JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00612-2019-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : EMPRESA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA SEDAPAR SA, DEMANDANTE : GOMEZ CACERES, RAMON ENRIQUE CCOROPUNA HUAYCANE, JUAN PABLO BERNA CHARA, SABINO WALTER ASOCIACION CIVIL AUTO GESTIONARIA DE SERVICOS DE SANEAMIENTO ZONA CERRO VERDE, RODRIGUEZ RIOS, ANDERSON Resolución Nro. 10 Arequipa, veinte de marzo del dos mil veintitrés. DEJANDO CONSTANCIA QUE: Da fe de la presente resolución, el señor Asistente de Juez, Abog. Patricio Miguel Ángel Carpio Casaverde, quien ha sido autorizado para tal efecto, conforme al plan de descarga procesal del Juzgado Constitucional. SENTENCIA 244 - 2023 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento 1.1. Se trata del PROCESO DE AMPARO admitido a trámite en virtud de la demanda presentada por
ANDERSON RODRÍGUEZ RÍOS, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOGESTIONARIA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO - ZONA CERRO VERDE; SABINO WALTER BERNA CHARA, en representación de la JUNTA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO EL CRUCE - LA JOYA; JUAN PABLO COROPUNA HUAYCANE; en representación de la JUNTA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y RAMÓN ENRIQUE GÓMEZ CÁCERES, EN REPRESENTACIÓN DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE DEL PUEBLO TRADICIONAL DE UCHUMAYO en contra de la EMPRESA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA SEDAPAR S.A representada por su Gerente General. Segundo.- Petitorio de la demanda 2.1. La parte demandante interpone demanda de proceso de amparo, se suspenda el procedimiento de integración especial promovido por la empresa SEDAPAR S.A, ante la municipalidad Distrital de Uchumayo, municipalidad Distrital de la Joya. Además, se declare inaplicable a las entidades demandantes, la resolución del Consejo Directivo de OTASS, Nro. 001-2018-OTASS/CD, en el cual se aprueba el procedimiento para implementar la integración especial de prestadoras de servicios de saneamiento en ámbito urbano, y la décima disposición complementaria fi nal del Decreto Legislativo N° 1280, por vulnerar las disposiciones constitucionales que protegen los derechos constitucionales de propiedad y asociación de los demandantes. Tercero.- Contestación de la demanda 3.1. La parte demandada, procedió a contestar la demanda, negándola y contradiciendo los argumentos de la parte demandante. CONSIDERANDO: Primero.- FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.1. De conformidad con el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. 1.2. Se desprende del artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. 1.3. El artículo 7° inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 1.4. De acuerdo, al artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional se señala que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…).” (Énfasis nuestro). 1.5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la STC Nº 00091-2004-PA/TC, afi rmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta.1” 1.6. Y de otra parte el mismo Tribunal ha señalado: “(…) Respecto a que la amenaza debe ser inminente y real se debe advertir que los procesos constitucionales no sólo buscan remediar las violaciones de los derechos ya producidas, sino que también buscan prevenir la comisión de tales actos. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (Cfr. Burgoa, Ignacio (1992) El Juicio de Amparo. 30ma. Ed. México D.F., Editorial Porrúa S.A., pp. 209-210). Respecto a la naturaleza real de la amenaza, no puede tratarse de una mera suposición sino que, por el contrario, la afectación del derecho o bien jurídico tutelado debe ser objetiva y concreta”2. 1.7. En relación al amparo que cuestiona la aplicación de normas heteroaplicativas, el Tribunal Constitucional ha mencionado que: “Que, por otro lado, en relación con el tema planteado en el presente caso, este Tribunal también ha advertido la necesidad de distinguir entre lo que es propiamente un supuesto de amparo contra leyes de lo que es, en rigor, un supuesto de amparo contra actos sustentados en la aplicación de una ley. (…) con relación al segundo supuesto, esto es, respecto de los supuestos de procedencia de un amparo contra actos basados en la aplicación de una ley, este Tribunal ha recordado que, en la medida en que se trata de normas legales cuya efi cacia y: por tanto, eventual lesión, se encuentra condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación, su procedencia ha de responder a los siguientes criterios: Por un lado, si se trata de una alegación de amenaza de violación, esta habrá de ser cierta y de inminente realización. Cierta, ha dicho este Tribunal, quiere decir real, posible de ejecutarse tanto desde un punto de vista jurídico como desde un punto de vista material o fáctico. Y con la exigencia de que la amenaza sea también de “inminente realización”, este Tribunal ha rechazado la posibilidad de cuestionarse actos futuros remotos o de realización incierta en el tiempo. De otro lado, tratándose de la alegación de violación, tras realizarse actos de aplicación concretos sustentados en una ley, como sucede en cualquier otra hipótesis del amparo, es preciso que estos efectivamente lesionen el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.”3 1.8. Decreto Legislativo Nro. 1280 (Ley Marco de la Gestión y Prestación de servicios de Saneamiento) a) Este Despacho resalta el artículo1, numeral 2, del Título Preliminar, objeto y fi nalidad, de la referida norma: “2. Establecer medidas orientadas a la gestión efi ciente de los prestadores de los servicios de saneamiento, con la fi nalidad de benefi ciar a la población, con énfasis en su constitución, funcionamiento, desempeño, regulación y control, que sean autorizadas acorde con lo establecido en la presente Ley.” (Resaltado agregado). b) Finalmente en la Décima Disposición Complementaria de la mencionada norma “Aquellos centros poblados, urbanizaciones, asentamientos humanos, agrupaciones vecinales o similares, que se ubiquen en zonas urbanas o que exceden de los dos mil habitantes en el ámbito rural u otra forma de organización no reconocida o prevista en la presente Ley, tienen un plazo no mayor a un año, contado partir de la entrada en vigencia del Reglamento, para integrarse a los prestadores de servicio del ámbito urbano, de acuerdo a la normativa que establezca la Sunass.” (Resaltado agregado). 1.9. Respecto del ejercicio del control difuso, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que la facultad de ejercer control difuso de constitucionalidad de las leyes, recae sobre todos los Jueces: “El control judicial de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifi estamente incompatible con la Constitución”4. 1.10. Finalmente, resaltamos que todo proceso debe regirse por la Constitución Política, como lo contempla el artículo 138° “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. (…)”. Segundo.- FUNDAMENTOS DE HECHO 2.1. La parte demandante, señala que, con fecha 16 de febrero de 2018, el Organismo Técnico de la Administración
de los Servicios de Saneamiento, emitió la Resolución del Consejo Directivo de OTASS, Nro. 001-2018-OTASS/CD, en la que se dispone aprobar el procedimiento de aplicación para la integración especial de servicios de saneamiento referida en la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1280. En el citado dispositivo legal se menciona que, en aquellas urbanizaciones y similares, que se ubiquen en zonas urbanas o que excedan los dos mil habitantes en el ámbito rural, y que cuyos servicios son prestados por organizaciones comunales, tienen el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia del reglamento, para integrarse a las prestaciones de servicios del ámbito urbano. 2.2. Posteriormente, con fecha 10 de abril del 2018, la Gerencia General de SEDAPAR, remitió a las organizaciones comunales demandantes, el ofi cio Circular Nro. 243- 2018/S-30000, que cita a reuniones de coordinación a fi n de implementar lo dispuesto en Resolución del Consejo Directivo de OTASS, Nro. 001-2018-OTASS/CD, referido anteriormente. 2.3. Por otra parte, los recurrentes señalan que la Décima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 1280, por la que se emite el ofi cio Circular Nro. 243-2018/S-30000, pretende llevar a cabo un proceso de expropiación de sus bienes, y además limitar su derecho a asociarse. 2.4. En ese entender, este despacho constitucional advierte de los medios probatorios más relevantes que sustentan la decisión de la presente Sentencia5, el que obra a fojas 39, consiste en el reconocimiento de JAPACEV como entidad prestadora de servicios de saneamiento, por la Municipalidad distrital de Uchumayo; el que obra a fojas 74, consiste en el reconocimiento de la JASS cruce La Joya como entidad prestadora de servicios de saneamiento, hecha por la Municipalidad distrital de La Joya; y el que obra a fojas 91, consiste en el ofi cio circular N° 243-2018/S-30000 de la Gerencia de SEDAPAR S.A dirigido a las entidades demandantes. Medio probatorio que ha sido debidamente evaluado y considerado para la emisión de la presente sentencia. Tercero.- SUBSUNCIÓN FÁCTICO NORMATIVA 3.1. En principio, debe precisarse que mediante Auto de Vista N° 1359-2022-1SC, obrante desde fojas 141 y siguientes, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, resolvió revocar la resolución N° 01 emitida por este Juzgado Constitucional, disponiendo que se emita nueva resolución. Asimismo, se estableció como ratio decidendi la no procedencia del rechazo liminar de la demanda, consistente en la aplicación del artículo 6° y la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.2. En el presente caso, se tiene que el señor Anderson Rodríguez Ríos, en representación de la Asociación Civil Autogestionaria de Servicios de Saneamiento - Zona Cerro Verde (JAPACEV) en su calidad de presidente, y otros, interponen demanda de acción constitucional de amparo contra la Empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa SEDAPAR Sociedad Anónima, alegando la vulneración a su derecho de propiedad y derecho de asociación, solicitando que se suspenda el procedimiento de integración iniciado por SEDAPAR Sociedad Anónima, y se declare la inaplicabilidad de la resolución del consejo directivo de OTASS N° 001-2018-OTASS/CD, que aprueba el procedimiento para implementar la integración especial de prestadoras de servicios de saneamiento en ámbito urbano y la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280. 3.3. Con el objeto de comprender el contexto en el que surge la controversia en el presente caso, la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280, “Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento”, regula el denominado procedimiento de integración especial, estableciendo que: “Aquellos centros poblados, urbanizaciones, asentamientos humanos, agrupaciones vecinales o similares, que se ubiquen en zonas urbanas o que exceden de los dos mil (2,000) habitantes en el ámbito rural y cuyos servicios son prestados por organizaciones comunales u otra forma de organización no reconocida o prevista en la presente ley, tienen un plazo no mayor de un (01) año, contado a partir de la entrada en vigencia del reglamento, para integrarse a los prestadores de servicios del ámbito urbano, de acuerdo a la normativa que establezca la Sunass”. La norma citada, según se advierte de su propio texto, tiene por fi nalidad establecer las normas que rigen la prestación de los servicios de saneamiento a nivel nacional, en los ámbitos urbano y rural, con la fi nalidad de lograr el acceso universal, el aseguramiento de la calidad y la prestación efi ciente y sostenible de los mismos, promoviendo la protección ambiental y la inclusión social, garantizando la gestión efi ciente de los prestadores de los servicios de saneamiento en benefi cio de la población. 3.5. Con la precisión necesaria, que permite comprender el contexto de lo demandado, se continúa con el análisis del presente caso. Respecto a los hechos que habrían materializado la afectación, señala que, el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho el Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento emitió la resolución del consejo directivo de OTASS N° 001-2018-OTASS/CD, la cual dispone aprobar el procedimiento para implementar la integración especial referida en la décima disposición complementaria fi nal del Decreto Legislativo N° 1280, y que la gerencia general de SEDAPAR remitió el ofi cio circular N° 243-2018/S-30000, y el ofi cio circular N° 277-2018/S-30000, a las entidades demandantes con los cuales comunicó que se había dado inicio a la llamada “integración especial”, regulada por la resolución del consejo directivo de OTASS N° 001-2018-OTASS/CD, esto en el marco de lo dispuesto mediante Decreto Legislativo N° 1280. 3.6. En ese sentido, la parte accionante no se encuentra conforme con el procedimiento de integración regulado por el Decreto Legislativo N° 1280, citado en el considerando precedente, refi riendo que mediante la fi gura de la integración no se pueden desconocer derechos fundamentales como son el derecho de asociación, el derecho de las comunidades de participar en la gestión de los servicios públicos y el derecho de propiedad de las personas jurídicas. Asimismo, sostiene que el Concejo Directivo de OTASS N° 001-2018-OTASS/CD, pretende obligar a que las Juntas de Servicios de Saneamiento (JASS) y organizaciones comunales de prestación de servicios de saneamiento transfi eran la red de servicio, su patrimonio y gestión a las entidades prestadoras de alcance provincial, indicando que el referido procedimiento de integración que regula el Decreto Legislativo N° 1280, constituiría una expropiación de facto del patrimonio y recursos contraria a la Constitución y que esta expropiación se haría en favor del interés de una empresa privada y no del interés público. Bajo estos mismos argumentos sostiene que el procedimiento de integración es inconstitucional. 3.7. La parte demandante afi rma reiteradamente que la expropiación de bienes representaría una afectación directa a su derecho de propiedad; sin embargo, debe tenerse presente lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 0031-2004- AI/TC de Lima respecto a que “3. (…) la privación de la propiedad, como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, no constituye un supuesto de limitación del derecho, sino de sacrifi cio del mismo. La diferencia es muy importante, ya que, a diferencia de lo que es propio de un supuesto de limitación o regulación del derecho de propiedad, que no es indemnizable, el efecto inmediato del ejercicio de la potestad expropiatoria es afectar el núcleo dominical de la propiedad, por lo que, de conformidad con el artículo 70 de la Constitución, su efi cacia está condicionada al pago previo, en efectivo, de la indemnización correspondiente. En esa misma línea, precisó que: “5. La expropiación consiste en una potestad que se concretiza en un acto de derecho público por el cual el Estado priva coactivamente a un particular, o a un grupo de ellos, de la titularidad de un determinado bien. Para ello, es preciso que el Poder Legislativo lo declare, mediante ley, y sobre la base de la existencia de una causa real y apremiante de seguridad nacional o necesidad pública”. Con base en lo expuesto por el Tribunal Constitucional, queda claro que, el procedimiento de expropiación en sí mismo no representa una vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad, claro está siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en la norma para tal fi n, pues caso contrario estaremos ante el supuesto de confi scación de bienes. De ello podemos concluir que el derecho demandado en el presente proceso constitucional no vulnera ni mucho menos se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad. 3.8. Por otra parte, se observa que en el Ofi cio Circular Nro. 277-2018/S-30000 (anexo 1-P de la demanda), con fecha 19 de abril del 2018, suscrito por el Gerente General de SEDAPAR S.A., y dirigido a la Junta Administradora de Servicios de Saneamiento JASS Congata, se cita para una
reunión de coordinación para el 9 de mayo del 2018, en el Auditorio de la Sede Institucional de SEDAPAR, con el objeto de informar y coordinar la implementación de la Resolución del Consejo Directivo de OTASS, Nro. 001-2018-OTASS/CD. Asimismo, no se observa en el mismo documento que se haya mencionado algún plazo perentorio que establezca la fecha fi nal en la que deba implementarse el dispositivo legal cuestionado. 3.9. Asimismo, de la lectura del Decreto Legislativo 1280, (Ley Marco de la Gestión y Prestación de Servicios de Saneamiento), se observa que en el artículo 1, numeral 2, del Título Preliminar, objeto y fi nalidad de la referida norma, regula: “2. Establecer medidas orientadas a la gestión efi ciente de los prestadores de los servicios de saneamiento, con la fi nalidad de benefi ciar a la población, con énfasis en su constitución, funcionamiento, desempeño, regulación y control, que sean autorizadas acorde con lo establecido en la presente Ley.” De esta norma se resalta que el objeto es mejorar la gestión, en general, de los prestadores de servicios de saneamiento. También, en ninguna parte del dispositivo legal se contempla algún capítulo sobre expropiación de los bienes de los prestadores de servicios; como tampoco sobre la disolución de las mismas. 3.10. Así pues, se observa que la pretensión, contenida en el escrito de demanda, está dirigida a cuestionar una norma heteroaplicativa como lo es la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nro. 1280; la misma que se ha materializado en el Ofi cio Circular Nro. 277- 2018/S-30000, suscrito por el Gerente General de SEDAPAR. En este documento se cita a las organizaciones comunales demandantes a una reunión informativa y de trabajo para implementar el plan de integración especial de servicios de saneamiento. Asimismo, se alega amenaza de violación de derecho a la propiedad y asociación, por la aplicación de este dispositivo normativo. 3.11. Al respecto, el Tribunal Constitucional, conforme los fundamentos derecho de la presente resolución, ha mencionado que para analizar la amenaza, se debe cumplir que esta sea cierta e inminente. En cuanto al primer presupuesto, implica que sea posible de realizarse física y materialmente; en relación al segundo presupuesto, esta no debe de ser incierta en el tiempo. En el caso en concreto, se desprende que en la Décima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 1280, no conlleva a la certeza de una posible amenaza porque no contempla ninguna norma que se refi era a la expropiación de bienes, mucho menos a la disolución de personas jurídicas, más bien su fi nalidad es (artículo 2, numeral 2 de la mencionado cuerpo legal) “la gestión efi ciente de los prestadores de los servicios de saneamiento, con la fi nalidad de benefi ciar a la población, con énfasis en su constitución, funcionamiento, desempeño, regulación y control”; siendo este el propósito de haberse ordenado en su Décima Disposición Complementaria, la integración de organizaciones comunales y otros, a redes centrales de servicios de saneamiento. Por tanto al no evidenciarse que exista amenaza cierta, no corresponde analizar si pueda ser inminente. 3.12. En consecuencia, al no verifi carse una vulneración manifi esta de derechos del actor, se incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7° inciso 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.13. Como consecuencia de ello, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos en tanto la presente resolución adquiera fi rmeza. Y en atención al artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional, último párrafo, corresponde prescindir de la audiencia única, sin pronunciamiento de las excepciones formuladas por la parte demandada. Cuarto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. El artículo 11° del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. Quinto.- COSTAS Y COSTOS 5.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28° del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Sexto.- PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por ANDERSON RODRÍGUEZ RÍOS, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOGESTIONARIA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO - ZONA CERRO VERDE; SABINO WALTER BERNA CHARA, en representación de la JUNTA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO EL CRUCE - LA JOYA; JUAN PABLO COROPUNA HUAYCANE; en representación de la JUNTA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y RAMÓN ENRIQUE GÓMEZ CÁCERES, EN REPRESENTACIÓN DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE DEL PUEBLO TRADICIONAL DE UCHUMAYO en contra de la EMPRESA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA SEDAPAR S.A representada por su Gerente General. Segundo.- PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. Tercero.- SIN PRONUNCIAMIENTO de las excepciones deducidas en el escrito N° 413-2023. Cuarto.- Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. Quinto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2 de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Sexto.- NOTIFICAR la presente resolución: • Parte demandante: En la casilla electrónica de los demandantes 36026. • Parte demandada: - EMPRESA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA SEDAPAR S.A, en la casilla electrónica N° 117686. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y comuníquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario Tribunal Constitucional Peruano, Caso Fidel Esteban Reynoso Martínez, STC 00129-2012-PA/TC, sentencia del 16 de noviembre de 2005. FJ. 8. Tribunal Constitucional Peruano, Caso Raúl Armando Haro Graciano, STC 02484-2006-PHC/TC, sentencia del 08 de agosto de 2006. FJ. 3. Tribunal Constitucional Peruano, Caso Máximo Agustín Mantilla Campos y otros, Exp. 2308-2004-PA/TC, Resolución emitida el 3 de julio del 2003, F.J. 8. Tribunal Constitucional Peruano, caso Borja Urbano, STC N° 1680-2005- AA/TC, Sentencia del 3 de noviembre del 2006, FJ. 2. Conforme lo permite el artículo 197 del Código Procesal Civil. W-2359032-1
00129-2012-PA/TC · 02484-2006-PHC/TC