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Amparo

Amparo 03943-2006-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
03943-2006-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
TACNA
Publicación
2024-08-30
Edición
3851

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 42-2023 TACNA Lima, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro I. VISTOS; con el expediente judicial digital - No Eje y el cuaderno formado en esta Sala Suprema. El recurso de apelación formulado por el Procurador Público del Poder Judicial de fecha cuatro de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas cuatrocientos noventa y nueve del expediente judicial digital - No Eje, contra sentencia contenida en la resolución número diez de fecha veintisiete de octubre del año dos mil veintidós, de fojas cuatrocientos setenta y seis del expediente judicial digital - No Eje, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda de amparo Mediante escrito que corre de folios trescientos ocho, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial interpone demanda de amparo contra Salinova Mendoza Castro (en calidad de Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna), peticionando como pretensión principal que se declare la nulidad de la resolución número ocho (sentencia de vista), del diecisiete de marzo de dos mil veintidós, recaída en la causa N° 01679-2021-0-2301-JP-LA-01, iniciado ante el Juzgado de Paz Letrado Laboral de Tacna, que confi rma en parte la sentencia recaída en la resolución número tres, de fecha diez de enero de dos mil veintidós, que declara fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios económicos (movilidad, incremento de escolaridad, bono por labor exclusiva y cierre de pliego) reconocidos por el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero del dos mil diecinueve y que revoca en el extremo que declara infundado el pedido del pago de tales benefi cios, reformándola, ordena al Poder Judicial que cumpla con pagar a favor de la parte demandante los conceptos de los benefi cios económicos de lo dispuesto en el laudo arbitral del veintiocho de enero de dos mil diecinueve de los periodos del año dos mil dieciocho al dos mil veinte, más intereses legales y costos procesales; y como pretensión accesoria, se declare la nulidad de las resoluciones emitidas de manera posterior a la sentencia de vista materia de litis, retrotrayendo las cosas hasta el estado que se vulneran sus derechos fundamentales y se tome en cuenta las cláusulas delimitadoras (alcance y vigencia de un año; esto es, dos mil dieciocho) consignadas en el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve. Medularmente, refi ere que la demandada de manera errónea considera que el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve continúa vigente a la fecha, razonamiento aislado, pues en los fundamentos 91, 92 y 101, se establece que las partes acordaron de manera consensuada durante la negociación colectiva que la vigencia del laudo únicamente sería por el periodo de un año, computados desde el uno de enero del dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho. 2. Sentencia de primera instancia Por la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintidós se resolvió declarar infundada la demanda de amparo, esencialmente porque se consideró que en el proceso subyacente la magistrada justifi có la decisión exponiendo las razones por las cuales consideró que los benefi cios consignados en el laudo también debían abonarse durante los años posteriores al dos mil dieciocho. Que la magistrada analizó la cuestión, limitándose a refl ejar en su decisión lo que establece la norma y lo resuelto en el Laudo (existen dos cláusulas delimitadoras: una referida al convenio mismo y otra a los benefi cios, y que están claramente diferenciados en el Laudo, el cual, por lo demás, acoge la propuesta de la Federación), no habiéndose acreditado que se haya inobservado las cláusulas delimitadoras contenidas en el citado Laudo Arbitral ni que se haya vulnerado el principio de conservación de la decisión arbitral, o que se haya, dejado sin efecto la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido el referido laudo. 3. Recurso de Apelación. Con recurso de apelación obrante a fojas cuatrocientos noventa y nueve del expediente judicial digital - No Eje, el demandante apela la sentencia de primera instancia alegando: • Que se ha vulnerado los principios de conservación de la decisión arbitral y de la autoridad de la cosa juzgada, al extender el plazo de vigencia de los benefi cios contenidos en el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, contrariando lo acordado por las propias partes y establecido por el Tribunal Arbitral al expedir dicho laudo. Que, en tal sentido, el A quo ha incurrido en vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al no haber analizado que la magistrada demandada ha vulnerado el principio de conservación del laudo arbitral y cosa juzgada. III. CONSIDERANDO: Primero.- La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales El artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional- informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.1 A su turno el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución anota que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que Firmado por: Editora Peru Fecha: 30/08/2024 02:22

sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.2 E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial -apostando por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales- se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso3, precisando lo siguiente: “[…] 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”.4 [subrayado y negrita es propio] De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, 5 véase: a) Vicios del proceso y procedimiento • Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva • Defectos que inciden en el debido proceso. b) Vicios de motivación o razonamiento Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia.6 Segundo.- Delimitación de la Controversia En tanto la demanda tiene por objeto la nulidad de la resolución número ocho (sentencia de vista), del diecisiete de marzo de dos mil veintidós, corresponde analizar si la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales fue vulnerado; así como verifi car si, tal como denuncia el amparista, se ha visto comprometido el principio de conservación de la decisión arbitral y la autoridad de la cosa juzgada. Tercero.- Análisis del caso 1. En el caso concreto el demandante denuncia en su demanda y recurso de apelación que en la resolución número ocho (sentencia de vista), del diecisiete de marzo de dos mil veintidós, la demandada realizó una errónea interpretación del marco normativo de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, al inobservar lo establecido en el artículo 29º del Texto Único Ordenado de la citada ley, añade que de los fundamentos 91, 92 y 101 del laudo se desprende que éste tiene vigencia desde el uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, que por tanto, no era posible extender su periodo de vigencia. Expuestos así los argumentos centrales del demandante, se desprende que el amparista cuestiona la validez de las premisas normativas referidas a la vigencia del laudo de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, en tal sentido, corresponde analizar si la resolución denunciada en la demanda de amparo justifi có adecuadamente las premisas normativas elegidas para sostener el sentido de la decisión judicial. 2. Ahora bien, analizada la resolución número ocho (sentencia de vista), del diecisiete de marzo de dos mil veintidós, objeto del proceso de amparo, se observa que -en aplicación del literal d) del artículo 43º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y un extremo de la cláusula 101 del citado laudo- extendió la vigencia del Laudo Arbitral del dos mil dieciocho al dos mil veinte. Empero, no se cumplió con justifi car válidamente las premisas normativas elegidas, véase: “21. Conforme a la cláusula 91 y 92 del laudo arbitral, el Tribunal Arbitral deja constancia de cuál fue la propuesta fi nal de la Federación cuando se señala “El presente convenio tendrá una duración de un año, que será computado desde el 01 de enero de 2018”; y que este plazo de vigencia de un año se aplica a los acuerdos resultantes; asimismo, en la cláusula 101, con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios, se ratifi ca este razonamiento señalando que “Los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. Esto con base en el artículo 43 inciso d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo”. 22. Siendo así, es que por ello se advierte que el Tribunal Arbitral en la parte resolutiva del Laudo Arbitral agrega esta última cláusula únicamente con base en lo que establece el inciso d) del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y no en base a la propuesta o acuerdo de las partes; el inciso establece de manera completa lo siguiente: “d) Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial.”. 23. Cabe hacer mención al artículo 20 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (aprobado por el Decreto Supremo 011-92-TR) que establece: “en los convenios colectivos son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran y protegen su cumplimiento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas. Son cláusulas obligacionales, las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio. Son clausulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo. Las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos”. Corresponde entonces verifi car a qué tipo de cláusula está referida la consideración de la cláusula 101, al respecto y teniendo en cuenta que las cláusulas delimitadoras están destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo, estas al igual que las obligacionales se interpretan según las reglas de los contratos, en ese sentido no se está ante una cláusula normativa sino ante una cláusula delimitadora. 24. Por tanto, debemos observar dicha cláusula, en concordancia con el inciso d) del artículo 43 del LRCT, que: “Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial”. Hecho que también fuera tratado en Sentencia de Vista por la Sala Laboral Permanente de Tacna en el Expediente 201-2017-0-2301- JR-LA-01 de fecha 16.03.2018, en la cual, han dispuesto “otorgar los benefi cios declarados a favor de la parte demandante”. 25. Por tanto, la judicatura no comparte los fundamentos expuestos por la demandada en su escrito de apelación, por cuanto, el Laudo Arbitral tiene fuerza vinculante para las partes que lo concertaron, en el presente caso se peticiona el pago por los conceptos de Movilidad, Asignación por Escolaridad, Bono por Labor Exclusiva y Bonifi cación por Cierre de Pliego, proveniente del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero del 2019. Se está en la obligación de aplicar las leyes en base al principio de legalidad, no obstante, su aplicación debe efectuarse respetando normas y principios constitucionales, es decir, las leyes como tal no se aplican solo por el simple hecho de serlo, sino que esta debe realizarse teniendo en cuenta las normas constitucionales, verifi cando si afectan o no derechos

fundamentales, pues de hacerlo dicha norma simplemente debe ser inaplicada por contravenir a la constitución”. 3. En este estadío es oportuno anotar que no basta con que la decisión judicial esté justifi cada desde el punto de vista lógico-deductivo o inferencial [justifi cación interna], -a decir de Pierlugi Chiassoni- es necesario además que las premisas normativas y no normativas de las que se desprende la decisión judicial esté justifi cada racionalmente [justifi cación externa].7 En ese sentido, si bien la jueza denunciada infi ere del literal d) del artículo 43º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y de un extremo de la cláusula 101 del laudo arbitral, [premisa normativa elegida], que la vigencia del laudo arbitral extiende su vigencia hasta el año dos mil veinte, en tanto, no fue modifi cado por otro convenio posterior [inferencia]; no cumple con justifi car válida y racionalmente esta elección, en tanto que, de una interpretación literal y sistemática de las cláusulas 91, 92 y 101 del laudo arbitral se desprende que éste tiene un periodo de vigencia concreto y delimitado en el tiempo, esto es, un año, computado desde el uno de enero de dos mil dieciocho. 4. Parafraseando a Riccardo Guastini se puede sostener que hay un défi cit en los argumentos «interpretativos» que justifi can las premisas normativas elegidas y aplicadas al caso.8 Ello en atención a que la Sala realizó una interpretación aislada y asistemática de un extremo de la cláusula 101 del laudo arbitral, cuando lo correcto era que considerara íntegramente la cláusula 101 y, sistemáticamente, las demás disposiciones que dan contenido al laudo arbitral objeto de análisis. 5. En efecto, de un contraste entre lo señalado por la resolución supra y el Laudo Arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, se observa que en éste se estableció textualmente que este tendría una duración de un año, computado desde el uno de enero de dos mil dieciocho. Véase transcrita la parte pertinente del referido laudo arbitral. “91. En el convenio colectivo acordado el 21 de febrero de 2017 respecto a las condiciones no económicas propuestas en el pliego de peticiones pertinente - presentado como anexo a la propuesta fi nal presentada por el Poder Judicial, las propias partes señalaron: (…) Título II-cláusulas delimitadoras Segunda - Vigencia y duración “El pliego de reclamos tendrá una duración de (01) año y entrará en vigencia desde el 01 de enero de 2018, fi nalizando el 31 de diciembre de 2018, con excepción de las estipulaciones para las que se señale plazos distintos o que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, las cuales se regirán de acuerdo a lo previsto en la propia cláusula o lo previsto en el artículo 43 inciso b) de la LRCT (Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo)”. 92. En esta negociación colectiva, por tanto, las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además, regirán a partir del 1 de enero del 2018. 101. (…) la vigencia del convenio colectivo (laudo) es un año: las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además regirán a partir del de enero de 2018. Primero.- ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PEMANENTE DE LOS BENEFICIOS El presente laudo se aplica a nivel nacional a todos los trabajadores afi liados a los sindicatos que integren la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial -FENASIPOJ PERÚ o que se afi lien durante la vigencia del presente convenio y a quienes corresponda de acuerdo a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Ello incluye a todos los trabajadores auxiliares jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, cualquiera sea su régimen laboral o modalidad de contratación en lo que corresponde y dentro de los alcances de los acuerdos establecidos entre las partes. El presente laudo tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero de 2018. Los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabajadores. Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral. Segundo.- MOVILIDAD El Poder Judicial otorgara a los benefi ciarios del presente Laudo la suma de S/.50.00 (cincuenta y 00/100 soles) por movilidad, supeditado a la asistencia del trabajador al centro de trabajo. Tercero.- ESCOLARIDAD El Poder Judicial incrementará la asignación por escolaridad de S/ 40.00 (cuarenta y 00/100 soles), respecto al monto ordenado a los trabajadores jurisdiccionales y administrativos en el año 2018. Cuarto.- BONO POR LABOR EXCLUSIVA El Poder Judicial otorgara un bono por labor exclusiva al personal jurisdiccional y administrativo, equivalente a S/ 200.00 mensuales. Quinto.- CIERRE DE PLIEGO El Poder Judicial otorgara, por única vez, una bonifi cación por cierre de pliego ascendente a la suma de S/ 350.00 (trescientos cincuenta y 00/1000 soles)”. 6. En suma, este Supremo Tribunal observa que la resolución número ocho (sentencia de vista), del diecisiete de marzo de dos mil veintidós, presenta un vicio en la justifi cación de las premisas normativas que sostiene el sentido de lo decidido. Siendo ello así corresponde estimar la demanda por la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales regulado en el numeral 5 del artículo 139º de la Constitución; y por extensión corresponde también estimar la pretensión accesoria en tanto se encuentra relacionada a la pretensión principal. 7. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados por el demandante tienen sustento, se verifi ca que la apelada no ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe revocarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número diez de fecha veintisiete de octubre del año dos mil veintidós, obrante a fojas cuatrocientos setenta y seis del expediente judicial digital -No Eje, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara infundada la demanda de amparo y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda de amparo por la vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales; EN CONSECUENCIA nula la resolución número ocho (sentencia de vista), del diecisiete de marzo de dos mil veintidós, contenida en el Expediente N° 01679-2021-0-2301-JP-LA-01, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley, y nulo todo lo actuado con posterioridad a la citada resolución; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra Mendoza Castro Salinova Ccoyllor y otros; sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS GUTIERREZ REMÓN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307. Cfr. Expediente N° 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Cfr. Expediente N° 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9. Expediente N° 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9. Cfr. Expediente N° 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9 y Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo único de la ley nº 31583, publicada el 05 octubre 2022.

Cfr. Chiassoni, Pierlugi. Técnicas de interpretación jurídica breviario para juristas. Madrid: Marcial Pons, 2011, p. 18. Guastini, Riccardo. La sintaxis del derecho. Madrid: Marcial Pons, 2016, trad. (Álvarez Núñez Vaquero), p. 376. W-2317262-1

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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