo.- MOVILIDAD El Poder Judicial otorgara a los benefi ciarios del presente Laudo la suma de S/.50.00 (cincuenta y 00/100 soles) por movilidad, supeditado a la asistencia del trabajador al centro de trabajo. Tercero.- ESCOLARIDAD El Poder Judicial incrementará la asignación por escolaridad de S/ 40.00 (cuarenta y 00/100 soles), respecto al monto ordenado a los trabajadores jurisdiccionales y administrativos en el año 2018. Cuarto.- BONO POR LABOR EXCLUSIVA El Poder Judicial otorgara un bono por labor exclusiva al personal jurisdiccional y administrativo, equivalente a S/ 200.00 mensuales. Quinto.- CIERRE DE PLIEGO El Poder Judicial otorgara, por única vez, una bonifi cación por cierre de pliego ascendente a la suma de S/ 350.00 (trescientos cincuenta y 00/1000 soles)». Noveno.- Debe tenerse en cuenta que, el caso de autos, se trata de un laudo premunido de la autoridad de cosa juzgada arbitral, por lo que no puede ser modifi cadas las condiciones allí establecidas, ni pueden ser objeto de modifi caciones o reinterpretaciones judiciales; pues conforme señala el Tribunal Constitucional, el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje)4. Décimo.- En ese contexto, se observa que la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha diez de diciembre del dos mil veintiuno, expedida en el proceso laboral subyacente, se ha dictado con un manifi esto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso en su manifestación a la debida motivación, al no haber tomado en cuenta las clausulas delimitadoras que señalan expresamente sobre la vigencia del laudo arbitral (uno de enero de dos mil dieciocho hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año), lo que a su vez infringe el principio de conservación de la decisión arbitral y la cosa juzgada arbitral, al haberse modifi cado la vigencia del laudo con una interpretación sesgada de su cláusula 101; por tanto, este Tribunal Supremo discrepa con lo expresado por la Sala de mérito en la sentencia apelada, al establecer que, en esta demanda de amparo, no se ha acreditado que se haya inobservado las cláusulas delimitadoras contenidas en el Laudo, cuando ello, como ya se dejó expresado ut supra, no ha sido analizada en forma conjunta a partir de las clausulas 91, 92 y 101 del laudo. Décimo Primero.- En consecuencia, siendo que los agravios señalados en el recurso de apelación tienen sustento, se concluye que la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha once de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y nueve-Tomo II, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, debe ser revocada, declarándose fundada la presente demanda de amparo. DECISIÓN: Por tales consideraciones: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha once de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y nueve-Tomo II del expediente judicial digital, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara infundada la demanda de amparo y, REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA en todos sus extremos; en consecuencia, NULA la resolución número ocho de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno, expedida en el Expediente N° 01369-2021-0-2301-JP-LA-01 y NULAS las resoluciones emitidas de manera posterior a la sentencia de vista materia de litis, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra Salinova Ccoyllor Mendoza Castro y otros; sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Díaz Vallejos.- S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS Fundamento 7 y 8 de la sentencia recaída en la STC Nº 6342-2013-PA/TC. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Fundamento 23 de la sentencia de Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 01064-2013-PA/TC. Expediente Nº 01064-2013-PA/TC, fundamento 23; y el Expediente N° 01064-2013-AA/TC, fundamento 22. W-2317262-46