⚖️ Índice› 2017-05-30› Habeas Data 04478-2015-PHD/TC
Habeas Data

Habeas Data 04478-2015-PHD/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Trabajo
Expediente
04478-2015-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2017-05-30
Edición
2455
Demandante
Don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar INFUNDADA la demanda en lo relacionado a que se otorgue información referida a si, a la fecha de presentación del requerimiento de información, el sindicato de Sedalib SA tiene actividad sindical y si la junta directiva del precitado sindicato está vigente, por no acreditarse vulneración del derecho al acceso a la información pública; y 2. FUNDADA la demanda en lo que respecta a que se entregue a don Vicente Raúl Lozano Castro copia simple del último documento presentado por el Sindicato de Sedalib SA, con costos.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N° 04478-2015-PHD/TC

LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo se agrega el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del pleno de fecha 11 de octubre de 2016. Y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada que se agrega

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 61, de fecha 20 de enero de 2015, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de enero de 2014, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra doña Gloria Alsira Pérez Pérez, funcionaria encargada de la información pública de la entidad prestadora de servicios de saneamiento Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA). Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le informe si el Sindicato Obrero de la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA, a la fecha, tiene actividad sindical; si su junta directiva está vigente; así como que se le entregue copia simple del último documento presentado por dicho sindicato. Sedalib SA contestó la demanda señalando que informó al recurrente, mediante Carta 2263-2013-SEDALIB S.A.-82000- SGCAC, de que, por un lado, no está obligada a producir información y, por otro, lo solicitado no está referido a los servicios públicos que brinda. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda por estimar que la emplazada se encuentra imposibilitada de brindar la información requerida. A su turno, la Sala revisora confi rmó la recurrida por considerar que la demandada no cuenta con la información solicitada y que para brindar respuesta a lo requerido tendría que crear información, a lo que no está obligada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue la siguiente información: i) si, a la fecha, el Sindicato Obrero de la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA tiene actividad sindical; ii) si, a la fecha la junta directiva del precitado sindicato está vigente y; iii) copia simple del último documento presentado por el referido sindicato. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dichos requerimientos de información resultan atendibles o no.

60796 2. En la medida en que, a través del documento de fojas 2, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, y que el proceso de hábeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

Análisis de la controversia

3. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello la demandada se encuentra obligada a atender todo requerimiento de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Áscope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional 4. Si bien en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806 se afi rma que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, esta será otorgada siempre que haya sido creada u obtenida por la entidad, se encuentre en su posesión o esté bajo su control. 5. Para este Tribunal Constitucional, la información concerniente a si el referido sindicato se encuentra activo y si su junta directiva se encuentra vigente no puede ser califi cada como pública, en la medida en que versa sobre la gestión interna del citado sindicato, el cual, por su propia naturaleza, es totalmente autónomo e independiente de la empresa. Estimar tal pedido, en ese sentido, implicaría en la práctica que la emplazada se inmiscuya en como dicho sindicato se organiza, pues para atender lo solicitado incluso tendría que requerirle información relacionada a su gestión interna, lo cual se encuentra prohibido, precisamente, en aras de garantizar la libertad sindical. Por consiguiente, tales pedidos resultan infundados. 6. Ahora bien, en relación a la entrega del último documento presentado por dicho sindicato, cabe precisar que para cumplir con su entrega no es necesario auscultar la gestión de dicho sindicato, pues simplemente hay que verifi car cuál es el último documento que presentó; sin embargo, no puede soslayarse que, no obran en autos mayores referencias a tal documento, cuya identifi cación corresponde precisamente a la emplazada, quien no ha dado mayores detalles sobre si existe alguna restricción a su publicidad, dado que ha negado per se la posibilidad de que la misma sea proporcionada al recurrente. En tal sentido, corresponde estimar este extremo de la demanda, ya que la acreditación de la existencia de alguna restricción del acceso a la información pública recae en la propia demandada, quien a lo largo del presente proceso no ha esgrimido ningún argumento al respecto. 7. A mayor abundamiento, es necesario agregar que la falta de colaboración de la emplazada en la dilucidación del problema jurídico planteado por el actor, consistente en la omisión de precisar si la documentación requerida se encuentra inmersa en alguna causal de restricción que imposibilite su divulgación, no puede acarrear el desamparo del demandante, por cuanto ello sería manifi estamente irrazonable, ya que la solución del referido problema no puede depender de su voluntad. 8. Al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública en un extremo de la demanda, la emplazada debe asumir el pago de los costos procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda en lo relacionado a que se otorgue información referida a si, a la fecha de presentación del requerimiento de información, el sindicato de Sedalib SA tiene actividad sindical y si la junta directiva del precitado sindicato está vigente, por no acreditarse vulneración del derecho al acceso a la información pública; y 2. FUNDADA la demanda en lo que respecta a que se entregue a don Vicente Raúl Lozano Castro copia simple del último documento presentado por el Sindicato de Sedalib SA, con costos. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Concuerdo con el fallo de la sentencia emitida en autos y con su fundamentación, pero me aparto de su fundamento 5, pues, contrariamente a lo que allí se señala, no está per se prohibido que un empleador solicite información a un sindicato respecto a su organización interna. El artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, se limita a señalar lo siguiente: El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen. Por tanto, no existe base constitucional ni legal para realizar, en forma concluyente, dicha afi rmación. S. SARDÓN DE TABOADA W-1525302-27

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos