Pleno. Sentencia 352/2020
LA LIBERTAD HUMBERTO ALEJANDRO SÁNCHEZ SOLARI
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Alejandro Sánchez Solari, contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resolvió revocar la resolución de fecha 28 de octubre de 2015, declarando infundada la demanda.
Demanda Con fecha 01 de julio de 2015, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (SedalibSA), por vulneración del derecho de acceso a la información pública, consagrado en el inciso 5 de artículo 2 de la Constitución Política. El recurrente alega que la emplazada no atendió su solicitud de fecha 30 de marzo de 2015 en la que solicitó se le entregue información sobre el levantamiento de observaciones para la red de agua potable y alcantarillado a los lotes A1, A2, A3 de la urb. La Esmeralda, predio Tras la Casa. Alega que la emplazada no ha respondido su solicitud de acceso a la información. Contestación de la demanda Sedalib contesta la demanda señalando que, de acuerdo con el artículo 09 del DS 043-2003-PCM, únicamente se encuentra obligada a informar sobre las características de los servicios públicos que presta y sus tarifas, pues, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, se organiza bajo el régimen de persona jurídica de derecho privado. Agrega que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el derecho de acceso a la información pública no implica la obligación de crear y producir información con la que no cuenta. Resolución de primera instancia o grado El Quinto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda; sin embargo, entre sus argumentos señaló que, ante una información requerida que no exista en la entidad solicitada, esta no puede tener la carga de crearla o elaborar un informe al respecto, por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho a la información del recurrente. Resolución de segunda instancia o grado La Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad resolvió revocar la sentencia de primera instancia, señalando que el Juzgado incurrió en un vicio de motivación al haber desarrollado un fundamento incongruente y contradictorio a lo decidido. Respecto al fondo de la controversia, señaló que la información solicitada no está relacionada con las características de la prestación de servicios que ofrece la entidad emplazada, por lo tanto, la petición desborda los alcances del derecho a la información garantizado por el hábeas data.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del hábeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido.Tal documento obra en autos, por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal. Delimitación del asunto litigioso 2. El recurrente solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública,se le informe sobre el levantamiento de observaciones para la red de agua potable y alcantarillado a los lotes A1, A2, A3 de la urb. La Esmeralda, predio Tras la Casa. Por lo tanto, corresponde determinar si la entidad emplazada está obligada a entregar al demandante la información y si en el presente caso se ha incurrido en una vulneración del derecho constitucional de acceso a la información. Restricciones del derecho de acceso a la información pública 3. El derecho de acceso a la información pública garantiza el acceso de las personas a recibir información necesaria y oportuna, a fi n de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática (Expediente 1797-2002-HD/TC, fundamento jurídico 09); sin embargo, el derecho invocado por el recurrente no es absoluto, sino que está sujeto a los límites que establece la Constitución Política y la Ley 27806, Ley de Acceso a la Información Pública. 4. Las condiciones de la denegatoria de información, se encuentran previstas en el artículo 13 de la mencionada ley: Artículo 13.- Denegatoria de acceso La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. 5. En el presente caso, se cuestiona la restricción del derecho de acceso a la información pública del recurrente, en tanto la Sala Superior señala que la empresa emplazada, en su calidad de empresa estatal, únicamente se encuentra obligada a brindar información sobre las características de los servicios que prestan y sus tarifas. 6. Este Colegiado advierte que el Tribunal Constitucional anteriormente se ha pronunciado sobre la actividad empresarial del Estado en relación con el derecho de acceso a la información pública. Este pronunciamiento fue realizado en la sentencia recaída en el Expediente 03994-2012-PHD/TC. Análisis del caso concreto 7. El Tribunal Constitucional ha manifestado, en anteriores oportunidades, que las excepciones al ejercicio de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y debidamente fundamentadas. Así, en el presente caso, la demanda del recurrente ha sido desestimada en aplicación del artículo 09 del TUO de la Ley 27806, DS 043-2003-PCM que establece: Artículo 9.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce. 8. Como se expuso en la Sentencia 03994-2012-PHD/TC, la aplicación del criterio desarrollado por la norma citada dejaba fuera del ámbito de protección del derecho de acceso a la información,
aquella, que no estando dentro de los supuestos descritos, podría tener un contenido de interés público precisamente por provenir de una empresa del Estado. 9. En ese sentido, quedaba justifi cada la ampliación del ámbito de protección a las empresas del Estado con accionariado único, accionariado privado o con potestades públicas; quedando exceptuada la actividad empresarial con accionariado estatal minoritario en empresas privadas a la que no se le considera actividad empresarial del Estado. Fundamento 25. En consecuencia, es la presencia de estos dos elementos (accionariado estatal y control por parte del Estado) lo que será necesario para acreditar que existe interés público en estos casos. Así podrá aplicarse el principio de publicidad, tal como ha sido previsto en la norma correspondiente, con la presunción de que la información en posesión de estas empresas es, en principio, también pública. 10. En el presente caso, se tiene que Sedalib, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04974-2016-PHD/TC, es una empresa con accionariado estatal único, la cual debe sujetarse a las reglas aplicables a la generalidad de las entidades del Estado. Por lo tanto, la demandada no puede ampararse en su condición de empresa prestadora de servicios de saneamiento para no entregar la información solicitada al recurrente, pues, conforme al artículo 3 de la Ley 27806, toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente ley. 11. Se aprecia de autos que lo solicitado no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 15 de la Ley 27806 y que, además, la emplazada ha incumplido con su obligación de brindar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable” (Sentencia 04912-2008-PHD/TC, fundamento 8); el derecho de acceso a la información pública del recurrente ha sido vulnerado y corresponde estimar la presente demanda. 12. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, la demandada debe asumir el pago de los costos procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho al acceso a la información pública. 2. ORDENAR al Servicio de Agua Potable Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) que cumpla con entregar la información solicitada al recurrente. 3. ORDENAR al Servicio de Agua Potable Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) informe lo solicitado, más el pago de costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien concuerdo con el sentido del fallo al declarar FUNDADA la demanda, con costos procesales, considero necesario realizar la siguiente precisión. El actor en su demanda solicita, además, el pago de costas procesales. Según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional se establece que en los procesos constitucionales, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos procesales. Siendo Sedalib SA una empresa estatal, la solicitud del demandante respecto al pago de costas del proceso debe ser rechazada. Por consiguiente, corresponde declarar IMPROCEDENTE la solicitud de pago de costas procesales, agregando dicho extremo en la parte resolutiva de la sentencia S. SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, si bien en el presente caso coincido con los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia, disiento del punto 3 por las siguientes razones: 1. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se interpondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada [...]”. De igual manera, prescribe que “En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 a 419 del Código Procesal Civil. En atención a ello, conviene recordar que el artículo 412 del Código Procesal Civil dispone que la imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración expresa y motivada de la exoneración. 2. En ese sentido, considero que debe desestimarse el pedido de pago de costos procesales a favor del actor, dado que no se ha evidenciado un actuar temerario por parte de la emplazada. Así, atendiendo al escrito de demanda del accionante (f. 9 a 12) y el de contestación de la parte demandada (f. 19 a 21), se advierte que Sedalib contestó la solicitud presentada por el recurrente denegándole la información requerida en base a un motivo válido que consideraba aplicable al caso en cuestión, esto es, que el pedido resultaba ambiguo y oscuro y no existía certeza de la denominación del documento que se requería. De ese modo, estimo que debería operar la exoneración del pago de dicho concepto, conforme al artículo 412 del Código Procesal Civil. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1998894-3
03994-2012-PHD/TC · 04974-2016-PHD/TC · 1797-2002-HD/TC