Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 54058-2022 TACNA Lima, trece de mayo de dos mil veinticuatro I. VISTA, la causa número cincuenta y cuatro mil cincuenta y ocho, guión dos mil veintidós, guión TACNA; y luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: El recurso de apelación formulado por el Procurador Público del Poder Judicial de fecha ocho de setiembre del dos mil veintidós, obrante a fojas seiscientos setenta y seis, contra la sentencia contenida en la resolución número once de fecha veinticinco de agosto del dos mil veintidós, de fojas seiscientos diez, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Sobre el Expediente N° 01313-2021-0-2301-JP-LA-01 1.1. Demanda Carlos Alberto Angulo Palma interpone demanda de pago de benefi cios sociales contra el Poder Judicial, solicitando el pago de S/. 11,610.00, por los benefi cios laborales derivados del Laudo Arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve; por los períodos comprendidos entre el uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, disgregándose en los siguientes conceptos: 1) Movilidad, del período uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, en la cantidad de S/. 2,150.00; 2) Asignación por escolaridad, del período enero de dos mil dieciocho a enero de dos mil veintiuno, en la cantidad de S/. 160.00; 3) Bono por labor exclusiva, del período del uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, en la cantidad de S/. 8,600.00; 4) Bonifi cación por cierre de pliego, de diciembre de dos mil dieciocho y diciembre de dos mil diecinueve, en la cantidad de S/. 700.00; 5) Intereses legales; y, 6) Costos procesales.
1.2. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número tres de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, el juez del Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró fundada en parte la demanda, ordenando a la demandada cumpla con pagar a favor del demandante, la cantidad de tres mil trescientos noventa con 00/100 (S/. 3,390.00), por concepto de benefi cios económicos conforme a lo dispuesto en el Laudo Arbitral del veintiocho de enero de dos mil diecinueve, esto es por: movilidad, asignación por escolaridad, bono por labor exclusiva, bonifi cación por cierre de pliego, del año dos mil dieciocho, más los intereses legales y costos procesales. Asimismo, declara infundado el pedido de benefi cios económicos contenidos en el Laudo Arbitral por el período dos mil diecinueve a dos mil veintiuno. 1.3. Sentencia de vista Mediante resolución número diez de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, la jueza del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la citada Corte Superior, confi rma en parte la apelada; y, se revoca en parte, reformándola, ordena que la demandada cumpla con pagar a favor de la parte demandante, los benefi cios económicos dispuestos en el Laudo Arbitral del veintiocho de enero de dos mil diecinueve, de los periodos de dos mil dieciocho a julio de dos mil veintiuno. 2. Sobre el Proceso de amparo De la pretensión demandada: mediante escrito de fojas trescientos seis el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, interpone demanda de amparo, a efectos de que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista contenida en la resolución número diez de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, recaída en el Expediente N° 01313-2021-0-2301-JP-LA-01, que, entre otros, revoca la resolución número tres de fecha diecinueve de octubre del dos mil veintiuno, en el extremo que declara infundado el pago de benefi cios económicos por el periodo del año dos mil diecinueve al dos mil veintiuno; y, reformándola ordena al Poder Judicial que cumpla con pagar a favor de la parte demandante los conceptos de benefi cios económicos dispuesto en el laudo arbitral del veintiocho de enero del dos mil diecinueve, por los periodos enero de dos mil dieciocho a julio de dos mil veintiuno, más intereses legales y costos procesales. Asimismo, el demandante solicita la nulidad de las resoluciones emitidas de manera posterior a la sentencia de vista materia de litis, retrotrayendo las cosas hasta el estado que se vulneran sus derechos fundamentales. Sostiene puntualmente que la demandada, de manera errónea, considera que el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero del dos mil diecinueve continúa vigente al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, conforme lo establecido por el literal d) del artículo 43º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; siendo un razonamiento aislado, pues en el apartado Décimo, específi camente en los fundamentos 91, 92 y 101, se establece que las partes acordaron de manera consensuada durante la negociación colectiva, que la vigencia del laudo únicamente sería por el periodo de un año, computado desde el uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; que las cláusulas que contempla el laudo arbitral son cláusulas normativas y no delimitadoras; y, que al realizar una errónea interpretación del marco normativo de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dejó sin efecto la autoridad de la cosa juzgada que adquirió el referido laudo y el principio de conservación de la decisión arbitral. Añade que fueron las propias partes quienes establecieron la vigencia del laudo, que sería por el periodo del año dos mil dieciocho a favor de los trabajadores afi liados a un sindicato que integren la FENASIPOJ PERÚ. Del pronunciamiento de la Sala Superior: Por sentencia contenida en la resolución número once de fecha veinticinco de agosto del año dos mil veintidós, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, declaró infundada la demanda de amparo, esencialmente porque en el proceso subyacente la magistrada justifi có la decisión exponiendo las razones por las cuales consideró que los benefi cios consignados en el laudo también debían abonarse durante los años posteriores al año dos mil dieciocho, sosteniendo que, en el fundamento diecinueve de la resolución denunciada se hace referencia a que “ambas partes convienen” que los derechos y benefi cios establecidos continuarían rigiendo en tanto no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior, lo que a juicio de la magistrada,
lo establecido en el inciso d) del artículo 43º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (fundamento 22). De Recurso de Apelación: con recurso de fecha ocho de setiembre de dos mil veintidós, el demandante apela la sentencia de primera instancia alegando: • Que en la demanda de amparo se invocó la vulneración al principio de conservación de la decisión arbitral de la autoridad de la cosa juzgada y a los derechos fundamentales como es el derecho a la igualdad ante la ley, de equidad y al debido proceso, el cual comprende al derecho a la debida motivación de una resolución judicial. • Si bien en la sentencia cuestionada en el proceso de amparo se señala que en cuanto a los aspectos de alcance y vigencia del laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve se estaría frente a una cláusula delimitadora, de manera posterior realiza una interpretación del literal d) del artículo 43º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, con lo cual considera que el laudo se encontraría vigente hasta la fecha al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, a pesar que el mismo laudo señala expresamente en sus fundamentos 92 y 101 que su vigencia sería únicamente por el periodo de un año. • A todas luces se ha vulnerado los principios de conservación de la decisión arbitral y de la autoridad de la cosa juzgada, debido a que realiza bajo la aparente interpretación y citación del literal d) del artículo 43º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, una modifi cación del laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve respecto a la vigencia acordada por las propias partes y que fue recogida por el Tribunal Arbitral al expedir dicho laudo. La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales El artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional- informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.1 A su turno el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución anota que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.2 E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial -apostando por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales- se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso3, precisando lo siguiente: “[…] 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/ TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”.4 [subrayado y negrita es propio]
De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, 5 véase: a) Vicios del proceso y procedimiento • Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva • Defectos que inciden en el debido proceso. b) Vicios de motivación o razonamiento Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia.6 Delimitación de la Controversia En tanto la demanda tiene por objeto la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, corresponde analizar si la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales fue vulnerado; así como verifi car si, tal como denuncia el amparista, se ha visto comprometido el principio de conservación de la decisión arbitral y la autoridad de la cosa juzgada. III CONSIDERANDO: Primero. Respecto del debido proceso De origen anglosajón, el debido proceso (due process of law) o faires Verfahren (juicio o proceso justo) en el derecho alemán, ha tenido desde sus orígenes una connotación bifronte, por un lado, hace referencia a un juicio justo, y por otro a uno juicio conforme a las leyes (per legem terrae).7 Con la paulatina adopción de las constituciones en el mundo y el proceso de codifi cación que le siguió8, cada país empezó a dotar de contenido a este derecho fundamental de corte procesal. En el caso peruano, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, incluyendo en este catálogo procesal al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 9 Segundo. Respecto del derecho a la debida motivación El derecho a la motivación que hoy se erige como un imperativo insoslayable en toda decisión judicial, ha pasado de estar prohibida (Real Cédula de Carlos III de 1768)10, impedida de ser leída públicamente (Allgemeine Gerichtsordnung von Kaiser Joseph II de 178111) restringida a las partes del proceso (Codicis Fridericiani Marchici12) a ser, contemporáneamente, un derecho constitucional de medular importancia que importa el deber de justifi car debidamente un fallo judicial.13 Tercero.- En este marco, su vulneración se confi gura cuando en la resolución denunciada se presentan algunas de las hipótesis señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es: 1] vicio en su justifi cación interna 2] vicio en su justifi cación externa (validez de las premisas), 3] motivación aparente, 4] motivación insufi ciente 5] motivación incongruente o fraudulenta, o de ser el caso, 6] motivación constitucionalmente defi citaria.14 Véase lo señalado por el Tribunal Constitucional, en torno al contenido constitucionalmente garantizado de este derecho: “9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/ TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, b y c). 11. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afi rma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la califi cación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa se cuentan, a modo de ejemplo, la existencia de errores o défi cits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia. 12. Respecto a la insufi ciencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insufi ciente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación sufi ciente para justifi car lo que resuelve (que incluye a aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualifi cada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-HC/TC, fundamento 7, a, d, e y f; y 00009-2008-PA/TC, entre algunas otras). 13. Sobre la motivación constitucionalmente defi citaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un confl icto entre derechos (cfr. resoluciones expedidas en los expedientes 00649-2013-PA/TC, 02126-2013- PA/TC, entre otras). Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan défi cits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifi estamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para avocarse a tales materias”.15 [subrayado, cursiva y negrita es propio] Cuarto.- Pronunciamiento sobre el caso concreto. El demandante denuncia que en la resolución número diez de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, se ordenó pagar a favor de Carlos Alberto Angulo Palma, los benefi cios económicos de movilidad, asignación por escolaridad, bono por labor exclusiva y bonifi cación por cierre de pliego, por los periodos dos mil dieciocho a dos mil veintiuno; extendiendo, con ello, la vigencia del laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve. Refi ere que de las cláusulas 91, 92 y 101 del laudo, se desprende que las partes acordaron de manera consensuada durante la negociación colectiva que el laudo tendría vigencia desde el uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Que, por tanto, se realizó una errónea interpretación del marco normativo de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dejándose sin efecto la autoridad de cosa juzgada del referido laudo y el principio de conservación de la decisión arbitral e incurriendo con ello en un vicio en la motivación de la resolución judicial. Estando a lo expuesto, debe verifi carse si en la resolución impugnada se presentan algunas de las hipótesis de vulneración a la motivación y afectación al debido proceso
señaladas por el Tribunal Constitucional, en la resolución fi rme denunciada en la presente demanda de amparo. Quinto.- En la sentencia de vista objeto de este proceso de amparo, en aplicación del literal d) del artículo 43º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y un extremo de la cláusula 91, 92 y 101 del citado laudo, se extendió la vigencia del Laudo Arbitral del dos mil dieciocho al dos mil veintiuno. Empero, no se cumplió con justifi car válidamente las premisas normativas elegidas, puesto que, luego de señalar que el Laudo Arbitral establece la duración de un año, computado desde el uno de enero del dos mil dieciocho, concluye sin más que “Los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuaran rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior (..)”, interpretando sin motivar adecuadamente su razonamiento de que el “(…) el Tribunal Arbitral en la parte resolutiva del Laudo Arbitral agrega esta última cláusula únicamente con base en lo que establece el inciso d) del artículo 43 de la Ley de Relaciones de Trabajo y no en base a la propuesta o acuerdo de las partes (…)”. Asimismo, luego de invocar el artículo 20º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, hace referencia a las cláusulas normativas, cláusulas obligacionales y cláusulas delimitadoras; y concluye que la cláusula 101 del laudo es una cláusula delimitadora y no una cláusula normativa, omitiendo expresar las razones que le conducen a tal conclusión. Por último, se menciona en la sentencia de vista cuestionada que “(…) si bien los jueces estamos en la obligación de aplicar las leyes en base al principio de legalidad, no obstante, su aplicación debe efectuarse respetando normas y principios constitucionales, es decir, las leyes como tal no se aplican solo por el simple hecho de serlo, sino que esta debe realizarse teniendo en cuenta las normas constitucionales, verifi cando si afectan o no derechos fundamentales, pues de hacerlo dicha norma simplemente debe ser inaplicada por contravenir a la constitución.” Sin embargo, no indica qué normas y principios constitucionales está tomando en cuenta para desligarse de la ley, en este caso en concreto. Sexto.- En este estadío, es oportuno anotar que no basta con que la decisión judicial esté justifi cada desde el punto de vista lógico-deductivo o inferencial [justifi cación interna], -a decir de Pierluigi Chiassoni- es necesario además que las premisas normativas y no normativas de las que se desprende la decisión judicial esté justifi cada racionalmente [justifi cación externa].16 En ese sentido, si bien en la sentencia de vista denunciada se infi ere del literal d) del artículo 43º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y de un extremo de la cláusula 101 del laudo arbitral, [premisa normativa elegida], que la vigencia del laudo arbitral extiende su vigencia hasta el año dos mil veintiuno, en tanto, no fue modifi cado por otro convenio posterior [inferencia]; no cumple con justifi car válida y racionalmente esta elección, en tanto que, en la misma sentencia se menciona a las cláusulas 91, 92 y 101 del laudo arbitral, del que se desprende que en estos se establece un periodo de vigencia concreto y delimitado en el tiempo, esto es, un año, computado desde el uno de enero de dos mil dieciocho. P arafraseando a Riccardo Guastini se puede sostener que hay un défi cit en los argumentos «interpretativos» que justifi can las premisas normativas elegidas y aplicadas al caso.17 Ello en atención a que la juzgadora realizó una interpretación aislada y asistemática de un extremo de las cláusulas 91, 92 y 101 del laudo arbitral, cuando lo correcto era que considerara íntegramente las referidas cláusulas y, sistemáticamente, las demás disposiciones que dan contenido al laudo arbitral objeto de análisis. Séptimo. Abona agregar, que un laudo premunido de la autoridad de cosa juzgada arbitral, no puede modifi carse ni puede ser objeto de reinterpretaciones judiciales. Véase lo anotado por el Tribunal Constitucional: (…) el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje). (…) Esto confi gura la existencia, en sede arbitral, del derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, derecho éste que puede ser exigible ya sea en sede arbitral o en sede del Poder judicial (fundamento 22)”.18 Octavo. En suma, este Supremo Tribunal observa que la resolución número diez de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, presenta un vicio en la justifi cación de las premisas normativas que sostiene el sentido de lo decidido. Siendo ello así, corresponde estimar la demanda por la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales regulado en el numeral 5 del artículo 139º de la Constitución; y por extensión corresponde también estimar la pretensión accesoria en tanto se encuentra relacionada a la pretensión principal. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados por el demandante tienen sustento, se verifi ca que la apelada no ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe revocarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número once de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós, de fojas seiscientos diez, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara infundada la demanda de amparo; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda de amparo por la vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales; EN CONSECUENCIA nula la resolución número diez de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, contenida en el Expediente N° 01313-2021-0-2301-JP- LA-01, y nulas las resoluciones emitidas de manera posterior a la sentencia de vista materia de litis, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra Salinova Ccoyllor Mendoza Castro y otro; sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS GUTIERREZ REMÓN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307. Cfr. Expediente N° 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Cfr. Expediente N° 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9. Expediente N° 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9. Cfr. Expediente N° 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9 y Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 31583, publicada el 05 octubre 2022. McIlwain C. H. «Due Process of Law in Magna Carta». Columbia Law Review,1914, Vol. 14, N°. 1, pp. 27-51. «Nullus liber homo capiatur, vel imprisonetur, aut disseisiatur, aut utlagetur, aut exuleter, aut aliquo modo destruatur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legale judicium parium suorum vel per legem terre», p. 27. véase también Gozaíni, Oswaldo A. «Debido Proceso». En Mac-Gregor Ferrer, Eduardo y otros. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional. 1001 voces. In Memoriam. Héctor Fix- Zamudio. Tomo I. México: Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, voz N° 271. Véase Caroni, Pio. Lecciones de historia de la codificación. Madrid: Carlos III University of Madrid, 2013. Guzmán Brito, Alejandro. Historia de la codificación civil en Iberoamérica, Thomson Aranzadi, 2006. Levaggi, Abelardo, (coord.) Fuentes ideológicas y normativas de la codificación latinoamericana. Buenos Aires: Instituto de ciencias políticas. Universidad del Museo social argentino, 1992. Expediente N° 0023-2005-PI/TC, fundamento jurídico N° 47-48. Real Cédula de Carlos III de 23 de junio de 1778, «Derogación de la práctica de motivar las sentencias y extenderlas en latín en los Tribunales». En Novísima Recopilación de las leyes de España, tomo IV, libros VIII y IX, 1805. Libro XI, título XVI, Ley VIII: “Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica, que observa la Audiencia de Mallorca, de motivar sus sentencias, dando lugar a cabilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que a las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar sus sentencias (…)”, p. 215. Kaiser Joseph, II. Allgemeine Gerichtsordnung für Boeheim, Maehren, Schlesien, Oesterreich: ob, und unter der Ennß, Steyermarkt, Kaernten, Krain, Goerz, Gradiska, Triest, Tyrol, und die Vorlanden Freiburg im Breisgau, 1781, extraído de Freiburger historische Bestände-digital,
[https://dl.ub.uni-freiburg.de/diglit/
gerichtsordnung1781/0118?sid=a08a8565
94ecfc814a188b11c73a2a24], &250. Project des Codicis Fridericiani Marchici. Berlín: Christian Ludewig Kunst, 1749. Una versión digital puede verse en la colección histórica de la Universidad de Rostock [https://purl.uni-rostock.de/rosdok/ppn1727942094]. Cfr. Expediente N° 1744-2005-PA/TC, fundamento 5 del voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro y Expediente N° 01254-2021-PA/TC, fundamento jurídico 9. Expediente Nº 01254-2021-PA/TC, fundamentos jurídicos 9,10,11,12.
Cfr. Chiassoni, Pierlugi. Técnicas de interpretación jurídica breviario para juristas. Madrid: Marcial Pons, 2011, p. 18. Guastini, Riccardo. La sintaxis del derecho. Madrid: Marcial Pons, 2016, trad. (Álvarez Núñez Vaquero), p. 376. Expediente N° 01064-2013-AA/TC, fundamento 22. W-2317262-89
00728-2008-PHC/TC · 03943-2006-PA/TC