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Amparo

Amparo 51607-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
51607-2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-12-07
Edición
3922
Demandante
la parte demandante Universidad
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 51607-2022 LIMA Lima, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. - VISTOS; el expediente judicial digitalizado - No EJE y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. I. Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Universidad Ricardo Palma, mediante escrito presentado el once de julio de dos mil veintidós (fojas doscientos veinticinco a doscientos veintinueve) contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, (fojas doscientos trece a doscientos diecinueve), que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el Poder Judicial; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. II. Antecedentes 2.1. Demanda de amparo Con fecha quince de noviembre de dos mil veintiuno, la demandante Universidad Ricardo Palma, interpone demanda de amparo contra resoluciones judiciales (foja veintiuno a treinta y ocho) y solicita la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en el proceso judicial seguido con el Expediente N.º 03597-2018-0-1801-JP-LA-01, las cuales son: 1. sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 05 de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno, expedida por el Trigésimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la sentencia del catorce de mayo de dos mil diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda presentada por José Domingo Almeyda Barzola, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; 2. sentencia contenida en la Resolución N.º 04, de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda presentada por José Domingo Almeyda Barzola, sobre pago de benefi cios económicos por la suma de tres mil ochocientos soles con cero céntimos (S/ 3,800.00) por cierre de pliego e infundada la demanda sobre entrega de uniforme de verano e invierno de los años 2017 – 2018. Ordena a la demandada Universidad Ricardo Palma cumplir con abonar la suma de tres mil ochocientos soles con cero céntimos (S/ 3,800.00) sobre pago de benefi cios económicos por convenio de negociación colectiva, más intereses legales, que se liquidarán en ejecución de sentencia. 2.2. Fundamentos de su demanda: (i) Las resoluciones cuestionadas han vulnerado el derecho al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales), ello en virtud a que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia no han motivado las razones por las cuales, a la luz de todos los medios probatorios presentados, el señor Almeyda no sería un trabajador de confi anza cuando cumple con todos los requisitos legales para ser califi cado como tal; (ii) Precisa que en cuanto a los periodos laborados por el señor Almeyda, refi ere que el primero de ellos concluyó el doce de septiembre de dos mil catorce por un despido que luego fue califi cado como fraudulento, siendo repuesto el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, bajo las mismas condiciones previas a su despido, es decir, mismo puesto, misma categoría, misma remuneración, misma califi cación de confi anza. Esto fue reconocido por el Juzgado, pero haciendo la salvedad que “en los hechos no ha desempeñado dicho cargo”; (iii) Refi ere haber otorgado al señor Almeyda una licencia con goce de remuneración desde su reincorporación a sus labores, sin embargo, afi rma que ello no signifi ca que no ocupe un puesto de confi anza, hecho que ni siquiera fue analizado por el Juzgado, quien dejó en condicional que este puesto podría ser o no ser califi cado como un trabajador de confi anza antes del despido acaecido en el año dos mil catorce; (iv) En tal sentido, concluye la universidad demandante que el señor Almeyda al haber sido un trabajador de confi anza desde antes de su despido ocurrido en el año dos mil catorce, evidentemente lo es luego de su reincorporación, más aún si la califi cación se desprende de las labores propias del puesto, como ya lo ha reconocido el Tribunal Constitucional; (v) Manifi esta la universidad demandante que un segundo error en la motivación aparente contenida en la sentencia, se sustenta en la necesidad inexplicable del Juzgado por la comunicación de califi cación del puesto de trabajador, a pesar que la propia ley regula la misma como una mera formalidad. En ese sentido, sostiene que era menester que el juzgado analizara si de las pruebas se acreditaba dicha condición, hecho que no ocurrió y es más que evidente, en la medida que la propia sentencia dejó en condicional la califi cación del puesto del señor Almeyda. 2.3. Contestación de la demanda de amparo El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós (fojas ciento noventa y seis a doscientos nueve) deduce excepción de prescripción. Sostiene que el acto supuestamente lesivo -según lo que señala la parte demandante- se habría realizado, entre otros, con la sentencia de vista de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual se confi rma la sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, en el extremo apelado que declara fundada en parte la demanda interpuesta por José Domingo Almeyda Barzola contra la Universidad Ricardo Palma, sobre pago de Cierre de Pliego. Por ello, advierte que la fecha de notifi cación de la mencionada sentencia de vista se produjo el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, siendo que, a

la fecha de interposición de la demanda, esto es, el quince de noviembre de dos mil veintiuno, el plazo de prescripción de treinta (30) días hábiles, previsto en el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya ha vencido; por consiguiente, en el caso concreto se ha confi gurado la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7º del mismo cuerpo legal. De otra parte, en su mismo escrito, la procuraduría contesta la demanda de amparo, sosteniendo que las resoluciones materia de controversia se encuentran motivadas, toda vez que se pronuncia sobre los hechos demandados en el proceso ordinario, de modo que concluye que en las resoluciones materia de controversia no se advierte afectación al derecho a la motivación sufi ciente. Señala que se verifi ca que las resoluciones han sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente; asimismo, se ha emitido pronunciamiento respecto a

fundamentos

que ahora cuestiona como afectaciones en sede constitucional, toda vez que se puede apreciar meridianamente que en aplicación del principio dispositivo y de congruencia procesal se han pronunciado sobre los puntos peticionados, por lo que, no se puede ahora en la vía constitucional cuestionar el criterio de las referidas resoluciones; por estos fundamentos se colige que el demandante pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria mediante la invocación de la vulneración a la debida motivación. Respecto a la nulidad de las sentencias ahora cuestionadas, afi rma la procuraduría que no se advierte vulneración alguna de los derechos constitucionales peticionados por la parte actora, tanto más aun al tratarse de un proceso en trámite de ejecución de sentencia, nos encontramos ante la fi gura de la proscripción de avocamiento indebido. 2.4. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós, (fojas doscientos trece a doscientos diecinueve) declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el Poder Judicial; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Son fundamentos de la decisión los siguientes: El demandante fue notifi cado el lunes veintidós de marzo de dos mil veintiuno, con la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 05, resolución judicial impugnada mediante demanda de amparo, dicho acto de notifi cación surte efecto desde el segundo día siguiente en que ingresó a su casilla electrónica; es decir, el jueves veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. Siendo ello así, el plazo de treinta (30) días hábiles que establece el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, venció el diez de mayo de dos mil veintiuno; concluyéndose así que, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional; en consecuencia, la excepción de prescripción deducida por el Poder Judicial deviene fundada. 2.5. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante Universidad Ricardo Palma, interpone recurso de apelación, mediante escrito presentado el once de julio de dos mil veintidós, (fojas doscientos veinticinco a doscientos veintinueve) solicitando se declare la nulidad de la sentencia apelada y se declare fundada la demanda de amparo. Señala como agravios, los siguientes: (i) La sentencia apelada adolece de vicios de motivación por cuanto ha declarado nulo todo lo actuado sobre la base de declarar fundada la excepción de prescripción extintiva, al considerar que el plazo para impugnar vía la demanda de amparo la sentencia notifi cada el veintidós de marzo de dos mil veintiuno ha vencido en exceso en mérito al plazo de treinta (30) días hábiles, establecido en el numeral 1 del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional; (ii) Sin embargo, afi rma la recurrente que el plazo de treinta días hábiles todavía no empieza a contabilizarse, pues aún no se ha emitido y mucho menos notifi cado la resolución que ordena se ejecute la sentencia de Sala, existiendo una amenaza de que se produzca la afectación a su derecho tutelado a través del presente proceso; (iii) Refi ere la recurrente que en aplicación del artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo son procedentes: ante la violación, o ante la amenaza de violación de un derecho constitucional, y justamente precisa que se encuentra en el segundo escenario en comento, en virtud de la amenaza de que se materialice la ejecución de la sentencia y se produzca la afectación de sus derechos, en virtud de la orden dictada con anterioridad (sentencia de Sala); (iv) Manifi esta la recurrente que si se revisa el Expediente N.º 03597-2018-0-1801-JP-LA-01, es posible que se corrobore que el veinte de diciembre de dos mil veintiuno, después de la presentación de la demanda, se emitió el Ofi cio N.º 3597-2018c-0-1801-JP-LA-03º, por medio del cual, se ordena devolver los actuados para la ejecución, encontrándose esto pendiente hasta el momento; (v) Por ello, afi rma la recurrente que la sentencia apelada incurre en una grave afectación a su derecho al debido proceso, pues ha emitido una sentencia carente de motivación, sin analizar sus argumentos de defensa, y sin tomar en cuenta la existencia del peligro inminente en el que se encuentra ante la ejecución de sentencia, razón por la cual, no correspondería tener en cuenta el plazo contabilizado desde la notifi cación de la sentencia de segunda instancia, materia de impugnación en este proceso de amparo. III.- Fundamentos de esta Sala Suprema Marco Jurídico sobre el proceso de amparo 3.1. Es necesario recordar que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional1 señala lo siguiente: Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 3.2. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco –conforme al numeral 2 del artículo 200 de la Carta Magna–, procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. 3.3. Cabe señalar que el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en su artículo 7, las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, entre los cuales se encuentra la demanda de amparo, cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. […] 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus. 3.4. Los artículos III del título preliminar y 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional disponen lo siguiente: Artículo III. Principios procesales Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, economía, inmediación, socialización y el principio de gratuidad en la actuación del demandante salvo que se trate de procesos constitucionales iniciados por personas jurídicas contra resoluciones judiciales. El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de ofi cio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente código. Asimismo, el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fi nes de los procesos constitucionales. Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación. La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial fi rme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente código. Artículo 6. Prohibición de rechazo liminar De conformidad con los fi nes de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales,

en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda IV. Análisis del caso en concreto 4.1.En el presente caso, la recurrente Universidad Ricardo Palma, mediante demanda de amparo, pretende la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en el proceso judicial seguido con el Expediente N.º 03597-2018-0-1801-JP- LA-01, las mismas que son: 1. sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 05 de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno, expedida por el Trigésimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la sentencia del catorce de mayo de dos mil diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda presentada por José Domingo Almeyda Barzola, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; 2. sentencia contenida en la Resolución N.º 04, de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda presentada por José Domingo Almeyda Barzola, sobre pago de benefi cios económicos por la suma de tres mil ochocientos soles con cero céntimos (S/ 3,800.00) por Cierre de Pliego e infundada la demanda sobre entrega de uniforme de verano e invierno de los años 2017 – 2018. Ordena a la demandada Universidad Ricardo Palma cumplir con abonar la suma de tres mil ochocientos soles con cero céntimos (S/ 3,800.00) sobre pago de benefi cios económicos por convenio de negociación colectiva, más intereses legales, que se liquidarán en ejecución de sentencia. 4.2. Ahora bien, de la revisión de los fundamentos de la sentencia recurrida se aprecia que la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en su primer considerando delimitó la materia de análisis y pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Este Colegiado considera que corresponde en primer lugar emitir pronunciamiento sobre la Excepción de Prescripción Extintiva planteada por el Poder Judicial, y que se tuvo por deducida mediante Resolución N.º 03 de fecha 27 de mayo de 2022, obrante a foja 2052. 4.3. Seguidamente, la Sala de mérito absuelve la excepción deducida, señalando lo siguiente: CUARTO: Así pues, resulta pertinente indicar que, la prescripción extintiva ha sido defi nida como “Aquella institución jurídica sustentada en el transcurso del tiempo por la cual se extingue la acción, pero no el derecho mismo”. Así lo ha reconocido el Código Civil en su Artículo 1989. Dicho ordenamiento regula la prescripción extintiva o liberatoria en el Título I del Libro VIII (prescripción y Caducidad)3” Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “La prescripción es aquella institución jurídica que, mediante el transcurso del tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de base, institución cuyo concepto es plenamente aplicable tanto en derecho público como en derecho privado, en el sentido que, si la ley otorga un plazo dentro del cual un particular o el Estado puede recurrir ante un órgano que tiene competencia para resolver un determinado petitorio y este se vence, es imposible, por esa vía, obtener pronunciamiento alguno” (STC N.º 0008-1996- AI/TC, fundamento 32). En torno al plazo prescriptorio del proceso de amparo contra resolución judicial, el Artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitución al, establece que: “Tratándose del

proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el

plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. […] SEXTO: Por lo tanto, teniendo en cuenta que, en el presente caso, por la sentencia de primera instancia, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral, se declaró fundada en parte la demanda interpuesta por José Domingo Almeyda Barzola; la cual, luego de ser impugnada por el actor, Universidad Ricardo Palma, fue confi rmada por la Sentencia de Vista emitida por el Trigésimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de Lima; se concluye que, la fi rmeza de las mencionadas resoluciones se ha adquirido con la expedición de la sentencia de vista de fecha 22 de marzo de 2021; toda vez que, es recién con la emisión de dicha resolución que se agotan todos los recurso para impugnar una sentencia, en un proceso iniciado en paz letrado. En ese sentido, en torno al plazo para la interposición de la demanda, resulta pertinente señalar que, el citado artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional, preceptúa: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme...” (Negrita y subrayado agregado). Con relación a ello, el Tribunal Constitucional ha señalado en el expediente Nº 04225-2006-PA/TC, lo siguiente: “Al respecto, conforme al artículo en cuestión, el referido plazo debe ser computado a partir del momento en que se produce la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda o, si esto no fuera posible, desde el momento de la remoción del impedimento. En este sentido el cómputo se inicia a partir del momento en que el demandante conoció del acto lesivo.” (Negrita y subrayado es nuestro). SÉTIMO: Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandante, Universidad Ricardo Palma, fue notifi cada en su casilla electrónica con la Sentencia de Vista N.º 05, de fecha 22 de marzo de 2021 [resolución en virtud de la cual adquieren fi rmeza la sentencia de primera instancia], el viernes 22 de marzo del 2021, conforme se advierte del Cargo de Notifi cación, obrante a fojas 118, que se detalla a continuación: Así, de acuerdo al artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial4 la resolución, empieza a surtir efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa la notifi cación a la casilla, dispositivo legal de aplicación al caso de autos, siendo que a la fecha del acto de notifi cación todavía no entraba en vigencia el Nuevo Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, si se tiene que, el demandante fue notifi cado el lunes 22 de marzo de 2021, con la sentencia de vista contenida en la resolución N.º 05; dicho acto de notifi cación surte efecto desde el segundo día siguiente en que ingresó a su casilla; es decir, el jueves 25 de marzo de 2021; siendo ello así, el plazo de 30 días hábiles que establece el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional, venció el 10 de mayo de 2021;

concluyéndose así que, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional; en consecuencia, la excepción planteada deviene en Fundada”. [el subrayado es nuestro] 4.4. Que, siendo así, esta Sala Suprema verifi ca que la sentencia recurrida ha analizado la excepción de prescripción formulada, concluyendo que en efecto el plazo de treinta (30) días hábiles que establece el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, venció el diez de mayo de dos mil veintiuno; y, al haberse interpuesto la demanda de amparo con fecha quince de noviembre de dos mil veintiuno, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional por lo que la excepción de prescripción deviene fundada. 4.5. En cuanto a los agravios expuestos por la recurrente en su recurso de apelación, sobre que el plazo de treinta (30) días hábiles no habría empezado a contabilizarse, pues afi rma que aún no se ha emitido y mucho menos notifi cado la resolución que ordena se ejecute la sentencia de Sala, existiendo una amenaza de que se produzca la afectación a su derecho tutelado a través del presente proceso. Al respecto, se advierte que las resoluciones judiciales cuya nulidad si bien originan una etapa posterior de ejecución de sentencia, conforme se advierte del estado del Expediente Judicial N.º 03597-2018-0-1801-JP-LA-01, el cómputo del plazo para interponer la demanda de amparo, se inicia a partir de la notifi cación de la sentencia de vista. En tal sentido, corresponde desestimar estos agravios. 4.6. En cuanto a los agravios de la recurrente referidos a que la sentencia apelada incurre en una grave afectación a su derecho al debido proceso, al carecer de motivación, este Colegiado considera que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada en tanto se aprecia que contiene la aplicación e interpretación de la legislación procesal correspondiente, como de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, de modo tal, que no se advierte afectación al debido proceso ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales, como sostiene la recurrente. En tal sentido, corresponde igualmente desestimar estos agravios. 4.7. En conclusión, este Colegiado coincide con el razonamiento dado por la resolución de vista que ahora se cuestiona, toda vez que expuso los fundamentos que le permitieron resolver con observancia del marco legal y fáctico que corresponde; por lo que deben desestimarse los agravios formulados por la recurrente, y, con ello, proceder a confi rmar la resolución venida en grado. V.- DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 383º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas doscientos trece a doscientos diecinueve) que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el Poder Judicial; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por la demandante Universidad Ricardo Palma con los demandados Procuraduría Pública del Poder Judicial y José Domingo Almeyda Barzola. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Vera Lazo. SS. PROAÑO CUEVA VERA LAZO PEREIRA ALAGÓN DELGADO AYBAR GUTIÉRREZ REMÓN Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307, publicada en el diario oficial El Peruano el veintitrés de julio de dos mil veintiuno. Obrante a fojas doscientos quince del expediente judicial digitalizado - No EJE. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. (2010) Las Excepciones en el Proceso Civil. Cuarta Edición. Juristas Editores. p. 371. Artículo 155-C: Efectos

La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica. W-2349158-7

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