Corte Superior de Justicia de Lambayeque SALA VACACIONAL MIXTA SENTENCIA N° 51 Expediente N° 00957-2024-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Abraham Asenjo Lozano Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque
Procuraduría Pública Regional Materia : PROCESO DE CUMPLIMIENTO Ponente : Señor Bonifaz López Resolución número: SEIS En Chiclayo, a los 24 días del mes de febrero del año 2025; la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrada por los Jueces Superiores Salazar Fernández, Rodríguez Riojas y Bonifaz López, pronuncia la siguiente resolución: VISTOS los autos en la fecha de la vista de la causa, y CONSIDERANDO:
Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia contenida en la resolución N° 3, de fecha 11 de diciembre del 2024, que declara FUNDADA la demanda de cumplimiento.
La parte demandante mediante escrito obrante a folio 7 y 8, interpone demanda constitucional de cumplimiento con el objeto de que se ordene a la entidad demandada, de cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 00612-2021-GR.LAMB/GRED.UGEL.LAM, de fecha 16 de febrero del 2021; así como el pago de intereses legales, más costas y costos del proceso. La sentencia apelada (folios 45 a 54) declara fundada la demanda de CUMPLIMIENTO. En consecuencia, ORDENO que la entidad demandada, cumpla en el plazo de DIEZ DÍAS con lo señalado en la Resolución Directoral N° 00612-2021- GR.LAMB/GRED.UGEL.LAM, de fecha 16 de febrero del 2021; esto es, CUMPLA con pagar a favor del demandante la suma de (S/. 26,393.28), más intereses conforme a lo señalado en el numeral 3.17 y 3.18 de la presente resolución, debiendo descontarse en ejecución de sentencia los montos que se hayan cancelado, de acreditarse alguno. Las entidades demandadas, al no estar de acuerdo, interponen recurso de apelación (folios 63 a 70 y 77 a 84 respectivamente), alegando que: i. La sentencia incurre en la falta de motivación, debido proceso; ii. Se ha vulnerado el principio de legalidad procesal, toda vez que el petitorio de la demandante solicita el cumplimiento de la RESOLUCION DIRECTORAL N° 00612-2021-GR.LAMB/GRED-UGEL- LAMB, de fecha 11 de diciembre del 2021, por concepto de bonifi cación dispuesta por el D.U. N° 105-2001, así como la nivelación de las bonifi cación establecidas en el D.U. N° 090-96, 073-97 y 011-99; 105-2001; sin embargo, dicho acto administrativo que se pretende ejecutar, no cumple con los requisitos mínimos: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, c) No estar sujeto a controversia compleja o interpretación dispar, d) Ser de indudable y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional, (debido que está supeditado a la capacidad presupuestal por parte del MEF), f) Reconocer un derecho incuestionable; y, g) Permitir individualizar el benefi ciario; iii. La vía procedimental no es el adecuado para discutir contenidos de actos administrativos que no tienen las características mínimas, sabiendo el AQUO que existen otras vías procedimentales específi cas satisfactorias; en consecuencia, se ha vulnerado el principio de legalidad procesal, y; iv. La sentencia ocasiona afectación económica por la falta de disponibilidad presupuestal por parte de la Entidad, lo cual no ha sido merituado.
§ El proceso de cumplimiento en la jurisprudencia constitucional 1. Históricamente, la institución que más se asemeja al
jurídico que se interponía contra el abuso del poder estatal que se negaba a ejecutar o hacer algo de su competencia. En el ámbito continental, la Corte Suprema de EE.UU. se encuentra facultada para dictar mandatos contra cualquier autoridad o funcionario estatal, siendo el antecedente latinoamericano más cercano de esta institución la Constitución Colombiana de 1991, la cual refi ere en su artículo 87 que la acción de cumplimiento procede para hacer efectivos una ley o un acto administrativo. 2. En la práctica jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha fi jado los caracteres mínimos para que una pretensión sea exigible en la vía de cumplimiento1 y ha consolidado, a juicio nuestro, que se considere el proceso de cumplimiento como un proceso en rigor constitucional y no simplemente constitucionalizado, en crítica de su verdadera efi cacia en sede constitucional. 3. Nos explicamos. La crítica sostiene que la fi nalidad del
sino el acatamiento de obligaciones provenientes de normas legales o actos administrativos2. Si es así, no sería un proceso constitucional, sino “constitucionalizado”, pues no obstante estar reconocido en la Carta Magna, no comparte los fi nes de los procesos constitucionales. Sin embargo y como posición contraria, la doctrina en contrario sostiene que sí es un proceso constitucional3, pues actúa sobre la base de derechos constitucionales objetivos: primero, en la constitucionalidad de los actos legislativos, y segundo, en la legalidad de los actos administrativos. 4. En propiedad, el proceso de cumplimiento busca asegurar la efi cacia de las normas legales y los actos administrativos, convirtiendo el cumplimiento de normas legales y actos administrativos por parte de la autoridad en un derecho fundamental de los ciudadanos. Protege así un derecho fundamental no enumerado. 5. Finalmente, el proceso de cumplimiento satisface tanto la fi nalidad objetiva (supremacía constitucional) como la subjetiva (tutela de derechos fundamentales) de los procesos constitucionales4. § Análisis del caso concreto 6. De la revisión del escrito de demanda, se puede advertir que el actor solicita se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 00612-2021-GR.LAMB/GRED. UGEL.LAM, de fecha 16 de febrero del 2021; en razón de ello el juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda, pues considera que la resolución administrativa contiene un mandato vigente, claro y cierto; ya que, no se ha demostrado que el acto haya quedado sin efecto.
7. Sin embargo, este Colegiado a su vez considera indicar que el actor lo que solicita es el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 00612-2021-GR.LAMB/GRED.UGEL.LAM, de fecha 16 de febrero del 2021, que resuelve: “reconocer el reintegro de DEVENGADO por concepto del DU. N° 105- 2001, por el período comprendido del 01 de setiembre del 2001 hasta el 31 de diciembre del 2019, así como la nivelación de la bonifi cación dispuesta por los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, considerando el contenido del Cuadro ANEXO, en la suma de S/. 26,393.28 que forma parte de la presente resolución, a favor del administrado”. 8. Ante ello, debemos remitirnos a la Ley N° 31307, publicada en el diario Ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2021, con la cual entró en vigencia “El Nuevo Código Procesal Constitucional”, norma procesal que ha realizado una serie de cambios sustantivos a los procesos constitucionales, entre los cuales fi gura el “Proceso de Cumplimiento”; pues, conforme se desprende del artículo 65°, al regular el objeto de este proceso, se ha señalado: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional. [el resaltado es nuestro]. Lo que resulta ser el caso de autos - pago de devengados. 9. No obstante, al caso de autos no le es aplicable el artículo 65 del cuerpo normativo antes mencionado, dado que, en el caso particular, la resolución fi rme que se pretende ejecutar “Resolución Directoral N° 00612-2021-GR.LAMB/ GRED.UGEL.LAM, de fecha 16 de febrero del 20212”, obrante de folios 1 a 3, contiene una suma liquida y fi ja en (S/. 26,393.28 - devengados), por los conceptos del DU. N° 105-2001 y la nivelación de la bonifi cación dispuesta por los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99; por lo que siendo ello así, la mencionada resolución cumpliría con los requisitos expuestos por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0168-2005-AC/TC del 29 de setiembre del 2005, para el proceso de cumplimiento, señalando los siguientes requisitos del mandato cuyo cumplimiento se reclama: a) el mandato debe estar vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional, o excepcionalmente, tratándose de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 10. En complemento, el Acuerdo Plenario N° 1-2023-116/ SDCST, de fecha 02 de noviembre de 2023, ha precisado que: “(…) en los procesos contenciosos administrativos en los que se pretenda el cumplimiento de un acto administrativo fi rme, el juez debe verifi car los requisitos mínimos y virtualidad del mandato contenido en el mismo; esta circunstancia relevante es una exigencia indispensable para dispensar la tutela que se reclama. Es regular y válidamente permitido que el juez evalúe el acto administrativo materia de cumplimiento, verifi cando que contenga el reconocimiento de un derecho incontestable e incuestionable; es decir, que no se trate de un asunto complejo u objeto de interpretaciones dispares; pues su exigibilidad debe corresponderse con la Constitución y la legalidad ordinaria; ya que es posible que el mandato sea contrario al ordenamiento jurídico. (…) Por consiguiente, una norma legal o un acto administrativo para que sea exigible debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Debe permitir individualizar al benefi ciario; ii) Ser un mandato vigente, cierto y claro. Esto es, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo y no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es decir, debe reconocer un derecho incuestionable del reclamante; iii) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; iv) Debe ser incondicional. 11. Adicionalmente el Tribunal Constitucional mediante Expediente N° 01404-2011-PC/TC, fundamento cuarto ha indicado que, una vez determinados los requisitos de procedibilidad de un acto de cumplimiento corresponde evaluar que el acto de cumplimiento contenga un derecho incuestionable, de lo contrario corresponderá su esclarecimiento “de verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto que el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contiene un derecho incuestionable”. En el mismo sentido el fundamento trece de la misma sentencia indica que: “(…) la virtualidad del mandato contenido en el acto administrativo dependerá de su validez legal, es decir si en su formulación se respetó el marco de legalidad haciéndolo un derecho incuestionable para el reclamante”. 12. Como corolario podemos concluir entonces que, la resolución objeto de cumplimiento “Resolución Directoral N° 00612-2021-GR.LAMB/GRED.UGEL.LAM”, tiene un mandato vigente, cuyo monto se encuentra debidamente delimitado en la suma de S/. 26,393.28 (monto que le corresponde al actor), en ese sentido, este colegiado advierte que la venida en grado se encuentra debidamente motivada, por lo que corresponde confi rmar la venida en grado, deviniendo en inatendibles los agravios expuestos por la parte recurrente. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y normas acotadas, la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: CONFIRMA la sentencia contenida en la resolución número TRES, de fecha once de diciembre de dos mil veinticuatro, que declara fundada la demanda de cumplimiento. En los seguidos por Abraham Asenjo Lozano contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo. Consentida o ejecutoriada que sea la presente, devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento. Intervienen
la Sala Vacacional Mixta. SRS. (*) S ALAZAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ RIOJAS BONIFAZ LÓPEZ * Documento fi rmado digitalmente por los señores magistrados. STC 168-2005-PC/TC caso Villanueva Valverde
14. Para que el cumplimiento de la norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) ser un mandato vigente;
b) ser un mandato cierto y claro,
c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares,
d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento,
e) ser incondicional,
f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante. (…) GACETA JURIDICA. Proceso de cumplimiento. Editorial El Búho, Lima, 2008. p. 11 LANDA ARROYO, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Palestra, Lima, 2004. p. 141. GACETA JURIDICA. Proceso de cumplimiento. Editorial El Búho, Lima, 2008. p. 14 W-2409305-9